TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00025-00-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00025-00-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2024-00025-00
Accionante : JUAN JOSÉ CATAÑO PRIETO Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Oficina Jurídica
Establecimiento Carcelario ambos de Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 019.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN JOSÉ CATAÑO PRIETO, contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas2
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas2
y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido. De igual forma, indicó que solicitó su libertad condicional sin que a la fecha se hubiese extendido la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala avocó el presente trámite tutelar y vinculó al Establecimiento Carcelario de Palmira y al Centro de Servicios de los Juzgados d e Ejecución de Penas de Palmira. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciara n sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que:
“(…) Consultado el registro de actuaciones del proceso y con relación a los interrogantes del despacho, se indica lo siguiente:
- El día 24 de mayo de 2023, se recibe físicamente la petición de libertad condicional, elevada por el actor, sin anexos, la cual se ingresó a despacho el 24 de mayo de 2023
- El día 25 de mayo de 2023, con auto No.703, el despacho requiere al establecimiento carcelario que allegue la documental necesaria
ingresó a despacho el 24 de mayo de 2023
- El día 25 de mayo de 2023, con auto No.703, el despacho requiere al establecimiento carcelario que allegue la documental necesaria para estudiar la petición de libertad condicional, así: “I) Cartilla biográfica ac tualizada correspondiente al penado JUAN JOSÉ CATAÑO PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.693.386 expedida en Palmira, Valle del Cauca; II) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcela rio con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos y, III) concepto del consejo de evaluación y tratamiento.”
- El 15 de junio de 2023, el INPEC allega la cartilla biográfica
010CartillaBiograficaInpec.pdf
- No se observa en el expediente que el INPEC remitiera los demás documentos, entre ellos, el concepto favorable para la eventual concesión de la libertad condicional solicitada.
- No obran más peticiones del actor.3
- El expediente ha ingresado a despacho y se ha resuelto negar la petición de libertad condicional del compañero de causa, siendo ésta la última actuación del proceso en agosto de 2023.”
A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó: “(…) ante el requerimiento elevado en el asunto de la referencia, le hago saber que este estrado judicial efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta a Juan José Cataño Prieto, identificado con cédula de ciudadanía número 1.113.693.386
“(…) ante el requerimiento elevado en el asunto de la referencia, le hago saber que este estrado judicial efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta a Juan José Cataño Prieto, identificado con cédula de ciudadanía número 1.113.693.386 expedida en Palmira, Va lle del Cauca, en el proceso radicado bajo el número 765206000180201800108 (NI 6829), en el cual fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante sentencia No. 065 del 30 de agosto de 2018, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión.
Así las cosas, valga precisar que revisado el proceso referido en el párrafo anterior, se pudo constatar que efectivamente el PPL Cataño Prieto, realizó solicitud de libertad condicional, la cual fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos el día 24 de mayo de 2023 y pasada a despacho el 24 de mayo siguiente en un (1) folio digital; y que, una vez analizada la misma, se pudo verificar que carecía de los documentos pertinentes para proceder a su estudio, ya que tales documentos son expedidos únicamente por el Epamscas de Palmira; motivo por el cual, este estrado requirió a la Directora del Cpams de Palmira, doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, mediante auto de sustanciación No. 703 del 25 de mayo de 2023, el envío de la cartilla biográfica del penado, la resoluc ión
Directora del Cpams de Palmira, doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, mediante auto de sustanciación No. 703 del 25 de mayo de 2023, el envío de la cartilla biográfica del penado, la resoluc ión favorable o no favorable, los cómputos de tiempo con sus respectivas calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento, todos actualizados, a fin de proceder al estudio de fondo de la solicitud, para lo cual, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, se remitió el oficio No. 2421 del 14 de Junio de 2023, el cual fue enviado vía correo electrónico en esa misma fecha, sin que a la fecha se hubiera recibido la documentación solicitada; posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 995 del 14 de junio de 2023, este Juzgado realizó declaratoria del tiempo descontado por el penado, providencia en la cual reiteró el envío de los documentos pertinentes para el estudio de la lib ertad condicional a la Directora del Cpams Palmira, sin que se obtuviera respuesta alguna, únicamente se observa en el expediente digital, que el establecimiento carcelario, remitió vía correo electrónico, recibido en el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados el día 15 de junio de 2023, la cartilla biográfica del penado sin ningún otro documento que permitiera estudiar de fondo la petición de libertad condicional del penado.4
Por lo anterior, desde ya debe indicarse que la presente acción constitucional no puede prosperar en contra de este Estrado, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al penado, pues como ya se dejó sentado en precedencia, no se ha allegado al
Por lo anterior, desde ya debe indicarse que la presente acción constitucional no puede prosperar en contra de este Estrado, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al penado, pues como ya se dejó sentado en precedencia, no se ha allegado al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados por parte de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario los documentos solicitados a fin de ser estudiada la solicitud de libertad condicional en favor del PPL Juan José Cataño Prieto, quien actualmente se encuentra en prisión domiciliaria.
Así también, cabe precisar que este estrado ha actuado con estricto apego a los términos procesales al solicitar la documentación requerida, y por parte de la dirección del centro carcelario no se ha llegado la documentación requerida anteriormente por este Estrado.(…) “.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JUAN JOSÉ CATAÑO PRIETO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de esa misma localidad, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. A cción que solo procede cuando el afectado
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. A cción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira o la Oficina Jurídica d el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad , vulneraron los derechos fundamentales de5
petición y debido proceso del señor JUAN JOSÉ CATAÑO PRIETO, por no dar trámite a su solicitud de libertad condicional.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio . Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues , se constituye en una ví a de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se
que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Es tado. Al respecto, esta corporación en sentencia T-153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirles a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Con stitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocialización de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites a dministrativos de las
administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites a dministrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar ent onces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los7
así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los7
términos, procedimiento y contenidos de las actuacio nes que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente se elevó por parte del ac tor solicitud de libertad condicional el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinti trés (2.023), en tanto así lo afirm ó el actor y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.
Sin embargo, es preciso concluir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, en nada contribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Empero, no sucede lo mismo con la vulneración que se enrostra y radica en el actuar del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.
Si bien ese requerimiento fue recibido por el aludido operador judicial; para su absolución era necesario contar con los documentos necesarios para ello y que reposan en el Establecimiento Carcelario de Palmira (Cartilla biográfica, Resolución favorable o no favorable, cómputos de tiempo, calificaciones de conducta y el concepto de evaluación y tratamiento).
A ese penal se le requirieron las aludidas probanzas el 25 de mayo y el 14 de junio 2.023 sin que a la fecha se hubieran remitido . Tan s ólo fue remitida la cartilla biográfica del penado, el 15 de junio del 2023.
sin que a la fecha se hubieran remitido . Tan s ólo fue remitida la cartilla biográfica del penado, el 15 de junio del 2023.
El rest o de los documentos no fueron allegados, así lo señaló el Centro de Servicios Administrativos y el Establecimiento Carcelario de Palmira, que se abstuvo de dar cuenta cierta del trámite extendido a la orden del accionado, guardando silencio; razón por la que resulta diáfana la conculcación de los derechos fundamentales de p etición y debido proceso y libertad.
A la hora de emitir el presente fallo, no se cuenta con exculpación alguna que permita concluir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pudiera absolver de manera oportuna y completa lo deprecado por el señor JUAN
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8
JOSÉ CATAÑO PRIETO , en su lí belo petitorio; todo porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira no remitió los insumos para ello.
En razón de lo anterior, estima la Sala imperioso tutelar los aludidos derechos fundamentales y ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a p artir de la notificación de este proveído, ponga n a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos para absolver la petición de libertad condicional elevada por el actor.
Es cierto, que el aludido operador judicial no vulneró derecho fundamental alguno; porque
Palmira, los documentos requeridos para absolver la petición de libertad condicional elevada por el actor.
Es cierto, que el aludido operador judicial no vulneró derecho fundamental alguno; porque se ampara en el hecho que el establecimiento carcelario no le envió la documentación requerida oportunamente. Empero, su negligencia en la obtención de los mismos es manifiesta, de cara a los poderes que dispone y, es preciso que garantice de inmediato el cese de la vulneración de los derechos humanos a la libertad, debido proceso y petición que están interferidos. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición de libertad condicional elevada por el libelista.
Han pasado ocho (8) meses y un (1) día, desde que el recluso pidió su libertad condicional y, en rigor es desproporcionada la tardanza en la respuesta . Pues, una petición de esa naturaleza debería resolverse en un lapso inferior a quince (15) días corridos, no existe fundamento fáctico, racional, ponderado ni razonable, para dilatar en el tiempo una solicitud sobre el imperio del segundo derecho humano más importante después de la vida.
Así que, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se instituyó para garantizar los derechos de los condenados; debió gestionar ante la Dirección del Establecimiento Carcelario correspondiente la remisión inmediat a de la documentación requerida.
El ejecutor de la pena, no podía cohonestar con la extrema dejadez de las directivas del
Establecimiento Carcelario correspondiente la remisión inmediat a de la documentación requerida.
El ejecutor de la pena, no podía cohonestar con la extrema dejadez de las directivas del establecimiento carcelario, con su abulia y supina negligencia; al extremo de esperar que el privado de la libertad acud iera a la acción constitucional de tutela en defensa de sus9
derechos humanos , mismos que debió garantizarle el juez ejecutor de la pena y , obviamente, el Ministerio Público que se instituyó para su defensa.
Ocho (8) meses sin tramitar una petición de libertad condicional es un despropósito a juicio de esta colegiatura, que sin duda alguna trasciende al campo funcional disciplinario constituyéndose en un deber legal de compulsar las copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición, debido proceso y libertad del señor JUAN JOSÉ CATAÑO PRIETO, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de
Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos para absolver la petición de libertad condicional elevada por el libelista.
TERCERO. DISPONER que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición de libertad condicional elevada por el libelista.
CUARTO. - COMPULSAR copias de la actuación, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que determine si existe transgresión al deber funcional de la judicatura en este evento.10
QUINTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2024-00025-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2024-00025-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2024-00025-00
76111-22-04-004-2024-00025-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2024-00025-00
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria