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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00338-00-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00338-00-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2024-00338-00

Accionante : DUVERLEY QUINTERO VELASCO.

Accionado : Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Popayán.

Discutido y aprobado según Acta No 292.

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor DUVERLEY QUINTERO VELASCO, contra los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

2. ANTECEDENTES

El señor DUVERLEY QUINTERO VELASCO afirmó que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Popayán y que desde hace 3 meses fue trasladado al Centro Carcelario de Buga. Pero hasta la fecha, no se le asignó un juzgado

libertad en el Establecimiento Carcelario de Popayán y que desde hace 3 meses fue trasladado al Centro Carcelario de Buga. Pero hasta la fecha, no se le asignó un juzgado en este circuito judicial para que vigile su condena; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

Mediante auto del doce (12) de junio de dos mil veinti cuatro (2.024), la Sala a dmitió la acción constitucional. A los accionados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

Posteriormente, por auto del veinte (20) de junio de la calenda, se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Valledupar y a los establecimientos carcelarios de Buga y Popayán.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó:

“Dando respuesta al trámite de la referencia, de la manera más atenta y respetuosa, comedidamente me permito informar que una vez consultados todos los registros, correo electrónico y fichas técnicas de las actuaciones que se manejan en este Centro de Servicios no se encuentra que hasta la fecha se haya allegado actuación alguna a nombre del condenado antes referenciado, para su respectivo reparto

consultados todos los registros, correo electrónico y fichas técnicas de las actuaciones que se manejan en este Centro de Servicios no se encuentra que hasta la fecha se haya allegado actuación alguna a nombre del condenado antes referenciado, para su respectivo reparto entre los juzgados de EJPMS de esta sede o que haya sido remitido por competencia. De igual manera se informa que hasta la fecha no se ha recibido petición alguna impetrada por el condenado, su defensor o la oficina jurídica del INPEC.”

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán adujo:

“(…) Para vigilancia de la pena a nombre del señor QUINTERO VELAZCO, se encuentra un asunto con radicado No. 761096000163202101269 dentro del cual se desconoce que el aquí accionante, haya sido traslado del EPMSCAS POPAYAN al CPMS BUGA desde el 26 de octubre de 2023, fecha que aparece relacionada en el programa SISIPEC del INPEC. De nuestra parte se dio aviso al juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que procedan de manera inmediata a ordenar la remisión del expediente al CSA de los JEPMS de Buga – Valle del Cauca tras haberse configurado la perdida de competencia para conocer del asunto.”3

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3. CONSIDERACIONES

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor DUVERLEY QUINTERO VELASCO, contra los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Popayán , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afect ado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado consiste en determinar si los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y de Popayán, así como, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor DUVERLEY QUINTERO VELASCO . Esto debido a que no se le ha asignado un

de Popayán, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor DUVERLEY QUINTERO VELASCO . Esto debido a que no se le ha asignado un Juzgado de Eje cución de Penas para supervisar su condena en la ciudad de Buga, considerando que el accionante se encuentra detenid o en el Centro Carcelario de esta localidad.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne4

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a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en efecto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena del señor QUINTERO VELASCO, dentro del proceso bajo el radicado Nro. 76-109-31-07001-2021-01269-00. Así mismo, que, sus actuaciones no han sido remitidas al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga, para asignar un nuevo juzgado debido a su reclusión en la cárcel de esa localidad.

001-2021-01269-00. Así mismo, que, sus actuaciones no han sido remitidas al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga, para asignar un nuevo juzgado debido a su reclusión en la cárcel de esa localidad.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

La situación expuesta se confirma con la declaración proporcionada por el mismo accionante en su escrito de tutela. Además, el Centro de Servicios de Buga corroboró esta información en su respuesta, así como, por su homólogo de la ciudad de Popayán; la cual fue verificada mediante la consulta del proceso en el aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial.

De acuerdo con lo anterior, preciso concluir que el Centro de Servicios de la especialidad de Buga y Popayán en nada contribuy eron para la vulneración de los derechos fundamentales alegados. No obstante, se identifica una omisión por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, que no remitió el proceso del actor a un Juzgado de la especialidad cuando fue trasladado a la cárcel de Buga, y que, aunque fue vinculado al presente tramite tutelar, guardó silencio.6

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vinculado al presente tramite tutelar, guardó silencio.6

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Además, se constató que el proceso con radicado 76-109-31-07-001-2021-01269-00, aún no está disponible en la plataforma Siglo XXI para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Buga.

En razón de lo anterior, estima la Sala imperioso tutelar los aludidos derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán que, de manera inmediata, a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga el expediente por el cual se encuentra privado de la libertad el actor.

Aunque el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Buga no vulneraron ningún derecho fundamental; de todas maneras, deben garantizar de manera célere y eficaz el cese de la vulneración.

Por lo tanto, se ordena al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que, una vez el Juzgado accionado cumpla la orde n de remisión del expediente, proceda inmediatamente a enviarlo a su homólogo de Buga.

de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que, una vez el Juzgado accionado cumpla la orde n de remisión del expediente, proceda inmediatamente a enviarlo a su homólogo de Buga.

Asimismo, se ordena al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro del día (01) siguiente a la recepción del proceso mencionado, realice el reparto correspondiente y asigne un Juzgado de la especialidad para supervisar la pena impuesta al demandante, quien está privado de la libertad en la cárcel de Buga.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE7

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PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor DUVERLEY QUINTERO VELASCO , vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán , que, de manera inmediata, a partir de la notificación de este proveído, remita o ponga a disposición

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán , que, de manera inmediata, a partir de la notificación de este proveído, remita o ponga a disposición del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, el expediente con radicado No. 76-109-31-07-001-2021-01269-00 por el cual se encuentra privado de la libertad el actor en la ciudad de Buga.

TERCERO. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que, una vez se ordene por el Juzgado accionado disponga la remisión del expediente, proceda inmediatamente a enviarlo a su homólogo de Buga.

CUARTO. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro del día (01) siguiente a la recepción del proceso mencionado, realice el reparto correspondiente y asigne un Juzgado de la especialidad para supervisar la pena impuesta al demandante, quien está privado de la libertad en la cárcel de Buga.

QUINTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8

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el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8

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Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00338-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00338-00

(En uso de permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00338-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÈDICIS

Secretaria

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