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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00052-00-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00052-00-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2024-00052-00

Accionante : WALTER CORDOBA JIMÉNEZ.

Accionado : Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura

Dirección Seccional de Fiscalías del Valle

Discutido y aprobado según Acta No.056 Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor WALTER CORDOBA JIMÉNEZ, contra la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana.

2. ANTECEDENTES

El actor señaló que la Junta Directiva y el Representante legal del Consejo Comunitario de Llano Bajo convocaron elecciones para el 03 de diciembre de 2 .022. Sin embargo, lo

2. ANTECEDENTES

El actor señaló que la Junta Directiva y el Representante legal del Consejo Comunitario de Llano Bajo convocaron elecciones para el 03 de diciembre de 2 .022. Sin embargo, lo hicieron sin actualizar el censo interno de la comunidad, lo que impidió a más de 50 personas ejercer su derecho a participar y ser elegidos. Además, falsificaron las firmas de seis (06) personas ausentes en la asamblea.2

A pesar de estas irregularidades, presentaron las actas a la Secretaría de Convivencia de la Alcaldía de Buenaventura, que registró la elección mediante la Resol ución No. 011 del 14 de diciembre de 2.022.

En la lista de asistentes a la asamblea, se encontraron las firmas de 06 personas que no asistieron. Después de recopilar pruebas de fraude procesal y falsificación de firmas, Walter Córdoba Jiménez denunció estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. La denuncia quedó registrada con el radicado No. 761096000164202300160 del 20 de febrero de 2023.

La denuncia fue asignada al Fiscal 12 seccional de Buenaventura, Carlos Arturo Rendón Colonia. Sin embargo, hubo confusiones sobre la asignación del caso entre la fiscalía y la policía judicial. A pesar de esto, esperó que se llevara a cabo una investigación adecuada sobre estos actos irregulares.

Se acercó al fiscal 12, quien le informó que el proceso fue asignado al investigador del CTI, Yeins Guillermo Cuero Caicedo. Luego, habl ó con el investigador, quien le entregó una

sobre estos actos irregulares.

Se acercó al fiscal 12, quien le informó que el proceso fue asignado al investigador del CTI, Yeins Guillermo Cuero Caicedo. Luego, habl ó con el investigador, quien le entregó una citación para el 16 de junio de 2023 para los señores Johan Stiven Micolta Díaz, José Elber Espinosa Echeverry, Jerson Enrique Córdoba Núñez, Kevin Córdoba Arboleda, Deyanira Alegría Celorio y Luisa María Córdoba Alegría.

Envió la citación por WhatsApp y correo electrónico, notificó a la presidenta y representante legal del consejo comunitario y radicó un informe ante el inves tigador del CTI sobre la notificación a las seis personas. Sin embargo, se negaron a presentarse para la toma de muestras grafológicas.

Consultó al investigador del CTI sobre los siguientes pasos, quien me informó que había enviado un informe al fiscal 12, pero este último me dijo que no había recibido nada y que sólo podían presentarse voluntariamente. Argumentó que la fiscalía podía hacer cumplir la ley, pero el fiscal se negó a realizar las gestiones necesarias.3

Por otra parte, señaló que el fiscal dij o que era difícil probar el fraude procesal en Buenaventura, ya que tenía muchos casos y que mi denuncia era reciente. A pesar de las pruebas presentadas, se negó a actuar.

Debido a la inacción de la fiscalía, la junta directiva y el representante legal i ncumplieron las resoluciones de impugnación y realizaron maniobras ilegales para obtener una resolución de la alcaldía que les favoreciera, extralimitándose en sus funciones y

las resoluciones de impugnación y realizaron maniobras ilegales para obtener una resolución de la alcaldía que les favoreciera, extralimitándose en sus funciones y cometiendo presuntos delitos de prevaricato, abuso de autoridad y fraude a la resolución.

El día 28 de diciembre de 2023, presentó un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación con las siguientes solicitudes:

1. Ordenar la citación de Johan Stiven Micolta Díaz, José Elber Espinosa Echeverry, Jerson Enrique Córdoba Núñez, Kevin Córdoba Arboleda, Deyanira Alegría Celorio y Luisa María Córdoba Alegría, a través de la junta directiva del consejo comunitario de Llano Bajo, para realizar pruebas grafológicas en el proceso por fraude procesal

(radicado No. 761096000164202300160 del 21 de febrero de 2023).

2. Solicitar al fiscal a cargo del mismo proceso que presente el escrito de imputación de cargos contra la junta directiva del consejo comunitario de Llano Bajo por el delito de fraude procesal.

3. Asignar un fiscal para investigar los delitos de prevaricato, fraude a resolución y abuso de autoridad, cometidos por funcionarios de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, así como fraude procesal por parte de los miembros de la junta directiva del consejo comunitario de Llano Bajo y su repr esentante legal, según la denuncia adjunta.

A la fecha, la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta a la petición del señor Córdoba Jiménez. Sólo se recibió un correo electrónico de traslado de competencia hacia

denuncia adjunta.

A la fecha, la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta a la petición del señor Córdoba Jiménez. Sólo se recibió un correo electrónico de traslado de competencia hacia la Dirección Seccional Valle del Cauca, sin obtener respuesta. Por esta razón, el actor considera que se le vulneró los derechos fundamentales invocados.4

Mediante auto del primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala admitió la acción constitucional. Al accionado y vinculado se le concedió un término para ejercer su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura precisó:

“(…) Al revisar la carpeta con spoa: 761096000164202300160, se tiene que efectivamente a la Fiscalía Seccional 12 de Buenaventura, le fue asignada la Denuncia presentada por el señor WALTER CORDOBA JIMENEZ, mediante la cual denuncia a "LA JUNTA DIRECTIVA Y REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO DE "LLANO BAJO", jurisdicción Rural del Municipio de Buenaventura, cuyos miembros son: la Sra. NATALIA CO RDOBA ALEGRL& C.C.

1.143.852.392, NAYIBE ANGULO LOPEZ C.C. 29.233.962, JORGE

CAICEDO JIMENEZ C.C. NO. 16.484.516 MARIA DEL PILAR PERLAZA

C.C. NO. 1.111.743.429 OSCAR CAICEDO NUÑEZ C.C. NO.

14.476.636, JOSE CAMACHO POTES C.C. NO. 16.513.590 DALIA

C.C. NO. 1.111.743.429 OSCAR CAICEDO NUÑEZ C.C. NO.

14.476.636, JOSE CAMACHO POTES C.C. NO. 16.513.590 DALIA

YASURY CORDOBA NUÑEZ C.C. NO. 1.006.188.230 y en contra del Presidente y Secretaria AD HOC, por cuanto considera que la Elección realizada el día 03/12/2022, fue fraudulenta ya que 6 de las personas que aparecen firmando el Acta de asistencia no se encontraban prese nte el día la Asamblea General”

Ante todo, me permito solicitarle descartar de plano esta Acción Constitucional, por cuanto el accionante no acredit ó, o al menos no se observa dentro de los anexos que realmente, el derecho de petición fuera enviado y recibido en el Despacho del Señor Fiscal General de la Nación.

Situación que recobra validez si tenemos en cuenta que hasta el día 1 de Febrero de 2024, la Fiscalía Seccional 12 de Buenaventura, no ha sido notificada y por lo tanto, no ha tenido conocimiento de ese escrito de petición, elevado ante el despacho del Señor Fiscal General de la Nación, Dr. FRANCISCO BARBOSA, con fecha 27 de Diciembre de

2023. Del cual he sido enterado a través de unos anexos por la vinculación a la Acción de Tutela, notificada a este Delegado de Fiscalía 12 de Buenaventura, el día 1º de Febrero de 2.024, a las 5 p.m., el cual, además carece de un soporte de trazabilidad que acredite que realmente fue enviado y recibido en el Despacho del Señor Fiscal General de la

Nación.5

además carece de un soporte de trazabilidad que acredite que realmente fue enviado y recibido en el Despacho del Señor Fiscal General de la Nación.5

Consecuencialmente y por ser competente y haber sido notificado de la Acción de Tutela, dentro de los anexos encuentro su petición, procedí en el día 2 de febrero de 2024, a darle la respuesta al Señor WALTER CORDOBA, el cual fue enviado a su correo electr ónico wa1cor2008@hotmai1.com

Es por ello que este Delegado al rendirle la respuesta se le informa de los pormenores de la investigación, las órdenes a policía judicial C.T.I., una relación detallada del estado actual de la investigación, las labores de investigación desplegadas y también las dificultades presentadas en la ubicación y comparecencia de las personas que han sido señaladas en la denuncia penal. (…)”

Por su parte, la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, señaló:

“(…) Al valorar los hechos en los que se sustenta la acción, se observa que las pretensiones están encaminadas en que se otorgue respuesta al Derecho de Petición presentado por el accionante el 28 de diciembre de 2023 y ordenar a la Fiscalía General de la Nación impulsar la investigación con radicado 761096000164202300160 practicado pruebas grafológicas. Atendiendo a lo anterior y teniendo en cuenta que su H. Despacho decidió vincular al señor Fiscal General de la Nación para que se informe si ha conocido la solicitud del accionante, el abogado asignado para atender la tutela del asunto, tomó contacto con el área

su H. Despacho decidió vincular al señor Fiscal General de la Nación para que se informe si ha conocido la solicitud del accionante, el abogado asignado para atender la tutela del asunto, tomó contacto con el área encargada de administrar el correo del Despacho del Fiscal General de la Nación quienes informan que al filtrar por el nombre del accionante no se encontró que se hubiese recibido solicitud alguna de esta persona.

Así mismo, teniendo en cuenta que la petición del accionante está relacionada con la Investigación con número de noticia criminal 761096000164202300160 la cual es de conocimiento de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura y no del Fiscal General de la Nación.

En consecuencia, en el presente caso ocurre que no existe u na vinculación material entre los hechos que originan la acción de tutela y el Fiscal General de la Nación. Por tanto, no resulta procedente realizar alguna orden dirigida a este funcionario para la protección de los derechos fundamentales del accionante.

Por lo anterior, debido a que la solicitud es competencia de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, esta Unidad corrió traslado de la presente6

acción de tutela a la Dirección Seccional Valle del Cauca en calidad de superior jerárquico de la Fiscalía que conoce de la noticia criminal.

Bajo este contexto, frente al derecho de petición de 28 de diciembre de 2023 es importante señalar que la la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura quien es la competente para atender la solicitud del actor, informó a su d espacho mediante oficio del 2 de febrero de 2024 que al conocer la petición del accionante por medio de la tutela del asunto, otorgó respuesta la cual fue notificada al correo electrónico suministrado

informó a su d espacho mediante oficio del 2 de febrero de 2024 que al conocer la petición del accionante por medio de la tutela del asunto, otorgó respuesta la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por el peticionario, adjuntando a su H. Despacho la res puesta otorgada y el comprobante de notificación.

(…)

En el presente caso, en cuanto a la pretensión de que dentro de la investigación identificada con número de noticia criminal 761096000164202300160 de conocimiento de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura se ordenen algunas pruebas.

(…)

Es evidente, que dicha pretensión tiene como finalidad impulsar el trámite de la investigación que cursa en la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, situación que a todas luces se torna improcedente por la presente acción en tanto que el trámite del proce so penal se debe regir por los tiempos establecidos por el legislador en la Ley 906/2004 y no bajo los requerimientos del ciudadano.

(…)

En consecuencia, se informa a su Honorable Despacho que en el caso bajo análisis el Fiscal General de la Nación no p uede intervenir en las decisiones de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, y en ese sentido, no puede impulsar la noticia criminal referenciada por la parte accionante, en tanto ello resultaría violatorio de los principios de independencia y autonomía judicial que rigen las actuaciones de los fiscales delegados, máxime porque ya el legislador previó unos tiempos para cada etapa del proceso penal.”7

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada

fiscales delegados, máxime porque ya el legislador previó unos tiempos para cada etapa del proceso penal.”7

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial del señor WALTER CORDOBA JIMÉNEZ, contra la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura - Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial , o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura vulneró el derecho fundamental de Petición, al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de WALTER CORDOBA JIMÉNEZ, al no adelantar con diligencia la indagación radicada bajo SPOA 761096000164202300160.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una

diligencia la indagación radicada bajo SPOA 761096000164202300160.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien orienta de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos8

aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo de las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta

juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, dispuso que lo s jueces de tutela debían respetar las actuaciones de los Fiscales en sus indagaciones 2; empero, también refirió que ello no opera cuando se hace manifiesta la negligencia del instructor, lo cual, entre otras cosas, vulnera no sólo derechos fundamentales como el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, sino también, los derechos de las víctimas en un proceso penal.

El mismo artículo 29 citado en precedencia señala, además, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; aquél, no se predica solamente de los procesados privados de la libertad, sino también, de las víctimas quienes claman por verdad, la justicia y reparación.

Esa obligación, no solamente es impuesta por la referida norma superior; aquella, tiene y amplio desarrollo legítimo, comenzando por el art. 4º de la Ley 270 de 1996, el cual, contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la

amplio desarrollo legítimo, comenzando por el art. 4º de la Ley 270 de 1996, el cual, contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Tutela del 13 de abril de 2012. Rad. 59683. M.P. María del Rosario González Muñoz.9

arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

De igual forma, el art. 11 de la Ley 906 de 2004, establece que el Estado debe garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia; en titularidad de éstas, radica obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código, a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.

Así entonces, según el desarrollo legítimo dispuesto y relacionado en precedencia, la obligación del ente fiscal es clara, en lo que respecta al adelantamien to de los procesos

injusto del cual han sido víctimas.

Así entonces, según el desarrollo legítimo dispuesto y relacionado en precedencia, la obligación del ente fiscal es clara, en lo que respecta al adelantamien to de los procesos que se pongan en su conocimiento dentro de plazos razonables. La pretermisión de ese imperativo, implica un claro menoscabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de las víctimas, tal y como lo dejo claro la Corte Con stitucional, cuando en pretérita ocasión señaló:

“De manera que, partiendo de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación suficiente para que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más que inferir que el caso (…) ha sido dejado en el olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su situación de vulnerabilidad, al privársele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro de un plazo razonable.

Considera la Corte, entonces, qu e en el sub judice la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables (…), se constituye en una patente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad10

en la tarea investigativa es inversamente proporcional 6 a las posibilidades

patente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad10

en la tarea investigativa es inversamente proporcional 6 a las posibilidades de la actora de conocer la verdad (…) y de ver enjuiciar a sus verdugos.

En otras palabras, ante la inactividad del ente investigador, se aumenta el riesgo de que el asesinato a que se alude quede en la impunidad, y se reproduce, simultáneamente y de forma prolongada, la revictimización de la actora, quien, tras tener que padecer la atroz pérdid a de su hijo, sufre el hecho de ser ignorada por el mismo Estado del que espera, haga justicia. Y es que la aludida justicia no se patenta de otra forma sino en la adecuación de todos los medios y recursos de que dispone la autoridad para esclarecer los hechos y someter a un proceso penal a los autores del homicidio (…)”3.

En este caso, el libelista reclama del ente instructor que, dentro del proceso aludido, haga comparecer a los señores Johan Stiven Micolta Díaz, José Elber Espinosa Echeverry, Jerson Enrique Córdoba Núñez, Kevin Córdoba Arboleda, Deyanira Alegría Celorio y Luisa María Córdoba Alegría , con el fin de recolectar una prueba grafológica . Este impulso procesal se fundamenta en la presunta falsificación de firmas en el proceso de elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de "Llano Bajo" en la zona rural de Buenaventura, lo que, según el libelista, constituye un fraude y que él denunció el 20 de

la Junta Directiva del Consejo Comunitario de "Llano Bajo" en la zona rural de Buenaventura, lo que, según el libelista, constituye un fraude y que él denunció el 20 de febrero de 2023. De allí se concluye sin ambages, que lo deprecado dentro del sub júdice es el amparo del derecho de postulación , el cual, se encuentra relacionado con l os derechos al Debido Proceso, defensa y Acceso a la Administración de Justicia.

Aclarado lo anterior, con el fin de abordar de fondo los reparos expuestos por el actor, es preciso indicar que el señor WALTER CORDOBA JIMÉNEZ, señaló que el 28 de diciembre de 2.023, radicó solitud ante la Fiscalía General de la Nación. Auscultado el legajo, no se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar. Empero, el ente instructor representado por el señor Fiscal 12 Seccional de Buenaventura, una vez fue enterado de la presen te acción de tutela, el 2 de febrero de 2024 procedió a dar respuesta a lo solicitado.

En atención a ello, informó al actor que, desde el 28 de febrero de 2023, emitió orden a policía judicial N°8873349, para que se efectuara las siguientes diligencias: “solicitar a la secretaria de convivencia para la sociedad civil de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el acta de fecha 3 de diciembre de 2022, mediante la cual solicitaron el registro en el libro de

3 Corte Constitucional. Sentencia T 555 del 27 de agosto de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.11

acta de fecha 3 de diciembre de 2022, mediante la cual solicitaron el registro en el libro de

3 Corte Constitucional. Sentencia T 555 del 27 de agosto de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.11

consejos comunitarios, copia de la resolución no. 011 y acta de registro no. 019 del 14 de diciembre de 2022, solicitar ante la alcaldía distrital copia de los documentos que aporto la junta directiva para la inscripción en el libro de consejos comunitarios, realizar con perito idóneo, el Cotejo grafológico a las firmas de los señores: Johan Stiven Micolta Díaz c.c. no. 1.010.086.407 - 30.- José Elber Espinosa Echeverry c.c. no. 18.511.094 - 69.- Jerson Enrique Córdoba c.c. no. 1.006.198.906 71. - Kevin Córdoba Arboleda c.c. no. 1.006.200.153 73.- Deyanira Alegría Celorrio c.c. no. 29.248.275 74.- Luisa María Córdoba Alegría c.c. no. 1.144.146.5246. A fin determinar su improcedencia con las firmas del acta de elección del 03/12/2022. Pueden ser debidamente citadas, para realizar las m uestras grafológicas a través del correo, cccn1lanobajo2020gmail.comcitar para ampliación de denuncia al señor Walter Córdoba Jiménez.”

Indicó que en respuesta a estas actividades el funcionario del C.T.I. YEINS GUILLERMO CUERO CAICEDO, hizo las notificaciones respectivas a las entidades de las cuales se

denuncia al señor Walter Córdoba Jiménez.”

Indicó que en respuesta a estas actividades el funcionario del C.T.I. YEINS GUILLERMO CUERO CAICEDO, hizo las notificaciones respectivas a las entidades de las cuales se recibió oportunamente respuesta, pero sin lograr hasta este momento la comparecencia de las personas que firmaron el acta, a las cuales se le ha requerido para realizar las muestras grafológicas, siendo que habían sido notificadas a través de la Junta Directiva y representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DE LLANO BAJO.

De igual manera, señaló que en lo que tiene que ver con la investigación penal, la Fiscalía General, a través de esta su Delegada, una vez se obtenga la s pruebas grafológicas, le corresponderá entrar en el análisis de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida útiles para la indagación, asim ismo, establecer la ocurrencia de los hechos, que pueda determinarse mediante pruebas que demuestren que hubo alguna falsedad en las firmas de las actas, para al final determinar la identidad e individualización de cada una de las personas incursa en este punible.

Para lograr ese objetivo requerirá nuevamente a los organismos investigativos para que se responsabilicen de la recolección de elementos de prueba con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, especialmente quien pudo ser el autor, su accionar y la relación causal con el resultado.

Previo a cualquier consideración, huelga resaltar que la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, recibió el expediente el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023);12

Previo a cualquier consideración, huelga resaltar que la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, recibió el expediente el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023);12

ello implica que la actuación del instructor se dilató en el tiempo sin desplegar todas las actividades investigativas con las que cuenta para poder avanzar en la investigación.

El Artículo 250 Superior, encargó a la Fiscalía General de la Nación, el ejercicio de la acción penal; de allí que sea una obligación institucional, no individual de los fiscales, adelantar las indagaciones puestas a su conocimiento dentro de los plazos establecidos en la Ley.

Dentro del presente asunto, se reitera i) es la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura quien tiene a su cargo la indagación objeto del presente trámite constitucional, pues así lo aceptó en su contestación, y ii) que, dentro de ésta s in superar el término máximo para su adelantamiento, se ha estancado la investigación, pues, los hechos fueron denunciados en febrero del año dos mil veintitrés (2023). Aquello, lleva cerca de un (1) año sin que se tome una decisión que permita avanzar en la investigación.

Adicional a lo an terior, no tiene como establecer la Sala si se elaboró un programa metodológico serio y encaminado a determinar de manera efectiva la existencia de las presuntas conductas delictivas y cuáles fueron los autores o partícipes de los reatos endilgados.

Por el contrario, en su respuesta el señor Fiscal hizo una mención genérica a unas órdenes a policía judicial que según informa el ente instructor, algunas se han materializado. No obstante, se desconoce el cumplimiento y si, en realidad, han contribuido a establecer la

Por el contrario, en su respuesta el señor Fiscal hizo una mención genérica a unas órdenes a policía judicial que según informa el ente instructor, algunas se han materializado. No obstante, se desconoce el cumplimiento y si, en realidad, han contribuido a establecer la comisión de los reatos denunciados. Debido a que no se aportó el expediente para corroborar lo aludido.

Además, si los elementos de prueba que la Fiscalía necesita es la comparecencia de unas personas para tomar un dictamen grafológico. La Sala no comprende por qué la actividad investigativa se detuvo desde mediados del año anterior con una sola citación de estas personas y que, a la fecha, no se acreditó que se haya insistido y procurado su ubicación y comparecencia, pues, tan solo se cuenta en el plenario con un oficio de fecha 9 de junio de 2023.

La pasividad de la Fiscalía General de la Nación, que fuera denunc

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