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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-000821-00-(23-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-000821-00-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2024-000821-00.

Accionante : JOSÉ ALEXANDER REYES BERNAL Accionado : Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado 111 de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá

Discutido y aprobado según Acta No 027.

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ALEXANDER REYES BERNAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a Petición, Debido Proceso e Igualdad.

2. ANTECEDENTES

El actor expone que, el 18 de octubre de 2024, a través de la página web de la rama judicial, elevó petición a l os Juzgados accionados. Sin embargo, señala que el 23 de octubre recibió comunicación de es ta Corporación , en la que se informó que de manera equivocada su petición fue objeto de reparto como una acción de tutela, por lo tanto, se ordenó su devolución

comunicación de es ta Corporación , en la que se informó que de manera equivocada su petición fue objeto de reparto como una acción de tutela, por lo tanto, se ordenó su devolución y se remitió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga. No obstante, no se recibió respuesta alguna.

A pesar de ello, señala que el 07 de noviembre de 2.024, recibió respuesta por parte de soporte de consulta de la Rama Judicial, informado que las anotaciones o registros que aparecen en la consulta de procesos, son reflejo de lo incluido por los despachos judiciales, por tanto, no2

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tienen la competencia para eliminarlos de la página judicial, ya que se requiere una orden que se emitida por los despachos judiciales.

En dicha respuesta se le informó que existen 13 radicados vinculados con su nombre y que se discriminan así: “ 76111220400420230027600 19001311 000320150052500 11001600001320091181000 11001600000020091181001 11001400307220230109000 11001310900620120004300 11001310502520140039500 11001220400020230210700 11001220400020130336200 11001220400020130136700 11001020400020100032500 76111220400420240063400 11001220400020240358200”

11001220400020130336200 11001220400020130136700 11001020400020100032500 76111220400420240063400 11001220400020240358200”

Aunque el señor Reyes Bernal, asegura que recibió una respuesta por parte de la Rama Judicial, sin especificar que dependencia. Solicita que se ordene a los Juzgados accionados emitan una respuesta de fondo, con el fin de que se borren de la base de datos las anotaciones de la página de la Rama Judicial, evitando un perjuicio irremediable.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

La Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y trasladó la demanda a los Juzgados accionados. Además, vinculó al Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la SIJIN del Valle del Cauca , a la Dirección General de la Policía Nacional y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos de tutela.

4. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES.

4.1. En respuesta a los requerimientos de rigor, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ); informó:

“ (…) En el asunto sub examine, el actor alegó el quebranto de los derechos fundamentales invocados, al indicar que las entidades demandadas se han abstenido de contestar el derecho de petición tendiente a obtener el3

“ (…) En el asunto sub examine, el actor alegó el quebranto de los derechos fundamentales invocados, al indicar que las entidades demandadas se han abstenido de contestar el derecho de petición tendiente a obtener el3

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ocultamiento y eliminación de datos que repos an en 13 radicados de la página de la Rama Judicial.

Se advierte prima facie que del análisis de las pruebas aportadas en la solicitud de amparo las peticiones han sido dirigidas a los Juzgados 3 Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado 111 de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá; sin embargo, dicha solicitud no ha sido radicada ante la DEAJ, razón por la cual mi representada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para soportar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, se destaca que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, y en razón de la naturaleza jurídica que le ha sido asignada legalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Unidad de Informáticaconstituye un órgano técnico.

(….)

En el caso del aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada”

Ejecutiva de Administración Judicial –Unidad de Informáticaconstituye un órgano técnico.

(….)

En el caso del aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada” publicada en la página d e la Rama Judicial; se precisa que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de la información que reposa en estas bases de datos dado que, su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional como lo establece el artículo 1 del Acuerdo No 1591 de 2002 “Por el cual se establece el sistema de informa ción de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)

(…)

Es así como la Unidad de Informática no cuenta con facultad ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en los Sistemas de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web, toda vez que no adelanta los procesos judiciales ni realiza el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales.

De acuerdo con lo anterior, es muy importante recalcar que esta Unidad, NO, está autorizada a tocar la información que en el sistema está contenido, esta responsabilidad como se ha venido mencionando, es directamente de los usuarios asignados por cada Despacho y Corporación Judicial.”:

(….)

En, este mismo sentido es importante informar al honorable Magistrado, que en relación con el tratamiento y disposición de la información de los procesos penales y demás especialidades, alojada en los “Sistemas de

(….)

En, este mismo sentido es importante informar al honorable Magistrado, que en relación con el tratamiento y disposición de la información de los procesos penales y demás especialidades, alojada en los “Sistemas de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web ”, se debe indicar que con sujeción a las políticas y4

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

reglamentaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hoy Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la información de gestión procesal que aparece en el Portal Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co Consulta de Procesos, a través del Acuerdo 560 de 1999, y el Acuerdo PSAA11 -9109 de 2011, se asignó al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial -CENDOJ, entre otras, la función de publicar en el Sistema de Información de procesos judiciales alimentado con la información que diariamente cada despacho judicial genera, lo cual constituye las bases de datos histórica de procesos radicados a nivel nacional el cual debe encontrarse actualizado con todos los procesos tanto vigentes, como los archivados, con el fin de llevar un control y seguimiento de ellos, facilitando trámites que a diario solicitan los ciudadanos que si bien en principio generan inconvenientes de tipo personal, también ha originado consecuencias positivas, ya que en la base

control y seguimiento de ellos, facilitando trámites que a diario solicitan los ciudadanos que si bien en principio generan inconvenientes de tipo personal, también ha originado consecuencias positivas, ya que en la base de datos se registran todas las actuaciones de la gestión procesal adelantada por los despachos judiciales y juzgados.

(….)

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, solicito declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ como entidad demandada y ordenar la vinculación de las presentes diligencias…”

4.2.A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, señaló:

“(…) me permito informarle que este Despacho conoció de actuación seguida en contra del señor JOSE ALEXANDER REYES BERNAL bajo CUI 11001-60-00-019-2009-11810 por los delitos de CONCIERTO PARA

DELINQUIR y CONCUSION.

Proceso que culminó con sentencia condenatoria, siendo condenado el señor Reyes Bernal a la pena de 63 MESES DE PRISION, MULTA DE

46.66 e INHABILITACION EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y

FUNCIONES PUBLICAS 53.33 MESES.

Mediante auto del 24 de junio de 2014, el Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, ordenó la libertad inmediata por pena cumplida del señor José Alexander Reyes Bernal y declaró extinguida la condena impuesta y comunicó dicha decisión a las autoridades pertinentes.

Para el día 15 de junio de 2023, se llegó a este Despacho, derecho de

Bernal y declaró extinguida la condena impuesta y comunicó dicha decisión a las autoridades pertinentes.

Para el día 15 de junio de 2023, se llegó a este Despacho, derecho de petición por parte de señor Reyes Bernal encaminado a que comunicara a las autoridades de la extinción de la pena por cuenta del proceso que conoció este despacho.

Para el día 20 de junio de 2023 se le dio respuesta al hoy accionante indicándosele que si bien el Juzgado que extinguió la pena dispuso la comunicación de dicha decisión a las autoridades respectivas, este Juzgado5

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había comunicado nuevamente a las autorid ades competente la decisión de liberación definitiva por pena cumplida.

Para el día 23 de junio se allegó nuevamente solicitud encaminada a que se ocultara la información que aparecía en la página de la rama judicial – consulta procesos ejecución de penas-, y se le indicó al señor Reyes Bernal que eso era de competencia del Centro de Servicios de Ejecución de Penas del Juzgado que declaró extinta la pena, por cuanto este Juzgado no cuenta con perfil ni autorización para ese tipo de anotaciones u ocultamien tos de información

Es de anotar que por estos hechos el hoy accionante ya había interpuesto Acción de Tutela que en su momento conoció la Sala Penal del Tribunal

con perfil ni autorización para ese tipo de anotaciones u ocultamien tos de información

Es de anotar que por estos hechos el hoy accionante ya había interpuesto Acción de Tutela que en su momento conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, misma que fue resuelta mediante sentencia del 17 de octubre de 2024.

Por lo anterior, este Despacho no ha vulnerado derechos ni garantías fundamentales del hoy accionante, pues ha dado respuesta pronta, oportuna y de fondo, a los requerimientos que ha elevado ante este Juzgado.”

4.3. El Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, señaló que:

“Descendiendo al libelo de la demanda, y frente a las inconformidades manifestadas por el accionante, en lo que respecta a esta sede judicial, frente a la petición elevada, me permito informar a su señoría, lo siguiente:

De acuerdo con las bases de datos con las que cuenta este Centro de Servicios, se recibió petición radicada bajo los consecutivo FERR 10-2270, la cual fue atendida por el grupo de respuesta a usuarios adscrito a esta sede administrativa mediante oficio GC-O 19699 de fecha 07 de noviembre de 2024, en ella se le informa al petente señor REYES BERNAL que ante la imposibilidad de acceder al ocultamiento dentro del proceso 110016000013200911810 al no contar con orden judicial, se corrido traslado de la petición a la fiscalía general de la nación, dirección electrónica gestdocumental.bogota@fiscalia.gov.co.

Así mismo se le informa al señor REYES BERNAL al correo electrónico alexanderycielo@gmail.com, e l día hoy la imposibilidad de realizar el

gestdocumental.bogota@fiscalia.gov.co.

Así mismo se le informa al señor REYES BERNAL al correo electrónico alexanderycielo@gmail.com, e l día hoy la imposibilidad de realizar el ocultamiento por las razones expuestas en el oficio Oficio GC -O19699 adjunto del cual se corrió traslado a la fiscalía general de la Nación, Dra. Luz Adriana Camargo, así mismo se le informa del traslado realizad o de la petición a los correos institucionales de los despachos que menciona en su escrito y que encuentran relación con los radicados de los procesos en siglo XXI.

Es de anotar que, específicamente a la pretensión del ocultamiento de la información, no p uede ser acatada con la simple solicitud, teniendo en cuenta que, este Centro de Servicios Judiciales no funge como centro de

servicios del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO6

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ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA), segundo no puede a mutuo propio, borrar, eliminar, ocultar o anonimizar información de las bases de datos del Sistema Justicia XXI, según lo expuesto sin que medie orden emanada y directa por parte de los Jueces de la República, lo cual hasta la fecha no se ha ordenado,

(…)

Es por las anteriores consideraciones y de acuerdo a la pretensión

expuesto sin que medie orden emanada y directa por parte de los Jueces de la República, lo cual hasta la fecha no se ha ordenado,

(…)

Es por las anteriores consideraciones y de acuerdo a la pretensión solicitada, que la misma no está llamada a prosperar frente a este Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en el entendido que las misma ya fue resulta de fondo dentro de las competencia que nos atañe, e informada por el medio más expedito esto es el correo electrónico del accionante, no ha recibido orden de ocultamiento, aunado a que el proceso es de otra jurisdicción con lo cual solo en nuestras bases de datos no aparece el proceso y sería imposible cumplir una comisión o encargo de parte del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA),. Por ende, la presunta omisión que dio origen a esta acción constitucional, ya se encuentra superada, po r lo mismo, el motivo de interposición de la acción constitucional ya se encuentra culminado y en consecuencia la presente acción de tutela deberá ser negada…”

4.4. La dirección del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, indicó:

“… Atentamente le comunico que el derecho de petición mencionado por el accionante en el escrito de tutela recibido a través del correo: soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co el 6 de noviembre de 2024 14:15, fue atendido el 7 de noviembre de 2024, en el sent ido de indicarle al peticionario que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada es un reflejo de lo incluido directamente por los

fue atendido el 7 de noviembre de 2024, en el sent ido de indicarle al peticionario que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, resultando necesario acudir al Despacho Judicial o la oficina de reparto de la ciudad donde se encuentran radicados los procesos.

(…)

En lo que respecta al objeto de la acción constitucional, es pertinente señalar que en el marco del Acuerdo PCSJA22 -12130 del 29 de diciembre de 2023 proferido por el Consejo Super ior de la Judicatura, fue creada la División de Seguridad y Ciberseguridad de la información en la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien lidera el tema protección de datos personales en l a Rama Judicial, habilitando como canal institucional para presentar consultas y reclamos el correo electrónico protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co7

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(…)

De otra parte, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, funge como administrador funcional del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes

Superior de la Judicatura, funge como administrador funcional del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.

La información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU)– de la página Web d e la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co corresponde a lo incluido directamente por los despachos y Corporaciones Judiciales, para el caso que refiere el accionante José Alexander Reyes Bernal, al realizar la búsqueda en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), el sistema arroja catorce (14) resultados.

Conforme a lo anterior, es del caso precisar que la Consulta de Procesos que integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, es admi nistrada por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12094 de 2023.

En este sentido, la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “regist ro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20142 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas

Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencia s judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

En ese orden de ideas, se solicita desvincular al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, en la medida que no ha vulnerado los de rechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no adelantó el proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales.

No sobra señalar que el CENDOJ, no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada.”8

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5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ ALEXANDER REYES BERNAL, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado 111 de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del

Especializado de Buga y el Juzgado 111 de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuan do el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser uti lizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, al Buen Nombre y Hábeas Data del señor JOSÉ ALEXANDER REYES BERNAL, al no actualizar las bases de datos que contienen información negativa de la actuación penal con radicado 2009-11810 y de otras anotaciones que reposan en la página de la Rama Judicial , aún cuando, lo pretendido ya fue objeto de análisis en una s sentencias de tutela que comparte identidad con la que es objeto de estudio.

Conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas o privadas para que sean absueltas

de estudio.

Conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas o privadas para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe9

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necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”1.

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de pet ición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta

estructura.

Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de pet ición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”2

Ahora, respecto del Buen nombre que reclama el actor, es importante señalar que todo ciudadano tie ne derecho a que las bases de datos de dominio público, contentivas de información personal, se encuentren actualizadas; la anterior obligación, fulgura como garantía del derecho al Habeas Data, contenido en el artículo 15 superior y, respecto del cual, la Corte Constitucional, refirió:

“ 3.4. El derecho al Habeas Data.

El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular.

Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.10

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ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

En la sociedad informatizada, la información representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple,

lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa.

Toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.

La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

En la Sentencia T-729 de 2002, esta Corporación estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad, los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en

derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para11

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aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho.. (...)”3 (Subrayas fuera de texto)

La información de un requerimiento judicial, debe corresponder de manera armónica al desarrollo normal del proceso, al punto de desaparecer, tan pronto la autoridad competente así lo hay

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