TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00366-00-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00366-00-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2024-00366-00
Accionante : FLAVIER TORRES HURTADO Accionado : Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 317. Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor FLAVIER TORRES HURTADO, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y que es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido.
De igual forma, indicó que solicitó al aludido operador judicial, el estudio de su libertad
y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido.
De igual forma, indicó que solicitó al aludido operador judicial, el estudio de su libertad condicional, sin que se extendiera la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.
Mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de2 2
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Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Establecimiento Carcelario de Cartago y le concedió el término de un (01) día al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó:
“(…) que, una vez consultados todos los registros, así como la bandeja del correo electrónico de esta oficina y la ficha técnica de la actuación que se verifica a nombre del condenado identificada con el radicado No. 2020-08357, en este Centro de Servicios no se encuentra que hasta la fecha se haya allegado la petición de LIBERTAD CONDICIONAL aludida por e l condenado su escrito de tutela. Lo anterior tal como puede
2020-08357, en este Centro de Servicios no se encuentra que hasta la fecha se haya allegado la petición de LIBERTAD CONDICIONAL aludida por e l condenado su escrito de tutela. Lo anterior tal como puede verificarse en la ficha técnica de la actuación de la cual se remite su respectiva copia.”
A su turno, el Establecimiento Carcelario de Cartago informó:
“(...) el señor TORRES HURTADO FALVIER se dirigió a la OFICINA Jurídica según escrito de fecha marzo 26 de 2024, solicitando asesoría para tramitar el subrogado penal en comento, ante lo cual se le brindo la atención pertinente y se le indicó que, para poder presentar petición de libertad condicional en debida forma ante el despacho judicial, debía aportar “Arraigo familiar y social”, documento que hasta el momento nunca hizo llegar a dicha área.
En segundo lugar, consultada la página de la Rama Judicial - Siglo XXI “Consulta de Procesos ” tampoco aparece registro alguno que indique que él hizo arribar allí petición o documento alguno en tal sentido.
De otra parte, es contradictorio que habiendo presentado solicitud de libertad en mayo 6, como es que aporta un documento con fecha posterior mayo 27, lo cual deja desde ya vació, máxime cuando no aporta ninguna otra prueba que demuestre dicho requerimiento.
Así las cosas, en el presente caso se avizora una carencia actual de objeto, pues en ningún momento el señor PPL TOREES HURATDO FALVIER ha realizado petición formal directamente o por medio de la3 3
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FALVIER ha realizado petición formal directamente o por medio de la3 3
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oficina jurídica al juzgado de ejecución de penas sobre libertad condicional y no puede pretender por vía de tutela pretermitir un trámite y más aún que resulte premiado respecto de los demás PPL que viene esperando que les resuelvan peticiones presentadas como corresponde.
Por consiguiente, solicito muy respetuosamente a su señoría DENIEGUE la misma por carencia de objeto, pues como queda demostrado en mencionado PPL ha obviado realizar los trámi tes como corresponde, y como quiera que a la tutela aparece como anexo un documento denominado "Arraigo Familiar Y social" se procederá a elaborar la petición de libertad como corresponde y se remitirá para que sea sometida a turno como corresponde ante el juzgado de penas.”
Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló:
“flavier torres hurtado identificado con la cedula de ciudadanía no. 1.006.286.969, se encuentra actualmente cumpliendo una pena de 60 meses de prision impuesta por el juzgado séptimo penal del circuito de santiago de cali, valle del cauca por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o
meses de prision impuesta por el juzgado séptimo penal del circuito de santiago de cali, valle del cauca por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. el reo se encuentra actualmente privado de la libertad en el inpec de cartago valle.
con auto interlocutorio no. 734 de la fecha, este despacho avocó el conocimiento y ejecución de la pena de 60 meses de prisión impuesta dentro del proceso radicado no. 76001600019320200835700 y ni 5428. ahora bien, revisada de manera minuciosa la actuación en la plataforma bestdoc, no se observa solicitud alguna pendiente por resolver, sin embargo, este despacho requirió al señor juan gabriel vaca vanegas, escribiente adscrito al centro de servici os de los juzgados de esta especialidad y ciudad para verificar si existía pendiente por ser indexada al proceso petición alguna respecto del señor torres hurtado, indicando el empleado que no obra en el correo electrónico de esa oficina, solicitud alguna a nombre del citado interno.4 4
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así las cosas, le indico honorable magistrado, que no es este juzgado el que presuntamente está vulnerando los derechos invocados por el mismo dado que carece esta judicatura de competencia sobre la remisión de los documentos exigidos en la norma para estudio de subrogados o
que presuntamente está vulnerando los derechos invocados por el mismo dado que carece esta judicatura de competencia sobre la remisión de los documentos exigidos en la norma para estudio de subrogados o beneficios penales, esa función radica en los centros carcelarios, apoderados de los internos y la parte interesada.
dado lo anterior, solicito respetuosamente señor juez, declarar la improcedencia de la a cción de tutela impetrada contra este despacho toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Flavier torres hurtado.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor FLAVIER TORRES HURTADO , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa ju dicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.5 5
un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.5 5
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El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor FLAVIER TORRES HURTADO, en tanto no resolvió la solicitud de libertad condicional, dentro del término establecido para el efecto.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes res petuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir
la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6 6
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respecto, esta corporación en sentencia T-153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos
reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limita dos son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes
limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de jus ticia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las petici ones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de d os clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran7 7
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reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdicc ional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de l as actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
En el caso concreto el accionante afirmó que, desde el 06 de mayo de 2024, el Juzgado accionado no resolvió su petición de libertad condicional; empero, dentro del legajo no existe evidencia de esa solicitud. Además de lo anterior, ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la recepción de la petición elevada.
Ahora, el establecimiento carcelario informó que el 26 de marzo de 2024, el actor solicitó asesoría para tramitar el subrogado penal y se le indicó que debía aportar un "Arraigo familiar y social", documento que nunca presentó al área jurídica. En lugar de ello, interpuso
asesoría para tramitar el subrogado penal y se le indicó que debía aportar un "Arraigo familiar y social", documento que nunca presentó al área jurídica. En lugar de ello, interpuso una acción de tutela y aportó como documento anexo una declaración juramentada de la señora Wundi Jhoana Mosquera Bonilla sobre su arraigo familiar y social.
En ese orden de ideas, como ya lo ha dicho el Máximo Órgano de Cierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, es
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8 8
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imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria ha precisado que:
“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de t utela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido
presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” 3 (Subrayas fuera de texto)
Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo la línea jurisprudencial citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de las condiciones en que efectuó la solicitud; ello,
atendiendo la línea jurisprudencial citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de las condiciones en que efectuó la solicitud; ello,
3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9 9
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en razón a que si lo que se demanda es una respuesta de fondo, lo mínimo que se tendría que establecer es el núcleo del petitum para con ello determinar si se efectúa alguna vulneración. En este caso no se probó la recepción de la petición por parte del Juzgado accionado, aún cuando ello deviene imperioso para absolver lo pretendido por el libelista en la presente acción tutelar.
Para resolver lo suscitado con la eventual conculcación del derecho de Petición, es necesario conocer cuáles fueron los términos en que se elevó la solicitud y si efectivamente radicó la misma, lo cual era para el accionante una carga; pero si ante la judicatura, en sede tutelar, no se probó la extensión de la solicitud, la entidad accionada no puede ser condenada a dar respuesta.
En cuanto a la necesidad de la prueba, en la acción de tutela la Corte Constitucional ha referido que:
“Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan
En cuanto a la necesidad de la prueba, en la acción de tutela la Corte Constitucional ha referido que:
“Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.
Así, ha estimado esta Corte que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".
Posteriormente, la Corte ha reiterado esta posición al afirmar que:10 10
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“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.
No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda exonerado de probar los hechos , pues “en materia de tutela es deber del juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus artículos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).4
Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proc eso que ostenta el accionado.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso se estableció que no se elevó
accionado.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso se estableció que no se elevó alguna petición, pues, entre otras cosa s, la entidad accionada y las vinculadas no dieron cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante; por tanto, fulgura palmario que la Sala deniegue el amparo deprecado, en razón de lo expuesto a lo largo de este proveído.
Ahora, con ocasión d e la presente acción de tutela y la declaración juramentada sobre su arraigo familiar y social aportada por el accionante, el área jurídica de la cárcel de Cartago remitió, el 3 de julio de 2024, la solicitud de libertad condicional para su estudio ante lo s juzgados de ejecución de penas de Buga, es decir, hace tan solo dos días.
En este punto, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, que establece el término para resolver este tipo de solicitudes: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes,
4 Corte Constitucional. Sentencia T-153 del 8 de marzo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.11 11
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mediante providencia motivada (...) ”. Siempre que se cuente con los documentos
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
mediante providencia motivada (...) ”. Siempre que se cuente con los documentos necesarios para resolver. Lo expuesto, se pudo constatar en el aplicativo Siglo XXI:
De allí que el Juzgado que vigila la pena del señor TORRES HURTADO se encuentre en este momento dentro del término para resolver la petición objeto de la presente acción tutelar.
Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, por parte del Juzgado accionado no existió conducta concreta, activa u omisiva, que su ponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para su protección.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1999. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causa s, cuando no existe una actuación u12 12
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omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T -883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulne re o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo mate rial y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un
concretado en el mundo mate rial y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría qu e el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (...)”
De lo anterior , la Sala encuentra que anal