TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00363-00-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00363-00-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
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Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2024-00363-00
Accionante : JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO
Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 316.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO, contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que2
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se encuentra allí recluido. De igual forma, indicó que solicitó su redención de pena; sin que a la fecha se hubiese extendido la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Adicionalmente, refirió que solo le ha sido reconocido los certificados de cómputo hasta el mes de octubre 2023, y no se han pronunciado sobre los certificados de cómputo de noviembre y diciembre de 2023. Así como de los certificados comprendidos del mes de enero a junio de 2024.
Mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala avocó el presente trámite tutelar y vinculó al Establecimiento Carcelario de Palmira y al Centro de Servicios de los Juzgados d e Ejecución de Penas de Palmira. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó:
“(…) El penado JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.113.660.221 expedida en Palmira, Valle del Cauca; fue condenado mediante la sentencia número 04 del 30 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, al declararlo penalmen te responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; imponiéndole la pena de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; así como la accesoria de inhabil itación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión; negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Posteriormente para el día 10 de septiembre de 2018, el PPL qu e se encontraba en periodo de prueba gozando de la libertad condicional, fue aprehendido y se le impuso medida de aseguramiento por la posible comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado dentro del proceso distinguido con SPOA: 76-520-6000182-20118-00118-00;
aseguramiento por la posible comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado dentro del proceso distinguido con SPOA: 76-520-6000182-20118-00118-00; habida cuenta de lo cual, el homólogo segundo, previo trámite previsto artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, le revocó3
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el beneficio de la libertad condicional, mediante providencia interlocutoria número 098 del 23 de abril de 2019, señalando que se tendría como fecha de interrupción del descuento el día 14 de abril de 2108, indicándose a demás que el PPL era requerido por este proceso y una vez cesaran los motivos de la privación de la liberad por cuen ta del citado proceso distinguido con SPOA: 76 -520-6000182-20118-00118-00; lo que ocurrió el día 4 de agosto de 2022, como quiera que había sido dejado en libertad, por vencimiento de términos, el día 2 de agosto de 2022. Lo anterior indica que el PPL inicio de nuevo a descontar por el presenta asunto, desde el día 3 de agosto de 2022, inclusive.
Este estrado asumió el control y vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.660.221 expedida en
Este estrado asumió el control y vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.660.221 expedida en Palmira, Valle, dentro del proceso con radicación número 7652060-00180-2011-01622-00 (NI 1579), el día 16 de junio de 2023; al haber sido redistribuido a este despacho conforme al acuerdo CSJVAA23-11 de 2023.
Para precisar lo que atañe a la demanda del PPL, debe advertirse que al día de hoy no hay solicitud que esté a d espacho para resolver.
El día 23 de mayo de 2024, la PPL radica solicitud de redención de pena, sin documentos, la cual fue pasada a despacho por Secretaría el día 27 de mayo de 2024; solicitud a la que se dio respuesta, mediante auto de sustanciación nú mero 938 del 27 de mayo de 2024 en el cual se dispuso: “Líbrese Oficio a la Asesora Jurídica de la Penitenciaria Nacional Villa de las Palmas de esta ciudad, solicitándole proceda a remitir a este Despacho los certificados de conducta, como también los certificados de trabajo, estudio o enseñanza, y, que reposen en la Hoja de Vida del penado JUAN DAVID RODRIGUEZ CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.660.221, quien se encuentra recluido en ese Centro carcelario.”
Por lo expuesto, m e permito afirmar que este despacho no ha propiciado ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante (…) “.
carcelario.”
Por lo expuesto, m e permito afirmar que este despacho no ha propiciado ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante (…) “.
A su turno, el Establecimiento Carcelario de Palmira señaló que:
“Se informa al despacho que la oficina de jurídica muy diligente le dio celeridad al trámite de redención mediante oficio No.4
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2024EE138842 adjunto al trámite se envía calificación de conducta, adjunto cómputo por redimir No. 19129401; 19219565 procedimiento que es enviado a juzgados locales y este le resuelva sobre el trámite peticionado. (Anexo 1).
Se envía al despacho respuesta al derecho de petición dirigida al penado, donde se informa que se realizó el trámite que solicitaba se da por notificado plasmando su firma y huella. (Anexo 2)
Por lo anteriormente expuesto le solicito muy respetuosamente al honorable señor juez declarar CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en razón que se tramito lo peticionado ante el juzgado de ejecución de penas que vig ila la condena y se respondió de fondo y congruente a lo peticionado.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada
respondió de fondo y congruente a lo peticionado.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. A cción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO, por no dar trámite a su solicitud de redención de pena.5
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solicitud de redención de pena.5
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En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio . Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos ot ros derechos, pues, se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constituciona l que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la re lación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T-153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirles a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
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Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durant e la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son
no pueden ser objeto de restricción jurídica durant e la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de rec onocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocialización de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de p etición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los even tos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del menci onado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a7
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responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuacio nes que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente se elevó por parte del actor solicitud de redención de pena el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinti cuatro (2.024), en tanto así lo afirm ó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira y señaló que el Centro de Servicios Administrativos trasladó esta solicitud el 27 de mayo de 2.024 para su resolución.
Sin embargo, es preciso concluir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, en nada contribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Empero, no sucede lo mismo con la vulneración que se enrostra y radica en el actuar del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.
Si bien ese requerimiento fue recibid o por el aludido operador judicial el 27 de mayo hogaño; para su absolución era necesario contar con los documentos necesarios para ello y que reposan en el Establecimiento Carcelario de Palmira (Certificados de cómputos de tiempo de trabajo, estudio o enseñanza y calificaciones de conducta). A ese penal se le
hogaño; para su absolución era necesario contar con los documentos necesarios para ello y que reposan en el Establecimiento Carcelario de Palmira (Certificados de cómputos de tiempo de trabajo, estudio o enseñanza y calificaciones de conducta). A ese penal se le requirieron las aludidas probanzas el 27 y el 29 de mayo 2.024, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela se hubieran remitido.
Ahora bien, con ocasión de l presente tramite constitucional , el 27 de junio de 2024 , el Establecimiento Carcelario de Palmira remitió al Juzgado los certificados de conducta y de estudio comprendidos entre el 1 de noviembre de 2023 y el 31 de enero de 2024, así como del 1 de febrero de 2024 al 30 de abril de 2024 . También se pudo advertir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira resolvió la solicitud de redención mediante auto interlocutorio emitido el 4 de julio de 2024, lo que sugiere una carencia actual de objeto por hecho superado.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8
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Sin embargo, el rest o de los documentos no fueron allegados, según lo señalado por el juzgado en el proveído mencionado, requiriendo nuevamente al CPAMSPAL que aportara
Sin embargo, el rest o de los documentos no fueron allegados, según lo señalado por el juzgado en el proveído mencionado, requiriendo nuevamente al CPAMSPAL que aportara los certificados de descuento y conducta del actor no reconocidos a partir de mayo de 2024, con el fin de pronunciarse sobre la redención de los mismos. Lo expuesto, puede advertirse en el aplicativo Siglo XXI, tal como se observa en la siguiente imagen:
Sumado a lo anterior, el accionante en correo electrónico allegado el 25 de junio, manifestó que no fueron aportados los certificados de estudio de los meses de mayo y junio de 2.024; razón por la que resulta diáfana la conculcación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
A la hora de emitir el presente fallo, no se cuenta con exculpación alguna que permita concluir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pudiera absolver de manera oportuna y completa lo deprecado por el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO , en su lí belo petitorio; todo porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira no remitió los insumos para ello.
En razón de lo anterior, estima la Sala imperioso tutelar los aludidos derechos fundamentales y ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira que en9
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el término máximo de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga n a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas de Palmira, los documentos requeridos el 4 de julio de 2024, para absolver la petición de redención elevada por el actor.
Si bien el operador judicial no vulneró derecho fundamental alguno; de todas maneras deberá garantizar de manera célere y eficaz el cese de la vulneración del mismo, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por ser la instancia judicial que actualmente supervisa la condena impuesta al actor, que, dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición de redención elevada por el libelista.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Director (a) de l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Director (a) de l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos par a absolver la petición de redención de pena elevada por el libelista.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición de libertad condicional elevada por el libelista.10
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CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2024-00363-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2024-00363-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2024-00363-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2024-00363-00
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria