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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00228-00-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00228-00-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76111-22-04-004-2024-00228-00

Accionante: LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA Accionado: Juzgado Séptimo Penal del Circuito y Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de la ciudad de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 201 Guadalajara de Buga, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA en calidad de representante legal de la sociedad CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL S.A.S , contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal, ambos de la ciudad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Indicó la accionante que el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, en sentencia de Tutela No. 111 del 11 de julio de 2023, tuteló los derechos fundamentales de la señora CATARINA PALAU GOMEZ y ordenó a la sociedad CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA

Tutela No. 111 del 11 de julio de 2023, tuteló los derechos fundamentales de la señora CATARINA PALAU GOMEZ y ordenó a la sociedad CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL S.A.S, “ (…) que en el término de 48 HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, practique directamente o a través de otro establecimiento el procedimiento quirúrgico artroscopia de hombro izquierdo con reconstrucción del tendón supraespinoso crooplatia inferior y anterior osteotomía reprogramo anterior sinovectomía y busetocmia,2

ordenado por el galeno tratante para tratar la patología síndrome del manguito rotatorio producto del sinestro de tránsito, se advertirá a la IPS CRISTHUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL SAS que podrá realizar el recobro a la compañía SEGUROS SURAMERICANA S.A. EN ADELANTE SURA, quien expidió la póliza No. 041029608238 la cual cubre el vehículo de placas RLM 197, sin que sea obstáculo para prestar el servicio, en relación a los montos que excedan los recursos otorgados por el Soat. (…)”

Con el objetivo de dar cumplimiento a la orden judicial del 17 de agosto de 2023, Christus Sinergia Clínica Palma Real valoró a la paciente por la especialidad de anestesiología, previo a la programación del proc edimiento requerido y ordenado en el fallo de tutela. En la valoración, se evidenció que la paciente tiene patología base (Enfermedad de Von Willebrand tipo II).

Por lo anterior, en la historia clínica se registró que "LA PACIENTE DEBE SER LLEVADA A

valoración, se evidenció que la paciente tiene patología base (Enfermedad de Von Willebrand tipo II).

Por lo anterior, en la historia clínica se registró que "LA PACIENTE DEBE SER LLEVADA A CIRUGÍA EN CLÍNICA DE NIVEL IV". La decisión médica se justificó debido a que CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. es una institución de NIVEL III y carece de capacidad para realizar el procedimiento y las posibles complicaciones que surjan , ya que no cuenta con servicio de hematología ni está habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social como una institución de cuarto nivel de complejidad. Atender a la paciente en estas condiciones implic aría un riesgo inminente e innecesario a su vida e integridad, considerando que hay instituciones habilitadas en la ciudad de Cali para proporcionar el tratamiento necesario.

Seguidamente explicó que la enfermedad de von Willebrand tipo II Se manifiesta principalmente como hemorragias de los tejidos blandos (hematomas, hemorragias postoperatorias, etc.).

Señaló que la clínica recomendó a la paciente acudir a instituciones de mayor complejidad, como la Clínica Imbanaco o la Fundación Clínica Valle del Lili , ya que la paciente aún cuenta con cobertura de su seguro SOAT y debido a limitaciones de habilitación y capacidad de la institución. Afirmó que la negativa de la prestación del servicio no está relacionada con costos, sino con cumplimiento normativo y seguridad de la paciente.

La institución se comunicó con la señora Catarina Palau para hacer seguimiento de su estado de salud y realización del procedimiento. Nos informó que la Clínica Imbanaco descartó la3

sino con cumplimiento normativo y seguridad de la paciente.

La institución se comunicó con la señora Catarina Palau para hacer seguimiento de su estado de salud y realización del procedimiento. Nos informó que la Clínica Imbanaco descartó la3

pertinencia médica del procedimiento quirúrgico d ebido a su patología base, que la expone a un riesgo de complejidad y muerte. Sin embargo, indicó que en la Fundación Clínica Valle del Lili podrían atender su requerimiento, ya que en el pasado ya había sido intervenida quirúrgicamente en dicha institución con éxito.

Posteriormente, el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, emitió auto de apertura de incidente de desacato dentro del trámite de tutela No. 202 -00246. El día siguiente, Christus Sinergia Clínica Palma Real en su respuesta informó al despacho que se valoró a la paciente por anestesiología y fue remitida a una institución de nivel de complejidad IV para la realización del procedimiento quirúrgico, reiterando que la institución prestadora no tiene la capacidad par a la realización del procedimiento quirúrgico, atendiendo las complicaciones que puede tener la paciente por su patología base.

A pesar de lo anterior, el juzgado mediante auto del 1 5 de septiembre de 2023, sancionó por desacato con 2 días de arresto y mu lta de 9,12 UVT a LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA y RAFAEL RICARDO SANDOVAL GOMEZ, en su condición de representantes legales para efectos judiciales de la entidad de salud CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL SAS.

Ese mismo día, la Clínica presentó ante el Juzgado de instancia solicitud de revocatoria de la

efectos judiciales de la entidad de salud CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL SAS.

Ese mismo día, la Clínica presentó ante el Juzgado de instancia solicitud de revocatoria de la sanción impuesta argumentando que Christus Sinergia Clínica Palma Real no cuenta con la capacidad para realizar el procedimiento requerido sin exponer a la paciente a un riesgo. Por lo tanto, sugirió que la paciente sea tratada en un centro médico de nivel IV. Respecto al SOAT, aún tiene cobertura para las lesiones del accidente de tránsito. Desconoc iendo los montos facturados por Clínica Imbanaco e IPS Medicarte.

De igual manera, al corresponder el grado de consulta de la sanción por desacato al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, el 25 de septiembre de 2023, la institución radicó la solicitud de revocatoria ante este Despacho Judicial ba jo los siguientes planteamientos:

“• La seguridad del paciente es una disciplina de la atención de la salud que surgió con la evolución de la complejidad de los sistemas de atención de la salud y el consiguiente aumento de los daños a los pacientes en los centros sanitarios. En este sentido, la política de Seguridad del paciente incluye la identificación y análisis de los eventos adversos y los incidentes, para identificar sus causas y las acciones para intervenirlos. De manera que a4

partir del análisis causal se deben diseñar e implementar prácticas seguras en los diferentes procesos de atención.

  • Christus Sinergia Clinica Palma Real no es un centro médico de nivel IV, es decir que no tiene la capacidad para realizar el procedimiento sin poner en un riesgo a la paciente; por eso no se puede realizar el procedimiento que requiere la accionante en nuestra institución y debe ser manejada en

es decir que no tiene la capacidad para realizar el procedimiento sin poner en un riesgo a la paciente; por eso no se puede realizar el procedimiento que requiere la accionante en nuestra institución y debe ser manejada en otro centro médico que si sea del nivel IV y que tenga servicio de hematología.

  • No es posible que C hristus Sinergia Clinica Palma Real contrate con las IPS de mayor complejidad (Clinica Imbanaco y/o Fundación Valle del Lili) para la prestación del servicio y luego recobrar al asegurador. Esta situación es Subcontratación en Salud y la normatividad de ma nera imperativa lo PROHIBE (circular 066 del 2010 de la Superintendencia de Salud y Decreto 515 del 2004)

Por consiguiente, por parte de Christus Sinergia Clinica Palma Real es IMPOSIBLE la prestación del servicio a través de un tercero y es IMPOSIBLE prestarla por sí misma, toda vez que no está en la capacidad.

  • Respecto al SOAT, le informamos al despacho que la señora Catarina Palau, aún tiene cobertura para la atención de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito y que el consumo en nuestra institución asciende a la suma de $4.932.515 (Adjunto certificado de tope de SOAT para el usuario). Desconocemos los valores facturados en Clínica Imbanaco y en

IPS Medicarte.”

Sin embargo, pese a lo indicado en el referido escrito, esa judicatura conf irmó la sanción mediante auto interlocutorio del 2 7 de septiembre de 20 23. Tras esta decisión, el 16 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira dio a conocer la negativa a lo

mediante auto interlocutorio del 2 7 de septiembre de 20 23. Tras esta decisión, el 16 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira dio a conocer la negativa a lo pretendido e insistió en la sanción por desacato, desconociendo la normatividad vigente y la imposibilidad de la ejecución del fallo de tutela.

En consecuencia, la accionante señaló que en los autos del 15 y 26 de septiembre de 2023, proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Palmira, se presenta una vía de hecho. Por lo tanto, solicit ó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso , se revoque las decisiones aludidas y se ordene la Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira modular el fallo y excluir la obligación de subcontrar con otra IPS el servicio de salud, al no estar permitido en la Ley.5

Mediante auto del 19 de abril de 2024, esta Sala admitió la acción tutelar, corrió traslado de la demanda a los accionados. Además, vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite incidental objeto de estudio y al comandante de la Policía de Palmira, para que se pronunciaran sobre los hechos de tutela.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, indicó que en este estrado judicial se adelantó el trámite constitucional de grado de consulta con radicación interna No. 2023-00024, en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, luego del trámite de rigor de incidente de

consulta con radicación interna No. 2023-00024, en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, luego del trámite de rigor de incidente de desacato, a través de auto interlocutorio No. 037 de fecha 15 de septiembre de 2023, sancionó con 2 días de ar resto y multa de 9,12 UVT a LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA y RAFAEL RICARDO SANDOVAL GOMEZ, en su condición de representantes legales para efectos judiciales de la entidad de salud CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL SAS, por el incumplimiento del fallo de tut ela No. 111 del 11 de julio de 2023. Decisión que se confirmó por auto No. 264 del 26 de septiembre de 2023.

En razón de lo anterior, señaló que el Juzgado avaló el proceso realizado por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, que buscaba garan tizar el cumplimiento de la Sentencia No. 111 del 11 de julio de 2023 y se ha protegido los derechos constitucionales de los sancionados, conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. Respecto a las pretensiones del accionante se adhie re a la consideración del Tribunal. Sin embargo, observa una falta del requisito de inmediatez, necesario para la viabilidad de este tipo de trámites.

Por su parte, CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL S.A.S indicó que se ratifica en los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

El Juzgado primero Penal Municipal de Palmira y los demás vinculados guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por

El Juzgado primero Penal Municipal de Palmira y los demás vinculados guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA en calidad de representante legal de la sociedad CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL S.A.S , contra los Juzgados Séptimo Penal del Circu ito y6

Primero Penal Municipal, ambos de la ciudad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cual quier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanis mo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal, ambos de la ciudad de Palmira, vulneraron el derecho fundamental al Debido Proceso, LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA en calidad de representante legal de la sociedad CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL S.A.S , al emitir los autos No 037 y

al Debido Proceso, LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA en calidad de representante legal de la sociedad CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL S.A.S , al emitir los autos No 037 y del 15 de septiembre y 264 del 26 de septiembre de 20 23, en los cuales se sancionó con 2 días de arresto y multa de 9,12 UVT a LEIDI TATIANA SOTO ORTEGA y RAFAEL RICARDO SANDOVAL GOMEZ, en su condición de representantes legales para efectos judiciales de la entidad de salud CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL SAS, por el incumplimiento del fallo de tutela No. 111 del 11 de julio de 2023, aún cuando se encuentran en imposibilidad jurídica de hacerlo.

Previo al ejercicio de análisis y ponderación de los hechos y pretensiones del actor, conviene precisar los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta Constitucional prevalente, para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

El artículo 5o del Decreto 2591 de 1991, expresamente señala “(...) La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de fas autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de esta ley (...)”.7

Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho Constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que a aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se desprende de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad específica y

aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se desprende de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad específica y preponderante la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales sobre los que estructura la finalidad del Estado -artículo 2 Superior-. Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los Particulares.

Dentro de ese contexto y antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto es procedente para dirimir la controversia suscitada.

Salta de bulto en las fojas que componen el presente trámite Constitucional, que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de unas providencias judiciales, estos son, los autos No 037 del 15 de septiembre , No. 264 del 26 de septiembre de 2023, proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Palmira. En estas decisiones, se impuso a la demandante una sanción de 2 días de arresto y una m ulta de 9,12 UVT por el incumplimiento de la sentencia de tutela No. 111 del 11 de julio de 2023. Además, del auto del 16 de abril de 2024, emanado del Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, por el cual negó la revocatoria de la sanción.

del 11 de julio de 2023. Además, del auto del 16 de abril de 2024, emanado del Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, por el cual negó la revocatoria de la sanción.

Respecto a este asunto, tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos8

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recur so de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad j urídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

garantía de la seguridad j urídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden ve rse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el conc epto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales , excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitu cional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitu cional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en9

especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstanc ias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que res ulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el

de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que res ulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1 De igual manera, en el caso de decisiones que abordan desacatos, la jurisprudencia nacional ha destacado su carácter excepcional2, así:

“(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113-2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el

no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113-2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluid o. En el citado precedente dijo la Corte: «En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP1799-2024.Rad. 135518 del 13 de febrero de 2024.10

debe limitarse a estudiar (1 ) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.»

15. En ese sentido, el jue z que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acció n de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en

improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite de l incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten ía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).”

En lo que tiene que ver con el primero de los requisitos, es claro que se cumple toda vez que el sub júdice versa sobre la posible conculcación de un derecho fundamental como el Debido Proceso y libertad; pues, lo que se debate es ciertamente si podía o no la judicatura, como extremo pasivo de la presente acción, sancionar a la accionante, en su condición de representante legal para efectos judiciales de la entidad de salud CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL SAS, por el incumplimiento de una orden tutelar, frente a la cual, está en imposibilidad jurídica de acatar.

En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene como satisfecha toda vez que lo analizado corresponde a unos autos interlocutorios, frente a los cuales, sólo procede el grado jurisdiccional de consulta que ya se agotó y confirmó las aludidas sanciones; o sea, no cuenta con otro mecanismo ordinario o extraordinario al que pueda acudir para exponer su inconformidad.

Con relación a la inmediatez, se puede establecer que han transcurrido cerca de 7 meses de

aludidas sanciones; o sea, no cuenta con otro mecanismo ordinario o extraordinario al que pueda acudir para exponer su inconformidad.

Con relación a la inmediatez, se puede establecer que han transcurrido cerca de 7 meses de proferido el último auto sancionatorio el 26 de septiembre de 2023. No obs tante, se pudo advertir que el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, mediante oficio No. 4027 del 16 de abril de 2024, comunicó a la accionante que, mediante auto de sustanciación de esa misma fecha, se denegó la solicitud de revocatoria de la sanción, debido al persistente incumplimiento de la orden de tutela del 11 de julio de 2023. Ante esta reciente decisión, de suerte que se estaría dentro un término prudencial para interponer el amparo constitucional.11

En cuanto a la suficiencia con la que se deben alegar los motivos de la vulneración, de cara al defecto que presuntamente presentan las providencias judiciales criticadas, se tiene que la libelista estimó como fundamento de sus reparos la existencia de varias vías de hecho.

En primer punto, postul ó que se ignoró la ley vigente respecto a la habilitación para la prestación de servicios de salud. CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL es una institución de nivel de complejidad III y no tiene habilitado el servicio de hematología. Además, la ley vigente no permite la intermediación en la prestación de los servicios de salud y se ignoró el principio general del derecho “no se está obligado a lo imposible” y no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas ni el precedente judicial respecto al concepto médico.

Al margen de lo alegado por la accionante, se observa dentro de su extensa argumentación ,

las pruebas presentadas ni el precedente judicial respecto al concepto médico.

Al margen de lo alegado por la accionante, se observa dentro de su extensa argumentación , implícitamente la postulación del defecto material sustantivo por indebida aplicación de la norma, en tanto se le sancionó por negarse a prestar un servicio de salud en el que no tiene la capacidad asistencial para prestarlo y por ordenarle contratar con otra institución la prestación de los servicios requeridos, siendo que existe prohibición legal al respecto.

En razón de lo anterior y c on el fin de sustentar el yerro aludido en precedencia , resulta imperioso destacar que el máximo Tribunal Constitucional, determinó las situaciones hipotéticas en las que se puede presentar el citado defecto; al respecto dijo:

“Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no s e encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendien

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