TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00061-00-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00061-00-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2024-00061-00
Accionante : NANCY ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ.
Accionado : Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura
Discutido y aprobado según Acta No.065 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por la señora NANCY ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ, c ontra la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de Petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana.
2. ANTECEDENTES
La accionante señaló que el 09 de enero de 2 .024 radicó una petición ante la Fiscalía accionada, con el fin de que se expidiera certificado de vehículo no encontrado en hechos
2. ANTECEDENTES
La accionante señaló que el 09 de enero de 2 .024 radicó una petición ante la Fiscalía accionada, con el fin de que se expidiera certificado de vehículo no encontrado en hechos ocurridos el pasado 15 de septiembre de 2.023 en el distrito de Buenaventura, Valle.
Lo anterior, como consecuencia de la desaparición forzada de su esposo Alex Fernando Agudelo Patiño, quien se movilizaba en la motocicleta de placa EKT-92C.2
A la fecha, la Fiscalía no ha dado respuesta a la petición. Situación que le está causando un perjuicio, pues, el vehículo desaparecido o hurtado se encuentra con cuotas pendientes de pago y la entidad financiera requiere lo solicitado para afectar la póliza y poder cancelar totalmente la obligación. Por esta razón, la accionante considera que se le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala admitió la acción constitucional. Al accionado se le concedió un término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura precisó:
“(…) 5. El día de hoy 06 de febrero de 2024, a través de correo enviado por su despacho, la suscrita fiscal se entera de la radicación de derecho de petición por la señora Nancy ELIZABETH BENITEZ RAMIREZ y la admisión de acción de tutela por la mencionada señor a, por tal motivo realiza las pesquisas pertinentes con la funcionaria que recibió el
de petición por la señora Nancy ELIZABETH BENITEZ RAMIREZ y la admisión de acción de tutela por la mencionada señor a, por tal motivo realiza las pesquisas pertinentes con la funcionaria que recibió el derecho de petición el día 12 de enero de 2024, quien manifiesta que dicho derecho de petición fue entregado al dr CAMILO ARANA y este no lo entrego a la suscrita. (adjun to planillo de recibido formato control interno de correspondencia).
6. De todas formas y atendiendo lo peticionado, la suscrita fiscal una vez revisado el proceso con spoa 768926000191202311385, donde se tiene como víctima el ciudadano ALEX FERNANDO AGU DELO PATIÑO procede entonces a contestar lo solicitado por la peticionante y enviarlo a dicha peticionante tanto al correo informado en la petición la cual se adjuntó a la admisión de la tutela nanylatina -02@hotmail.com como al correo enviado en el escrito de tutela luisalfredodiazangulo1@gmail.com
7. Razón por la cual esta fiscalía solicita se niegue las pretensiones de la tutelante por haber sido satisfechas por la suscrita fiscal con respuesta enviada al derecho de petición radicado. (…)”3
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por NANCY ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ ., contra la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura - Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
Buenaventura - Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante lo s jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura vulneró el derecho fundamental de Petición, al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de NANCY ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ, al no resolver su petición de expedición de certificado de vehículo no encontrado.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la juris prudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular,4
la cual debe necesariamente se r llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Cuando se eleva una petición dentro de un proceso judicial, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, la solicitud trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.
El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental de debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición , en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.
camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.
El derecho de petición y el de postulación se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Mientras en la petición se solicita información, documentos o copias, que se preste un servicio, reclamar sobre un servicio recibido, quejarse sobre un servidor o funcionario que lo atendió y sugerir mejor calidad en la prestación del servicio; en la postulación se busca cuestionar una acción u omisión de una autoridad jurisdiccional que ésta sea revisada o valorada nuevamente argumentándose el porqué de la inconformidad. Actuación que está reglada para el trámite particular que debe seguirse. Así, por más que lo invoque el petente como petición, no se está obligado el accionado a responder bajo las previsiones normativas de ese bien superior, sino, con las formas propias de cada juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, para cada caso en concreto el funcionario -esta vez el juez de tutela-, deberá distinguir si se exigió un pronunciamiento en virtud de algún proceso judicial,
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
o por el contrario, si lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este caso, se tiene establecido que el proceso penal bajo el radicado SPOA 768926000191202311385, se encuentra a cargo de la Fiscalía Tercera de Buenaventura, y que está en etapa de indagación.
de petición.
En este caso, se tiene establecido que el proceso penal bajo el radicado SPOA 768926000191202311385, se encuentra a cargo de la Fiscalía Tercera de Buenaventura, y que está en etapa de indagación.
Ahora bien, la libelista reclama del ente instructor que emita un certificado de vehículo no encontrado. Esto como consecuencia de la denuncia que realizará la accionante por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2023 , en los que señaló que su esposo desapareció junto con la motocicleta de placa EKT -92C; de allí que se concluya sin ambages, lo deprecado dentro del sub júdice es el amparo del derecho de postulación.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, señaló la titular de ese despacho fiscal, que el 6 de febrero del presente año, dio respuesta a la petición radicada por la accionante el 9 de enero de 2024 y le informó lo siguiente:
“La suscrita fiscal tercera seccional de Buenaventura contesta el derecho de petición presentado así:
1. Se ha aperturado noticia criminal 768926000191202311385 por el delito de desaparición forzada (art 165 cp) donde la víctima es el señor ALEX FERNA NDO AGUDELO PATIÑO identificado con la CC No. 94.152.360 expedida en Tuluá.
2. Dentro de la denuncia se manifiesta lo siguiente “manifiesta la señora Nancy Elizabeth Benítez Ramírez que es la compañera actual del señor
94.152.360 expedida en Tuluá.
2. Dentro de la denuncia se manifiesta lo siguiente “manifiesta la señora Nancy Elizabeth Benítez Ramírez que es la compañera actual del señor Alex Fernando Agudelo Patiño con cc 94152360 el día 15 septiembre del 2023 el cual mi esposo Alex Fernando que reside en Buenaventura Valle y estaba mercando en el supermercado la virgen aproximadamente a las 02:00 pm, según mi esposo salió del supermercado y se dirigió a la bomba de comfamar en buenaventura valle a tanquear, según averiguaciones que realice, mi esposo nunca llego a la bomba comfamar, desde ese mismo día está desaparecido mi esposo y la motocicleta en la que el andaba de placas ekt92g Suzuki dr150 modelo 2022 color amarilla con negro motor: 157fmj -3g2u32590 chasis :6
lc6jck4p0n0015826 manifiesto que la desaparición de mi esposo ya está en conocimiento de la entidad competente de la fiscalía”
3. Con respecto a la solicitud especifica de la peticionante, “expedición de certificado de vehículo no encontrado en hechos ocurridos el pasado 15 de septiembre de 2023 en el distrito de Buenaventura” , la suscrita fiscal le hace saber que hasta el momento no se cuentan con emp que indiquen que efectivamente el hoy desaparecido se desplazaba a bordo de dicha motocicleta informada en la denuncia cuando desapareció, o que den cuenta que efectivamente la motocicleta no ha sido ubicada. Se han realizado varias órdenes de policía judicial, específicamente de fecha 11/10/2023 en la cual dentro de la respuesta se encuentra
que den cuenta que efectivamente la motocicleta no ha sido ubicada. Se han realizado varias órdenes de policía judicial, específicamente de fecha 11/10/2023 en la cual dentro de la respuesta se encuentra pendiente para recolectar la información que podrí a verificar lo denunciado por la señora NANCY ELIZABETH BENITEZ RAMIREZ sobre todo a que el antes mencionado se desplazaba en el momento de su desaparición en la motocicleta de placas EKT -92G con sus respectivas especificaciones.
4. Es menester de la fis calía 03 seccional informar que en la actualidad se expidió orden de policía judicial con el fin de adelantar la indagación sobre la desaparición del señor ALEX FERNANDO AGUDELO PATIÑO identificado con CC No. 94.152.360 y con respecto a ubicar la motocicleta EKT 92G en donde se presume se movilizaba el señor antes mencionado al momento de su desaparición.
La accionante corroboró mediante comunicación telefónica que la Fiscalía accionada dio una respuesta. Sin embargo, manifestó no estar de acuerdo con ella , al no solucionar lo requerido.
Es cierto que l a respuesta a una petición, no necesariamente debe satisfacer las pretensiones del solicitante; basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con los requerido para que procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, lleven a concluir que fue de fondo.
Sin embargo, huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan
Sin embargo, huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus7
inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”2
De lo anterior, conviene precisar que el Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien orienta de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo de las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo de las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”3
2 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.8
En casos como el que ocupa la atención de la Sala, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, dispuso que los jueces de tutela debían respetar las actuaciones de los Fiscales en sus indagaciones 4; empero, también refirió que ello no opera cuando se hace manifiesta la negligencia del instructor, lo cual, entre ot ras cosas, vulnera no sólo derechos fundamentales como el Debido Proceso y Acceso a la
actuaciones de los Fiscales en sus indagaciones 4; empero, también refirió que ello no opera cuando se hace manifiesta la negligencia del instructor, lo cual, entre ot ras cosas, vulnera no sólo derechos fundamentales como el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, sino también, los derechos de las víctimas en un proceso penal.
El mismo artículo 29 citado en precedencia señala, además, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; aquél, no se predica solamente de los procesados privados de la libertad, sino también, de las víctimas quienes claman por verdad, la justicia y reparación.
Esa obligación, no solamente es impuesta por la referida norma superior; aquella, tiene y amplio desarrollo legítimo, comenzando por el art. 4º de la Ley 270 de 1996, el cual, contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los a suntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
De igual forma, el art. 11 de la Ley 906 de 2004, establece que el Estado debe garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia; en titularidad de éstas, radi ca obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código, a recibir
obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código, a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.
Así entonces, según el desarrollo legítimo dispuesto y relacionado en precedencia, la obligación del ente f iscal es clara, en lo que respecta al adelantamiento de los procesos
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Tutela del 13 de abril de 2012. Rad. 59683. M.P. María del Rosario González Muñoz.9
que se pongan en su conocimiento dentro de plazos razonables. La pretermisión de ese imperativo, implica un claro menoscabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de l as víctimas, tal y como lo dejo claro la Corte Constitucional, cuando en pretérita ocasión señaló:
“De manera que, partiendo de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación suficiente para que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más que inferir que el caso (…) ha sido dejado en el olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su
han retrasado tanto las diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más que inferir que el caso (…) ha sido dejado en el olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su situación de vulnerabilidad, al privársele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro de un plazo razonable.
Considera la Corte, entonces, que en el sub judice la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables (…), se constituye en una patente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad (…) y de ver enjuiciar a sus verdugos.
En otras palabras, ante la inactividad del ente investigador, se aumenta el riesgo de que el asesinato a que se alude quede en la impunidad, y se reproduce, simultáneamente y de forma prolongada, la revictimización de la actora, quien, tras tener que padecer la atroz pérdida de su hijo, sufre el hecho de ser ignorada por el mismo Estado del que espera, haga justicia. Y es que la aludida justicia no se patenta de otra forma sino en la adecuación de todos los medios y recursos de que dispone la autoridad para esclarecer los hec hos y someter a un proceso penal a los autores del homicidio (…)”5.
Previo a cualquier consideración, huelga resaltar que la Fiscalía Tercera Seccional de
todos los medios y recursos de que dispone la autoridad para esclarecer los hec hos y someter a un proceso penal a los autores del homicidio (…)”5.
Previo a cualquier consideración, huelga resaltar que la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura, recibió el expediente el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023); ello implica que la actuación del instructor se dilató en el tiempo sin desplegar todas las actividades investigativas con las que cuenta para poder avanzar en la investigación.
5 Corte Constitucional. Sentencia T 555 del 27 de agosto de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.10
El Artículo 250 Superior, encargó a la Fiscalía General de la Nación, el ejercicio de la acción penal; de allí que sea una obligación institucional, no individual de los fiscales, adelantar las indagaciones puestas a su conocimiento dentro de los plazos establecidos en la Ley.
Dentro del presente asunto, se reitera i) es la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura quien tiene a su cargo la indagación objeto del presente trámite constitucional, pues así lo aceptó en su contestación, y ii) que, dentro de ésta sin superar el término máximo para su adelantamiento, se ha estancado la investigación, pues, los hechos fueron denunciados el 29 de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Aquello, lleva cerca de cinco (5) meses sin que se tome una decisión que permita avanzar en la investigación.
Adicional a lo anterior, no tiene como establecer la Sala si se elaboró un programa metodológico serio y encaminado a determinar de manera efectiva la existencia de las presuntas conductas delictivas y cuáles fueron los autores o partícipes de los reatos
Adicional a lo anterior, no tiene como establecer la Sala si se elaboró un programa metodológico serio y encaminado a determinar de manera efectiva la existencia de las presuntas conductas delictivas y cuáles fueron los autores o partícipes de los reatos endilgados.
En su respuesta la señora Fiscal hizo una mención genérica a unas órdenes a policía judicial de la cual se desconoce si se cumplieron y si, en realidad, se erigió para establecer la comisión de los reatos denunciados. Debido a que no se aportó el expediente para corroborar lo aludido.
Además, si los elementos de prueba mínimos que la Fiscalía necesita para crear una línea de investigación, es corroborar lo denunciado por la accionante, esposa de la person a desaparecida. La Sala no comprende por qué la actividad investigativa se detuvo desde su mismo inició con la expedición de tan solo una orden de policía judicial el 11 de octubre de 2023 y que, a la fecha, no se acreditó que resultados arrojó.
La pasividad de la Fiscalía General de la Nación, precisamente no permite que se pueda otorgar una respuesta concreta a la demandante, lo que refleja el incumplimiento del mandato constitucional del Artículo 250 Superior; el cual, debe ejercerse con dinamismo, transparencia, objetividad e idoneidad y celeridad en procura de la efectiva materialización de los derechos fundamentales que aquí se vieron soslayados.11
En esa perspectiva, se aprecia una dilación injustificada en el adelantamiento de la indagación objeto del presente amparo, lo cual, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Acceso
En esa perspectiva, se aprecia una dilación injustificada en el adelantamiento de la indagación objeto del presente amparo, lo cual, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, de las víctimas, en este evento.
En un Estado democrático, pluralista y social de derecho, la dilación injustificada en el trámite de los procesos, no es una carga pública que deban soportar las víctimas dentro de un proceso penal, en tanto el Estado y sus instituciones deben propender por actuar con eficacia, idoneidad y transparencia, en procura de no socavar los derechos fundamentales de los seres humanos.
Es entendible la situación de la fiscal accionada, que señala que apenas su nombramiento en el cargo de Fiscal Tercera Seccional de Buenaventura, ocurrió el pasado 04 de enero de 2.024. Sin embargo, e l derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe ser garantizado y no puede depender de barreras administrativas o trámites interinstitucionales. Esa es precisamente la propuesta del pacto originario con la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho.
No obstante, esa no fue la única causa. La tardanza se generó por la inactividad por cerca de cinco (5) meses, en desarrollar las actividades investigativas que en etapa de indagación se deben realizar diligentemente ; razón por la que deviene irrefutable la vulneración alegada dentro del trámite tutelar.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura , i) le dé celeridad al asunto identificado con SPOA 768926000191202311385, donde aparece como
dentro del trámite tutelar.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura , i) le dé celeridad al asunto identificado con SPOA 768926000191202311385, donde aparece como denunciante y víctima NANCY ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ y ii) que en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, recolecte los elementos materiales probatorios que faltan, al cabo de lo cual, deberá adoptar las decisiones que en derecho corresponda al ente acusador.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE12
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de NANCY ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura i) dé celeridad al asunto identificado con SPOA 768926000191202311385, donde aparece como víctima denunciante NANCY ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ y ii) que en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, recolecte los elementos materiales probatorios que faltan, al cabo de lo cual, deberá adoptar las decisiones que en derecho le corresponda al ente acusador.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
materiales probatorios que faltan, al cabo de lo cual, deberá adoptar las decisiones que en derecho le corresponda al ente acusador.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00061-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00061-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO13
76-111-22-04-004-2024-00061-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretario