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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00120-00-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00120-00-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2024-00120-00

Accionante: JOSÉ ALBEIRO MEZA AGUDELO Accionado : El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago y Fiscalía 18 Seccional de esa mima localidad.

Discutido y aprobado según Acta No126 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE LA DECISION

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ALBEIRO MEZA AGUDELO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago y Fiscalía 18 Seccional de esa mima localidad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que fue condenado a 12 años de prisión por el delito de abuso sexual. S ostiene que hubo irregularidades en ese proceso. Aleg ó que no pudo defenderse adecuadamente y, que posteriormente, una de las víctimas se retractó de sus acusaciones.

Además, señaló que se encuentra en calidad de sindicado por el mismo proceso ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y, en espera que se dé continuidad a2

sus acusaciones.

Además, señaló que se encuentra en calidad de sindicado por el mismo proceso ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y, en espera que se dé continuidad a2

la etapa de juicio. Solicit ó que se archive la investigación, argumentando que ya fue condenado por los mismos hechos que en la actualidad se le están endilgando.

Se debe indicar que la presente acción tuitiva fue asignada por re parto a esta Sala de decisión constitucional, según acta 24801, en la que se realizó novedad según auto del 28 de febrero de 2.024, emitido por la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, magistrada de esta Corporación.

En aquel proveído , se manifestó por los magistrados JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO el impedimento para conocer la presente acción de tutela, invocando la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…)”.

Por cuanto, dentro de la causa 76147-6000-170-2013-01399, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago emitió la Sentencia N° 44 el 05 de diciembre de 2 .018, condenando al accionante por el delito de "acceso carnal violento en concurso heterogéneo con e l punible de acto sexual violento con circunstancia de agravación punitiva". Esta sentencia fue apelada y la Sala de decisión, que conforman los magistrados impedidos, resolvió el recurso mediante proyecto aprobado en acta N° 41 del 7 de marzo de 2019.

punitiva". Esta sentencia fue apelada y la Sala de decisión, que conforman los magistrados impedidos, resolvió el recurso mediante proyecto aprobado en acta N° 41 del 7 de marzo de 2019.

En consideración a lo anterior y , que en esta Sala se le fij ó por el principio de la perpetuatio jurisdictionis la competencia para conocer de la solicitud de amparo por disposición de los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala admitió la acción de tutela y le concedió el término de un día (1) a los accionados, para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la acción de tutela y allegara las pruebas que pretenda hacer valer.

Además, se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y a la Fiscalía 44 Seccional de esa misma3

municipalidad, a la defensoría pública y a la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO y al doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, magistrados del Tribunal Superior de Buga.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago constató que contra el señor JOSE ALBEIRO MEZA AGUDELO, se adelanta actualmente en esta judicatura juicio oral dentro de actuación 76-147-60-00-170-201700050-00, por el delito de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado,

actualmente en esta judicatura juicio oral dentro de actuación 76-147-60-00-170-201700050-00, por el delito de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años ”, además, señaló que la última audiencia se realizó el 05 de marzo de esta anualidad y cuya reanudación está prevista para el próximo 05 de abril de 2 .024, desde las 09:30 a.m.

Informó que el acusado en el pasado planteó solicitud tendiente a que se le aclarara si en el proceso en curso se trata de un caso por los mismos hechos, por los cuales ya existe en su contra sentencia condenatoria. Debido a ello, p revia constatación con la Fiscalía General de la Nación, le fue aclarado que el juzgamiento en este despacho, se adelanta por hechos en los cuales habría resultado ofendida la menor de edad

K.D.A.S.

Mientras que, la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, lo fue bajo radicado SPOA Nro. 76-147-60-00-170-201301399-00, diligencias que están bajo vigilanci a del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, figura ba como ofendida la menor B.D.A.S., hermana de la presunta ofendida en el caso bajo conocimiento de esta instancia judicial.

Por consiguiente, no es cierto que se trate de los mismos hechos, respecto a los cuales ya existe sentencia condenatoria en su contra. Sin embargo, será en la actuación penal

conocimiento de esta instancia judicial.

Por consiguiente, no es cierto que se trate de los mismos hechos, respecto a los cuales ya existe sentencia condenatoria en su contra. Sin embargo, será en la actuación penal en trámite donde podrá dilucidarse esta situación.4

Así las cosas, al considerar que resulta inviable la procedencia del amparo constitucional en este caso particular y que no se ha vulnerado derecho alguno por la judicatura, solicitó negar la acción de tutela.

La Defensoría del Pueblo manifestó que consultado el Sistema Documental Visión Web al accionante le aparecen 3 Registros de servicio de defensoría pública, los cuales a la fecha se encuentran debidamente finalizados, 02 de ellos a cargo del ex Defensor Público GERARDO ELIECER RIVERA OSPINA Q.E.P.D y 01 a car go de ALONSO RESTREPO SANCHEZ. Ambos defensores públicos vinculados en su momento mediante contrato de prestación de servicios profesional como contratistas independientes.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago indicó que el pasado 26 de agosto de 2015, correspondió por reparto escrito de acusación con detenido dentro de la causa contra el señor José Albeiro Meza Agudelo identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.35.613 de Chinchiná – Caldas por el concurso de conductas punibles de acceso carnal violento y acto sexual violento con SPOA identificado 76 -147-6000-170-2013001399-00, investigación adelantada por la Fiscalía 44 Seccional de Cartago – Valle del Cauca.

Que trascurridas las audiencias de acusación, preparatori a y juicio oral, se expi dió

001399-00, investigación adelantada por la Fiscalía 44 Seccional de Cartago – Valle del Cauca.

Que trascurridas las audiencias de acusación, preparatori a y juicio oral, se expi dió sentencia condenatorio N° 44 fechada el 5 de diciembre de 2018, en la que se condenó al acusado Meza Agudelo a la penal principal de prisión de 204 meses en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento (art. 205 del C. Penal) en concurso (art. 31) heterogéneo con el punible de acto sexual violento (art. 206 del C. Penal) bajo la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 4 del art. 211 del C. Penal, donde figura como víctima la menor B.D.A.S.

La aludida sentencia, fue objeto de recurso de apelación por debidamente sustentado por el Defensor, se remite lo actuado el 17/01/2019 ante el Honorable Tribuna Superior de Buga – Valle, correspondió como Ponente a la Honorable Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, quie n en Acta de Segunda Instancia N° 41 fechada el 07/03/2019, modifico la Sentencia de Primera Instancia, en la calificación jurídica y elimin ó el5

concurso heterogéneo y se condenó al accionante a la pena de prisión de doce (12) años por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Por último, afirmó que desconoce cualquier otra investigación o hechos adicionales en contra del accionante . Si existen, el accionante y su representante legal podrán abordarlos en las etapas procesales pertinentes.

Por último, afirmó que desconoce cualquier otra investigación o hechos adicionales en contra del accionante . Si existen, el accionante y su representante legal podrán abordarlos en las etapas procesales pertinentes.

El escenario adecuado para aclarar estos aspectos es ante el Juez natural que lleva el caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. Por lo tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que, desde el 24 de abril de 2015, el ciudadano en cuestión, tras haberse probado su responsabilidad por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, está cumpliendo una pena de 12 años de prisión, impuesta por la H. Colegiatura en la decisión aprobada en el Acta 041 del 07 de marzo de 2019. Esta decisión modificó la sentencia 044 del 05 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Va lle. En dicha providencia se le negaron los mecanismos de alternatividad penal, de acuerdo con la prohibición expresa contenida en el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Estos hechos ocurrieron entre el año 2012 y junio de 2013.

Adicionalmente, señaló que el 18 de junio de 2019, este Despacho asumió la vigilancia de la sanción penal, y que, hasta la fecha actual, no se ha recibido solicitud alguna. Por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. En consecuencia, pidió su desvinculación.

Por su parte, la doctora Martha Liliana Bertín Gallego , en su calidad de magistrada

lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. En consecuencia, pidió su desvinculación.

Por su parte, la doctora Martha Liliana Bertín Gallego , en su calidad de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó que el 21 de febrero de 2024, su despacho atendió la acción de tutela de José Albeiro Meza Agudelo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago y la Fiscalía 18 Seccional de la misma localidad, por presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.6

Después de asumir el trámite de la tutela, la autoridad judicial accionada informó que, mediante la sentencia N° 44 del 5 de diciembre de 2018, condenó al señor Meza Agudelo a diecisiete (17) años de prisión por el delito de "acceso carnal violento en concurso h eterogéneo con el punible de acto sexual violento con circunstancia de agravación punitiva". Esta decisión fue apelada y en el proyecto aprobado en acta N° 41 del 7 de marzo de 2019, la Sala en la que ejerció como ponente, decidió modificar la calificación jurídica y eliminar el concurso heterogéneo y se condenó al accionante a la pena de prisión de doce (12) años por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

En consideración a que las pretensiones planteadas por el señor Meza Agudelo tienen un impacto directo en la decisión de segunda instancia emitida por esta Sala, el 28 de febrero de 2024 se declaró un impedimento para seguir conociendo del trámite de la acción de tutela, de acuerdo con la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

febrero de 2024 se declaró un impedimento para seguir conociendo del trámite de la acción de tutela, de acuerdo con la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, solicitó de manera atenta sea desvinculada. Por cuanto, no se han cometido acciones u omisiones que hayan provocado una afectación de dichas garantías. La actuación procesal de la Sala surgió como resultado del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del accionante. Este proceso garantizó el debido proceso y culminó con la modificación de la calificación jurídica del delito, lo que resultó en una reducción de la pena de prisión impuesta en primera instancia.

La Fiscalía 44 seccional de Cartago , afirmó que el sistema SPOA arroja dos investigaciones donde se encuentra vinculado el accionante, la primera bajo radicado 761476000170201301399, referida, en calidad de ofendida, a la niña B . D. A. S., actuación donde K. D. A. S. en audiencia de juicio oral, realizada en fecha 13-12-2017. ratificó haber sido testigo de las acciones lesivas del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de su hermana B. D. A. S., a quien, según el dicho de la entonces declarante el progenitor de B . D. y ella al enterarse castig ó a su hermanita, negó entonces que ella misma K.D.A.S. fuera también víctima de tales conductas punibles por parte de JOSE ALBEIRO MEZA, quien para la fecha de hechos compartía7

con el núcleo familiar de las menores y otras personas un inquilinato ubicado en la

punibles por parte de JOSE ALBEIRO MEZA, quien para la fecha de hechos compartía7

con el núcleo familiar de las menores y otras personas un inquilinato ubicado en la Carrera 8 # 4 – 33 de Cartago, Valle del Cauca.

Agotado el trámite de ley, dentro de esta primera investigación se profirió sentencia de primera instancia No. 044, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle, en fecha 05-12-2018, en contra del señor JOSE ALBEIRO MEZA AGUDELO, en calidad de autor responsable de ACCESO CARNAL VI OLENTO en concurso heterogéneo con ACTO SEXUAL VIOLENTO, fijando pena de 204 meses de prisión. Así mismo se ordenó compulsación de copias en contra de la señora MARIA ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA por presuntamente estar incursa en la conducta punible de EXPLOTACION SEXUAL. Decisión que en segunda instancia fue modificada en uno sólo de sus puntos.

En segundo lugar, bajo radicado SPOA 7614760000170201700050, que adelanta este Despacho Fiscal y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartago, Valle, han sido vinculados a la investigación el señor JOSE ALBEIRO MEZA AGUDELO y la señora MARIA ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA, en los términos que se observan en el Escrito de Acusación que se remite y en examen realizado por el perito Médico Forense se puede percibir el relato que hizo la aquí ofendida K.D.A.S. en fechas posteriores. En fechas 01 -11-2018 y 14 -11-2018, fue Formulada Imputación a los señores MARIA

se puede percibir el relato que hizo la aquí ofendida K.D.A.S. en fechas posteriores. En fechas 01 -11-2018 y 14 -11-2018, fue Formulada Imputación a los señores MARIA

ALEXANDRA SANCHEZ GARCIA Y JOSE ALBEIRO MEZA AGUDELO, respectivamente.

El día 07-12-2018 fue presentado Escrito de Acus ación, el 28-01-2020 fue Formulada Acusación, en fecha 03-05-2023 fue agotada la Audiencia Preparatoria y se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral el día 10-07-2023.

Señaló que la menor K.D.A.S. relató los presuntos abusos sufridos después de testificar sobre los abusos a su hermana, posiblemente por temor a represalias. Aunque se emitió una sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia y el acusado está cumpliendo su condena, los presuntos abusos a la menor K.D.A.S. no fueron objeto de investigación ni juicio en ese momento, y tampoco se investigó la actitud permisiva u omisiva de su madre. Por lo tanto, no se estaría violando el principio del "No bis in ídem",8

ya que estos hechos no fuer on considerados en el proceso anterior. No investigar los abusos sufridos por la menor K.D.A.S. sería dejar impune un delito grave.

En razón de lo anterior, considera que la acción de tutela es el último mecanismo legal a utilizar por parte del procesado, si considera vulnerados sus derechos, toda vez que debe agotar aquellos de los cuales dispone ante el Juez de conocimiento, en los términos y bajo el rigor legal.

a utilizar por parte del procesado, si considera vulnerados sus derechos, toda vez que debe agotar aquellos de los cuales dispone ante el Juez de conocimiento, en los términos y bajo el rigor legal. El doc tor Jaime Humberto Moreno Acero , como magistrado integrante de este Tribunal Superior, Sala Penal, informó que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago resolvió condenar a 204 meses de prisión y demás sanciones accesorias, a JOSÉ ALBEIRO MEZA AGUDELO por el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acto sexual violento.

Así mismo, indicó que mediante providencia del 7 de marzo de 2019, aprobada en acta Nro. 41 de la misma fecha, la Sala de Decisión Penal de la cual hago parte y que preside la H. Magistrada MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, modificó la decisión de primera instancia respecto a los siguientes aspectos: «(i) variación de la calificación jurídica de Acceso carnal violento a Acceso carnal abusivo con menor de catorce años; y (ii) eliminar el concurso heterogéneo por el que fue condenado el proceso, por ser aparente»; y, en consecuencia, es condenó a JOSÉ ALBEIRO MEZA AGUDELO a la pena de 12 años de prisión como autor responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Con relación al escrito de tutela refirió que actualmente se está llevando a cabo otro proceso penal contra el accionante ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. Esto hace que la tutela sea improcedente, ya que el accionante debe presentar

Con relación al escrito de tutela refirió que actualmente se está llevando a cabo otro proceso penal contra el accionante ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. Esto hace que la tutela sea improcedente, ya que el accionante debe presentar sus argumentos y buscar un pronunciamiento dentro del proceso penal en curso, en lugar de acudir directamente a la tutela. Permitir el acceso a la tutela sin agotar los recursos ordinarios c ontradice su carácter excepcional, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. Por lo tanto, la acción de tutela actual es improcedente, ya que el accionante aún puede utilizar los recursos ordinarios en el proceso penal en curso.9

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOSÈ ALBEIRO MEZA AGUDELO, contra El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago y Fiscalía 18 Seccional de esa mima localidad, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fi n de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe

particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico plan teado radica en determinar si la fiscalía y la judicatura accionadas, vulner aron el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JOSÈ ALBEIRO MEZA AGUDELO , al tramitar una investigación en su contra por hechos donde, según lo informó, ya fue condenado.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.10

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación,

previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

Es importante aclarar que el proceso en el que el demandante afirma que se están vulnerando sus derechos fundamentales no está siendo llevado a cabo por el Juzgado mencionado como accionado en la acción de tutela, como tampoco la investigación está a cargo de la Fiscalía 18 Seccional de Cartago.

Dentro del plenario, se pudo constatar que el proceso bajo radicado 76-147-60-00-170mencionado como accionado en la acción de tutela, como tampoco la investigación está a cargo de la Fiscalía 18 Seccional de Cartago.

Dentro del plenario, se pudo constatar que el proceso bajo radicado 76-147-60-00-170201700050-00, por el delito de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años”, que cursa actualmente en contra del actor, se tramita ante el Juzgado

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.11

Tercero Penal del Circuito de Cartago y que la Fiscalía 44 Seccional de Cartago, es el ente acusador. Además, que se encuentra en etapa de juicio oral.

Dicho lo anterior, en relación a lo pretendido, observa de entrada esta Colegiatura que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. L os mecanismos ordinarios con que cuenta el actor para demostrar que se vulneró la res iudicata no se utilizaron. Éste cuenta con la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, tal y como lo autoriza el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), ante la presunta transgresión al principio del non bis in ídem.

Pero, además, cuenta con todo el escenario probatorio del Juicio Oral y Público para sustentar su aserción y así evitar que se erija una condena en su contra. También cuenta con el recurso de apelación en caso de que no se acoja su postura y, por último,

sustentar su aserción y así evitar que se erija una condena en su contra. También cuenta con el recurso de apelación en caso de que no se acoja su postura y, por último, el de casación. S in embargo, no puede acudir a la acción de tutela para tratar de demostrar lo que se puede dentro del trámite ordinario , dispuesto dentro del ordenamiento jurídico para el efecto.

En síntesis , resulta evidente que en la actualidad no se agotaron los mecanismos ordinarios para predicar la vulneración al non bis in ídem que pretende el accionante; por lo que no se justificaría que esta Sala, en sede constitucional, reemplace al juez natural o a la autoridad judicial competente encargada del procedimiento, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

El carácter subsidiario de la acción de tutela , impide que pueda ser utilizada para remplazar los procedimientos que han sido señalados en la ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:

“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada12

a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 2:

(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de

(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).”3

De otra parte, tampoco se demostró que estuviera en peligro un bien de alta significación que hiciera inminente su protección o que fuera necesario adoptar medidas urgentes e impostergables, por lo que tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio.

En síntesis, dentro del presente asunto resulta imperioso negar el amparo deprecado por el señor JOSÉ ALBEIRO MEZA AGUDELO, en tanto no se observan agotados los mecanismos ordinarios para ejercer su derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

2 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.13

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO

2002. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.13

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO MEZA AGUDELO, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito la presente decisión al accionante y a la accionada.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00120-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00120-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00120-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÈDICIS

Secretaria

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