TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00189-00-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00189-00-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2024-00189-00
Accionante : ARNOLD STEVEN OSORIO PEÑA Accionado : Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Discutido y aprobado según Acta No 159. Guadalajara de Buga, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano ARNOLD STEVEN OSORIO PEÑA, contra Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga y que es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido.
Penitenciario y Carcelario de Buga y que es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra allí recluido.
De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional ante el Juzgado Primero de Eje cución de Penas de la Ciudad de Buga, sin que a la fecha se2
hubiese extendido la debida respuesta por alguno de los dos Juzgados ; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Sala avocó el presente trámite tutelar y vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios de la especialidad de Buga. Además, vinculó al Centro Carcelario de la misma ciudad. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, informó:
“ (…) dentro del término otorgado por ese Despacho, procedo a dar respuesta a la acción de tutela propuesta por el señor ARNOLD ESTIVEN OSORIO PEÑA donde resultare vinculado este despacho por recibir el expediente radicado No. 11001600001520190040400 y NI 1225 proveniente del Juzgado Primero de EPMS de Buga Valle el día 14 de marzo de 2024 en razón a redistribución de procesos, el cual se avocó en la presente fecha mediante decisión interlocutoria.
proveniente del Juzgado Primero de EPMS de Buga Valle el día 14 de marzo de 2024 en razón a redistribución de procesos, el cual se avocó en la presente fecha mediante decisión interlocutoria.
El señor ARNOLD ESTIVEN OSORIO PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033815400 fue condenado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C a la pena de 94 meses, 15 días de prisión por la comisión del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES por hechos cometidos el 21 de enero de 2019.
El Juzgado Primero de EPMS de Buga Valle , despacho que tenía el conocimiento de la ejecución de la pena al citado ciudadano, a través de decisión interlocutoria del 9 de enero de 2024 le negó el subrogado de la libertad condicional al señor OSORIO PEÑA. Nuevamente, mediante memorial, el interno a través de apoderada solicitó a ese Juzgado la concesión del subrogado de la libertad condicional, para lo cual, se emitió orden No. 0175 del 11 de marzo3
de 2024 en la cual se solicita al INPEC de esta Ciudad, la remisión de documentos de que trata el ar tículo 471 del C.P.P y el concepto de evaluación y tratamiento penitenciario, documentación que de acuerdo al análisis del legajo procedimental, no se encuentra indexada a Bestdoc, desconociendo este Despacho, si fue debidamente remitida o no por el INPEC de esta ciudad.
Una vez se cuente con la documentación previamente requerida por
acuerdo al análisis del legajo procedimental, no se encuentra indexada a Bestdoc, desconociendo este Despacho, si fue debidamente remitida o no por el INPEC de esta ciudad.
Una vez se cuente con la documentación previamente requerida por nuestro homólogo, se entrará a efectuar el estudio del subrogado penal reclamado por el señor ARNOLD ESTIVEN OSORIO PEÑA.”
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga señaló que:
“(…) una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado antes referenciado, identificada con el R ad 201900404 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Primero de EJPMS de esta sede, desde el día 8 de marzo del presente año, con solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL elevada por el condenado, la cual llega sin la documentación que se requiera p ara su estudio o resolución, en razón de lo cual el despacho ordena su solicitud mediante Auto de Sustanciación No. 175 del 11 de marzo del presente año, procediendo por parte de este Centro de Servicios de manera inmediata a dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho en dicha fecha.
Finalmente se tiene que en fecha 13 de marzo del presente año, el despacho antes mencionado ordena la remisión del expediente ante su homologo Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede, a cargo de quien se encuentra actualmente la actuación, en virtud de la red istribución de expedientes ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura, en
homologo Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede, a cargo de quien se encuentra actualmente la actuación, en virtud de la red istribución de expedientes ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura, en Acuerdo SJVAA24-20 fechado el 14 de febrero del presente año.4
Lo anterior tal como corresponde y se verifica en la ficha técnica de la cual se adjunta su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best Doc.”
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, indicó:
“Mediante auto No. 027 de enero 9 de 2024, se negó la Libertad Condicional a petición de parte de su defensor legal. En su momento la causa siguió su curso en la secretaria del Centro de Servicios, en desarrollo de la notificación formal de la decisión. lo que, admite deducir que, era el medio idóneo en ese momento para cuestionar esa decisión, lo garantizan los recursos le gales que le permiten al PPL elevar su inconformidad en garantía de su debido proceso y defensa.
Similar acción conoció la Dra. BERTIN GALLEGO de radicación 2024 00041 y esta instancia en su momento contesto la vinculación con oficio 062 del 30 de enero de este año.
El pasado 8 de marzo del 2024 se decepcionó en secretaria Común, nueva solicitud de L.C. sin el lleno de los requisitos legales que pide nuestro ordenamiento procesal penal, se sustancio la petición, pidiendo a la EPMSC BUGA los EMP que demanda la norma 471 del C.P.P. esto por ORDEN 175.
nuestro ordenamiento procesal penal, se sustancio la petición, pidiendo a la EPMSC BUGA los EMP que demanda la norma 471 del C.P.P. esto por ORDEN 175. Y finalmente, 13 de marzo del 2024 con ORDEN 183 se remitió la causa en forma digital vía Plataforma BEST DOC al Juzgado 5° EPMS de esta ciudad por competencia y redistribución dispuesta por el C. S. de la Judicatura del Valle del Cauca ACUERDO del 14 de febrero de este año. Eso es todo.
ARNOLD STEVEN OSORIO PEÑA, fue condenado por el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, a la pena principal de (94) MESES (15) DÍAS DE PRISION como responsable del delito de PORTE5
ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.”
El Establecimiento Carcelario de Buga, indicó:
“En lo relativo al caso en concreto me permito exponer lo siguiente:
La oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga después de realizar el proceso administrativo de su competencia, dio trámite a la documentación requerida para la solicitud de libertad condicional de la ppl, adjuntando todos y cada uno de los documentos que se requieren, los cuales se remitieron por medio de correo electrónico el día 21 de Diciembre de 2023 , tal cual se puede evidenci ar en soporte de envió al centro de servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad el cual anexo, así mismo
de correo electrónico el día 21 de Diciembre de 2023 , tal cual se puede evidenci ar en soporte de envió al centro de servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad el cual anexo, así mismo me permito informar que mediante auto No 027 de fecha 09/01/2024 el Juzgado 01 de Ejecución de Penas de esta ciudad, niega libertad condicional por no cumplir con todos los requisitos exigidos dado que la conducta del sentenciado se encontraba en grado de REGULAR por sanción disciplinaria.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ARNOLD STEVEN OSORIO PEÑA, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado6
no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ARNOLD STEVEN OSORIO PEÑA , por no dar trámite a su solicitud de libertad condicional.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio . Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues , se constituye en una ví a de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.7
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T-153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sent encia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son
no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sent encia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido pro ceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de l as penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas8
actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de pet ición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido p roceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente se elevó por parte del actor solicitud de libertad condicional el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); en tanto, así lo afirmó el actor y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.
No obstante, es preciso concluir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, en nada contribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Debido a que ha dicha instancia judicial le fue redistribuido el proceso penal tan solo el 14 de marzo de 2024. En igual sentido ocurre con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad, s i bien la solicitud de libertad condicional fue recibid a por el aludido operador judicial; para su absolución era necesario contar con los documentos necesarios para ello y que reposan en el Establecimiento Carcelario de Buga.
A ese penal se le requirieron las aludidas probanzas por orden 0175 del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) sin que a la fecha se hubieran remitido, pues así lo señaló el aludido Centro de Servicios y se pudo constatar en el aplicativo siglo XXI.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9
El Establecimiento Carcelario de Buga, se limitó a indicar que envió los documentos para
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9
El Establecimiento Carcelario de Buga, se limitó a indicar que envió los documentos para la solicitud de libertad que se radicó el 21 de diciembre de 2023, la cual, ya se resolvió por el Juzgado competente el 9 de enero de 2024.
Sin embargo, no dio cuenta cierta del trámite extendido a la orden del 11 de marzo de 2024 que converge la nueva solicitud de libertad condicional que radicó el actor el 08 de marzo de la calenda y que es objeto de la presente acción de tutela ; razón por la que resulta diáfana la conculcación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
A la hora de emitir el presente fallo, no se cuenta con exculpación alguna que permita concluir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pudiera absolver de manera oportuna y completa lo deprecado por el señor ARNOLD STEVEN OSORIO PEÑA , en su lí belo petitorio; todo porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga no remitió los insumos para ello.
En razón de lo anterior, estima la Sala imperioso tutelar los aludidos derechos fundamentales y ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, pongan a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, los documentos requeridos para absolver la petición de libertad condicional elevada por el actor.10
proveído, pongan a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, los documentos requeridos para absolver la petición de libertad condicional elevada por el actor.10
Si bien el o perador judicial no vulneró derecho fundamental alguno; de todas maneras deberá garantizar de manera célere y eficaz el cese de la vulneración del mismo, se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por ser la instanc ia judicial que actualmente supervisa la condena impuesta al actor, que, dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición de libertad condicional elevada por el libelista.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor ARNOLD STEVEN OSORIO PEÑA, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, los documentos requeridos para absolver la petición de libertad condicional elevada por el libelista.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
los documentos requeridos para absolver la petición de libertad condicional elevada por el libelista.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición de libertad condicional elevada por el libelista.
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.11
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2024-00189-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2024-00189-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2024-00189-00
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria