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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00034-00-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00034-00-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2024-00034-00.

Accionante: JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta y otros.

Discutido y aprobado según Acta No 038. Guadalajara de Buga, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta; la Dirección General del INPEC; la Regional Valle y de la Regional Meta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, en razón de un traslado reciente desde la Cárcel de la ciudad de Buga y que el encargado de vigilar la condena por la que se

Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, en razón de un traslado reciente desde la Cárcel de la ciudad de Buga y que el encargado de vigilar la condena por la que se encuentra privado de la libertad estaba a cargo d el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad.2

De igual forma, indicó que el aludido penal no le presta la seguridad personal necesaria y tampoco lo ha clasificado en fase de mediana o mínima seguridad. Debido a ello, no puede desarrollar actividades que le permitan descontar tiempo de su condena. Adicionalmente, indicó el señor JARAMILLO DUQUE que no se ha asignado un Juzgado de Ejecución de Penas para solicitar una redención de pena ; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, Meta 1, remitió la presente acción de tutela al Tribunal Superior de Buga, y adujo “(…) La presente acción de tutela se dirige entre otros, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA. El artículo 1° del Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos (…) del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, en su numeral 5° establece que: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de

establece que: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (…)”.

En razón de lo anterior, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala conoció el presente trámite tutelar, dispuso su admisión y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta. A los accionados y vinculados le concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, a través de su titular, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira indicó:

“(…) Por el presente Honorable Magistrado, respetuosamente ejerzo el derecho de defensa con relación a la acción de tutela referida, la que de cara a los hechos y como tal inconformidad de que se duele el accionante JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE, en tanto adu ce vulneración a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, acceso a la administración de justicia; ante lo cual debo manifestar que el Despacho no ha vulnerado derechos de raigambre constitucional, ni lo está haciendo.

1 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta. Auto (22/01/2024)..3

Esta célula judicial vigiló la ejecución de la pena del señor JUAN ESTEBAN

1 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta. Auto (22/01/2024)..3

Esta célula judicial vigiló la ejecución de la pena del señor JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE, respecto del asunto radicado bajo partida No. 76111600020320120179400, donde fue condenado a la pena de 54 meses de prisión y multa de 01 S.M.L.M.V., por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí, Antioquia, según sentencia del 29 de junio de 2012, al encontrarlo responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, hechos ocurridos el 08 de febrero de 2012.

Por auto de sustanciación No. 0892 del 26 de diciembre de 2023, se dispuso por ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad, remitir por competencia el expediente digital al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Acacías, Meta, por encontrarse el filiado condenado privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. Disponiendo así mismo, que, a través de la Asesoría Jurídica del Penal, se informara al interno de la remisión del expediente para su conocimiento y fines pertinentes. EXPEDIENTE DIGITAL REMITIDO EL 26 DE DICIEMBRE DE 2023, según consta en datos de consulta de procesos, sistema siglo XXI y en la constancia de envío del expediente que se anexa a la presente.

Por c onsiguiente, en lo relacionado a la decisión de los mecanismos

datos de consulta de procesos, sistema siglo XXI y en la constancia de envío del expediente que se anexa a la presente.

Por c onsiguiente, en lo relacionado a la decisión de los mecanismos sustitutivos, beneficios administrativos, redenciones de pena, etc., compete al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, a quien le corresponda conocer de la vigil ancia de la pena. Con relación a lo mencionado Honorable Magistrado, éste juzgado considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la persona condenada hoy accionante. (…)”

A su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, Meta señaló: “(…) En atención a la acción de tutela de la referencia, recibida al correo electrónico de este Centro de Servicios Administrativos, en calidad de Secretaría y encontrándome dentro del término concedido, procedo a dar respuesta al traslado de la acción constitucional, en los siguientes términos: HECHOS RELEVANTES: Frente a la presente acción de tutela, es menester informar que, nuestras dependencias no vigilan pena con los datos descritos, ni se encuentra pendiente por surtir reparto del proceso materia de Acción Constitucional. (…)”

Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, Valle informó: “(…) que una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y ficha técnica de las dos actuaciones que se reportan a nombre del condenado de la referencia, identificadas con los radicados 2012 -01794 y 2010-00054 se encontró que la primera de las mencionad as fue remitida por competencia

técnica de las dos actuaciones que se reportan a nombre del condenado de la referencia, identificadas con los radicados 2012 -01794 y 2010-00054 se encontró que la primera de las mencionad as fue remitida por competencia ante los juzgados de EJPMS de Acacias Meta, en fecha 26 de diciembre del 2023 en atención a lo ordenado por el Juzgado Segundo de EJPMS de esta sede, como quiera que el condenado desde ese entonces se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de esa sede.4

Respecto de la segunda actuación se tiene que en fecha 21 de diciembre del presente año, se trasladó al despacho solicitud de remisión de expediente por competencia a fin de que se ordene su envío. Lo anterior tal como corresponde y se verifica en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best doc.(…)”

Por auto del treinta (30) de enero de dos mil vei nticuatro (2.024), se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, dependencia que manifestó lo siguiente:

“(…) Este Centro de Servicios Administrativos en horario hábil del día 26/12/2023 recibió proceso penal digitalizado con radicado CUI 05266 60 00 203 2012 0194 00 seguido en contra del sentenciado JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE, siendo remitido a esta dependencia judicial por parte del Centro de Servicios homólogo de Guadalajara de Buga.

Por lo anterior, el referido expediente fue sometido a reparto ordinario CON

JARAMILLO DUQUE, siendo remitido a esta dependencia judicial por parte del Centro de Servicios homólogo de Guadalajara de Buga.

Por lo anterior, el referido expediente fue sometido a reparto ordinario CON PRESO en sesión del 29/12/2023, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Mediante auto No. 44 del 17/01/2024 e l Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó conocimiento del referido proceso y le asignó el número interno de ejecución de sentencia J4-2023 00377, decisión que fue notificada de manera personal al sentenciado el día 23/01/2024. – Adjunto copia del auto. (…)”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta y otros , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política, estableció la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la5

persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la5

ley; acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para evit ar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE, en tanto, i) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha remitido su proceso penal al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, o en su defecto, la omisión de este último para llevar a cabo el reparto correspondiente y asignar un juzgado encargado de vigilar su pena, y ii) si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, al no resolver su solicitud de clasificación de fase de seguridad, le está imposibilitando obtener un cambio de patio y un descuento como monitor.

En virtud de las pruebas recopiladas, frente al primer reclamo del actor se evidencia que el Juzgado accionado el 26 de diciembre de 2023 remitió el expediente con el radicado 052666000203201201794 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Juzgado accionado el 26 de diciembre de 2023 remitió el expediente con el radicado 052666000203201201794 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, Meta . Como puede evidenciarse en la Consulta del aplicativo Siglo XXI.6

Posteriormente, dicha dependencia llevó a cabo el reparto el 29 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad. Instancia judicial que, por auto del 17 de enero de 2024, avocó el conocimiento del asunto. Además, ordenó de oficio al establecimiento carcelario que proporcionara una copia actualizada de la cartilla biográfica y documentos válidos para el estudio de redención de pena. Como se avizora en la siguiente imagen:

Lo anterior, permite concluir que en el presente caso no existe conducta concreta, activa u omisiva, que implique una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y que justifique la emisión de órdenes para su protección.

Se destaca que el Juzgado accionado remitió el 26 de diciembre de 2023 el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, Meta y que el proceso por el cual el actor reclamaba la conculcación de sus derech os fundamentales ya fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. Además, que este Juzgado por auto del 17 de enero de 2024, avocó el conocimiento del proceso. Estos hechos ocurrieron mucho antes de presentarse la presente acción de tutela; por lo tanto, la solicitud de amparo se vuelve impróspero.

avocó el conocimiento del proceso. Estos hechos ocurrieron mucho antes de presentarse la presente acción de tutela; por lo tanto, la solicitud de amparo se vuelve impróspero.

Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de l os derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier7

autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1999. Así pues, s e desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un

requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos e specíficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (...)”

En este orden de ideas, la Sala encuentra que analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor, resultaría inocuo, pues no existe el hecho generador del presunto menoscabo ius fundamental, motivo por el cual, frente a este reclamo del actor, se negará el amparo, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

pues no existe el hecho generador del presunto menoscabo ius fundamental, motivo por el cual, frente a este reclamo del actor, se negará el amparo, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Para abordar el segundo problema jurídico, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye8

en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de pe tición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual d ebe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho”. 2

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad. La Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas

Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Es tado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjun to de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar

2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.9

todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos

2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.9

todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requeri miento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en es tos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas

términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distingui r si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben suj etarse tanto el juez como las partes (…)” 3 (Subrayas fuera de texto)

En este caso, el libelista reclama que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sea clasificado en fase de mediana seguridad, con el fin de obtener un cambio de patio y un descuento como monitor.

Auscultado el legajo, no se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar . Empero, el Establecimiento Penitenciario y

de patio y un descuento como monitor.

Auscultado el legajo, no se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar . Empero, el Establecimiento Penitenciario y

3 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10

Carcelario de Acacías, no desvirtuó esa situación. Pues, no se obtuvo respuesta por parte de la referida entidad.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, establece que la entidad demandada en un proceso de tutela debe presentar un informe en el plazo indicado por el juez. La falta de cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.

Esta presunción busca sancionar la falta de interés o negligencia de la entidad demandada, asegurando que el proceso constitucional continúe sin depender de respuestas tardías. Fundamentada e n los principios de inmediatez y celeridad, esta medida busca garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes de las autoridades estatales según la Constitución Política (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2°).

Así entonces, respecto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE; razón por la que se ordenará al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario de Acacías, que

Así entonces, respecto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE; razón por la que se ordenará al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario de Acacías, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la solicitud de cambio de fase de seguridad que reclama el actor, conforme lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 65 de 19934 y el artículo artículo 115 de la Resolución 7302 de 2005.

Huelga resaltar, que la decisión puede ser favorable o desfavorable a l accionante; lo importante es que, en tanto este se encuentre en estado de especial sujeción estatal, aquella se le notifique y se le otorgue la posibilidad de atacarla a través de los mecanismos ordinarios de defensa; más no podrá hacerlo por vía de tutela, pues, ha sido clara la jurisprudencia patria al indicar que “(…) el cambio de fase de seguridad, desborda la

4 Artículo 145. “Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, ps icólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de

consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 5 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”.11

competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios ordinarios de defensa.”.6

En síntesis, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición de JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE y se ordenará al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario de Acacías, Meta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de cambio de fase de seguridad elevada por el actor.

Por otra parte, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, Meta ya que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

derechos fundamentales del accionante al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de l señor JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE vulnerado por el Establecimiento Carcelario de Acacías, Meta , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario de Acacías, Meta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de cambio de fase de seguridad reclamada por el señor JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE.

TERCERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y el

6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9528 del 29 de junio de 2021. Rad. 116880. M.P. Fabio Ospitia Garzón.12

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. Notificar por el medio más expedito al a

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