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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00211-00-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00211-00-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76111-22-04-004-2024-002011-00

Accionante: EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMI.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

Discutido y aprobado según Acta No. 184 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETO DE LA DECISION

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMI, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que el Juzgado demandado se abstiene de resolver su solicitud de prisión domiciliaria. Debido a que los documentos de arraigo y certificados de insolvencia fueron radicados por el doctor Oscar Daniel Larrahondo Banguero en un correo electrónico que no pertenece al INPEC ; razón por la cual, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2

Mediante auto del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala admitió la

que no pertenece al INPEC ; razón por la cual, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2

Mediante auto del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala admitió la acción, vinculó al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad y concedió el término de un (1) día para que se ejerciera el derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira expuso que el penado, actualmente está detenido en el Cpamscas Palmira, Valle del Cauca, bajo la jurisdicción de este despacho en el caso con SPOA No. 760016000000201600513 (NI 1730), cumple una pena acumulada de 28 años y 1 mes de prisión otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, por delitos de homicidio simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Señaló que, en lo transcurrido del año, el Juzgado res olvió varias peticiones de l actor relacionadas con redención de pena y con el tiempo que le falta por cumplir de su condena. Por lo tanto, solicitó a la cárcel los documentos necesarios para resolver.

Asimismo, indicó que el 09 de febrero de 2024, el Juzgado recibió un traslado de petición

Por lo tanto, solicitó a la cárcel los documentos necesarios para resolver.

Asimismo, indicó que el 09 de febrero de 2024, el Juzgado recibió un traslado de petición desde la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, Valle del Cauca. Este escrito, presuntamente elevado por el penado, fue enviado desde el correo electrónico tutelasconstitucional13@gmail.com y solicitaba en favor del penado el reconocimiento de la prisión domiciliaria conforme al artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Además, se adjuntaron documentos de su arraigo familiar.

El 04 de marzo de 2024, la dirección del Cpamscas Palmira solicitó prisión domiciliaria y redención de pena en favor del penado. En su solicitud, se incluyeron los siguientes documentos: i) Cartilla biográfica del penado, ii) calificaciones de conducta del interno, sin aportar más datos o pruebas adicionales.

Por lo tanto, mediante auto de sustanciación No. 478 del 01 de abril de 2 .024, este despacho dispuso que, antes de resolver sobre la prisión domiciliaria solicitada, se requería al penado lo siguiente:3

“i) Solicitar al penado EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMI, identificado con cédula de ciudadanía numero 16.539.941 expedida en Cali, Valle del Cauca, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad se sirva remitir a este Estrado, la información del arraigo familiar, en el cual pretende se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, a fin de ordenar la visita domiciliaria pertinente con el objeto de establecer las condiciones locativas del inmueble donde

del arraigo familiar, en el cual pretende se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, a fin de ordenar la visita domiciliaria pertinente con el objeto de establecer las condiciones locativas del inmueble donde eventualmente continuaría purgando la pena, establecer la persona que se haría responsable en caso de otorgársele el beneficio solicitado, y más aún si la persona será recibida o no en dicha vivienda, ya que en más de una ocasión los moradores de los inmuebles se niegan a recibir a los penados, al considerar, en primer lugar, que estos causan traumatismo al interior de la vivienda y en segundo lugar no están dispuestos a dejar entrar a la vivienda al personal del INPEC y/o Policía Nacional para corroborar la presencia del penado al interior del domicilio.

Vayan las diligencias al Centro de Servicios para lo de su cargo, y comuníquese al penado del presente auto de sustanciación, una vez allegada la información solicitada por el área jurídica del Cpams de Palmira, Valle del Cauca, pásese de inmediato el presente asunto a despacho para resolver lo que en derecho corresponda”.

El penado fue notificado personalmente del auto de sustanciación de abril de 2024 . Pero, no proporcionó su arraigo familiar, que deb ía aportar a través del área jurídica del centro penitenciario donde se encuentra, en lugar de utilizar correos electrónicos, que no son medios adecuados de comunicación para personas en centros carcelarios. Esto es especialmente importante, debido a las medidas adoptadas por el INPEC a nivel nacional para evitar el uso indebido de medios de comunicación por parte de los reclusos, quienes han sido vinculados a actividades delictivas como la extorsión.

especialmente importante, debido a las medidas adoptadas por el INPEC a nivel nacional para evitar el uso indebido de medios de comunicación por parte de los reclusos, quienes han sido vinculados a actividades delictivas como la extorsión.

Sin embargo, indicó que el 5 de abril de 2024, se recibieron 20 archivos adjuntos desde el correo electrónico danilarrahondo1997@gmail.com (OSCAR DANIEL LARRAHONDO BANGUERO), que presentaban presuntamente el arraigo familiar del penado, junto con un escrito a máquina de escribir, similar a las últimas peticiones recibidas en favor de otros penados en el centro carcelario. Ante esta solicitud, se respondió al remitente desconocido que:4

“Atendiendo la orden impartida por el juez de este despacho, se le informa que este tipo de peticiones deben ser remitidas al área jurídica del Epamscas de Palmira, Valle del Cauca, y deben venir acompañadas del sello de esa dependencia a fin de validar si es el penado quien eleva este tipo de solicitudes, advirtiéndole al penado que, si se evidencia, que se encuentra haciendo uso de medios tecnológicos al interior del Epamscas de esta ciudad, sin autorización alguna, estaría incurriendo en falta grave como lo expresa el artículo 9 de la ley 1709 de 2014.”

Señaló que no se sabe si esta persona está actuando como agente oficioso del penado, si se trata de una suplantación de identidad, o si el propio penado está utilizando medios tecnológicos dentro del centro carcelario, lo cual está prohibido según el artíc ulo 9º de la Ley 1709 de 2014, parágrafo 3º, que añadió el artículo 16A a la Ley 65 de 1993.

tecnológicos dentro del centro carcelario, lo cual está prohibido según el artíc ulo 9º de la Ley 1709 de 2014, parágrafo 3º, que añadió el artículo 16A a la Ley 65 de 1993.

Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no haber vulnerado derecho alguno del sentenciado EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMI, como se prueba en el expediente digital que se comparte, y las pruebas presentadas.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMI , contra EL Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro media de defensa ju dicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.5

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juez Primero de Ejecución de

trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.5

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMI , por no resolver su solicitud de prisión domiciliaria; en tanto, los documentos de arraigo del penado fueron remitidos por un correo electrónico y sin el sello del Establecimiento Carcelario de Palmira.

En razón de lo anterior, conv iene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho”. 1

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra priv ado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerab ilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T-153 de 1998 explicó que “los

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirles a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son

no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la perso nalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocialización de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ej ercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los pri vados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se v ea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimi ento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición,7

bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas de l derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 09 de febrero de 2024 por parte de la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, Valle del Cauca.

En igual sentido, el 04 de marzo de 2024, la dirección del Cpamscas Palmira solicitó prisión domiciliaria y redención de pena en favor del penado. Con estas solicitudes, se adjuntaron los documentos necesarios para resolverla, tal y como lo señaló el propio Juzgado accionado.

Sin embargo, dentro del expediente no se encuentra evidencia que se haya tomado la decisión correspondiente. Esto se debe a que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira consideró que los documentos de arraigo familiar deben estar sellados y remitidos por la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido el actor.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8

Esto lo hace con el fin de asegurar que sea el propio actor quien solicite el estudio de la prisión domiciliaria, evitando así posibles suplantaciones o el uso indebido de dispositivos electrónicos dentro del penal.

Esto lo hace con el fin de asegurar que sea el propio actor quien solicite el estudio de la prisión domiciliaria, evitando así posibles suplantaciones o el uso indebido de dispositivos electrónicos dentro del penal.

De las pruebas que reposan en el expediente se tiene que el Juez de instancia tuvo la oportunidad de verificar que el señor OSPINA LUCUMI; efectivamente, es quien presentó la petición de estudio de prisión domiciliaria.

Lo primero para referir, es que inequívocamente se observa que la solicitud se encuentra suscrita por el actor. Además, así lo corroboró la Directora de CPAMS Palmira, cuando emitió el oficio No. 225 -0551 d el 23 de febrero de 2 .024, reiterando que remitía los documentos necesarios para que se estudiara la redención de pena y la prisión domiciliaria al PPL EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMI, conforme el artículo 38G y 38 B de la ley 599 de 2000.

No obstante, el accionado a través del auto No.478 del 1 º de abril de 2 .024 (un mes después) solicitó al señor OSPINA LUCUMI remitir la información de arraigo familiar, a fin de ordenar la visita domiciliaria pertinente. Aunque, según se advierte en la respuesta otorgada por el propio accionado, estos documentos ya se habían aportado en la petición inicial del actor, remitida por el Centro de Servicios de Cali, el 09 de febrero de 2 .024. Además, el juez oficiosamente debía solicitar esa documentación esa es entre otras su función.

Sumado a ello, el Juzgado informó que el 05 de abril de la calenda, recibió 20 archivos

Además, el juez oficiosamente debía solicitar esa documentación esa es entre otras su función.

Sumado a ello, el Juzgado informó que el 05 de abril de la calenda, recibió 20 archivos adjuntos presentando el arraigo familiar requerido. Sin embargo, señaló que no fueron presentados por el conducto regular del despacho, si no por un correo part icular desconocido.

Dentro de este contexto, la Sala considera que el accionado no tiene exculpación alguna en torno a las razones por las cuales no se emitió la determinación que en derecho corresponde.9

No es admisible que el operador judicial requiera trámites administrativos adicionales a la parte más vulnerable del caso para resolver una solicitud que data desde febrero de este año.

Incluso, los documentos de arraigo familiar no siempre son expedidos por el centro penitenciario, es probable que consistan en recibos de servicios públicos, declaraciones juramentadas y certificados de cámara de comercio y otras entidades de registro. En este sentido, el Juez, en ejercicio de sus facultades oficiosas, debió verificar su autenticidad, cumpliendo sus funciones debidamente.

En ese orden de ideas, resulta imperioso amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMI y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de prisión domiciliaria y redención de penas elevada por el actor el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), reiterada por el Centro Carcelario de Palmira por oficio del 23 del mismo mes y año.

la petición de prisión domiciliaria y redención de penas elevada por el actor el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), reiterada por el Centro Carcelario de Palmira por oficio del 23 del mismo mes y año.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, del señor EDWIN ALFONSO OSPINA LUCUMI , vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la petición de redención de penas y prisión10

domiciliaria elevada por el ac tor el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), reiterada por el Centro Carcelario de Palmira por oficio del 23 del mismo mes y año.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00211-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00211-00

(En uso de permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00211-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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