TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00395-00-(18-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00395-00-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2024-00395-00
Accionante : JOSÉ EDILSON BEDOYA.
Accionado : Fiscalía 57 Seccional de Cartago
Parqueadero Bugalagrande Mosva de Bugalagrande
Discutido y aprobado según Acta No. 335.
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ EDILSON BEDOYA, contra la Fiscalía 57 Seccional de Cartago y el Parqueadero Bugalagrande Mosva de Bugalagrande, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
El 2 de enero de 2023, en la vía pública a la salida norte de La Victoria, Valle del Cauca, en el
igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
El 2 de enero de 2023, en la vía pública a la salida norte de La Victoria, Valle del Cauca, en el barrio Las Peñi tas, ocurrió un accidente de tránsito entre la motocicleta KYMCO, placa AMV91E, conducida por Francisco Antonio Hernández Vásquez (C.C. No. 6.361.193) y la motocicleta Victory MRX 150, placa QZM99F, conducida por Ximena Andrea Ramírez Gutiérrez (C.C. No. 1.113.593.072).¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2
En razón de lo anterior, se abrió la correspondiente noticia criminal bajo SPOA 766226000185202300004, la cual correspondió a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago de Tuluá.
El actor solicitó la entrega provisional del vehículo, la cual fue ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria el 14 de marzo de 2024. Se le concedió la entrega de la motocicleta de placas QZM99F. Sin embargo, al dirigirse al parqueadero BUG ALAGRANDE MOSVA para cumplir la orden judicial, le informaron que debía pagar tres cuentas por concepto de grúa, peritaje, guarda y custodia del vehículo.
Esto afecta su patrimonio económico y sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
MOSVA para cumplir la orden judicial, le informaron que debía pagar tres cuentas por concepto de grúa, peritaje, guarda y custodia del vehículo.
Esto afecta su patrimonio económico y sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la adm inistración de justicia y a la igualdad, ya que, según diversas decisiones judiciales, dichos costos no deben ser atribuidos a los propietarios o poseedores de vehículos.
En consecuencia, solicita que se ordene la entrega del rodante de placa QZM99F sin t ener que hacer pago alguno.
Mediante auto del 8 de julio de 20 24, la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria, Valle y a los intervinientes dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela . A los accionados y vinculados se le concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, se vinculó a la Fiscalía 14 Seccional de Cartago.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
La Fiscalía 57 Seccional de Cartago, señaló que el conocimiento del proceso penal del que hace alusión el libelista se encuentra a cargo de la Fiscalía 14 Seccional de esa misma localidad bajo radicado SPOA 766226000185202300004 por el delito de homicidio culposo, donde resulto victima el señor Francisco Antonio Hernández Vásquez . Solicitó su desvinculación.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria, a través de su titular, informó
donde resulto victima el señor Francisco Antonio Hernández Vásquez . Solicitó su desvinculación.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria, a través de su titular, informó que El 11 de febrero de 2024 , el Dr. Parsifal Bedoya Hinestroza, apoderado del señor José¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
Edilson Bedoya, solicitó la entrega provisional de la motocicleta de placa QZM99F, implicada en un caso de homicidio culposo que involucra a Ximena Andrea Ramírez como indiciada y a Francisco Antonio Hernández Vásquez como víctima (radicado SPOA 76-622-60-00185-202300004).
En la audiencia del 14 de marzo de 2024, se ordenó la entrega provisional de la motocicleta Victory, modelo 2022, propiedad de José Edilson Bedoya. Se libraron oficios a la S ecretaría de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle, y al parqueadero Bugalagrande MOSVA para su entrega. Esta decisión no fue recurrida.
4. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ EDILSON BEDOYA, contra la Fiscalía 57 Seccional de Cartago y el Parqueadero Bugalagrande Mosva de Bugalagrande , por expresa autorización de los
por el señor JOSÉ EDILSON BEDOYA, contra la Fiscalía 57 Seccional de Cartago y el Parqueadero Bugalagrande Mosva de Bugalagrande , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
En este punto, antes de continuar con el análisis del asunto, se debe aclarar que dentro del trámite de tutela se pudo determinar que la Fiscalía 14 Seccional de Cartago es el ente instructor que tiene el conocimiento de la investigación penal con SPOA 766226000185202300004, en la cual, se encuentra involucrado el vehículo de placas QZM 99F, de propiedad del accionante.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4
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Expuesto lo anterior, el problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía 14 Seccional de Cartago y el Parqueadero Bugalagrande Mosva de Bugalagrande vulneran los derechos fundamentales del señor JOSÉ EDILSON BEDOYA, al no materializarse la entrega de la motocicleta de placas QZM 99F, ordenada previamente por el Juez de Control de Garantías.
En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues
casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5
Dentro del presente asunto se demanda como violación al Debido Proceso, igualdad, acceso administración de justicia que el parqueadero “BUGALAGRANDE MOSVA” no le entregara la
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Dentro del presente asunto se demanda como violación al Debido Proceso, igualdad, acceso administración de justicia que el parqueadero “BUGALAGRANDE MOSVA” no le entregara la motocicleta de placas QZM 99F al actor, la cual se encontraba inmovilizada con ocasión de un accidente de tránsito que ocurrió el 2 de enero de 2023, pero que fue ordenada su entrega por el Juez de Control de Garantías.
En efecto, el artículo 100 de la Ley 599 de 2000, dispone lo pertinente en torno al tratamiento que se deben dar a los vehículos objeto de delitos culposos, esto es, deben someterse a las debidas experticias técnicas y, después, ordenar la entrega provisional del bien; aquello, debe ser analizado por el Juez de Control de Garantías, quien, previo a la verificación de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto, debe decidir sobre el destino del bien.
En este caso, tal procedimiento se agotó por parte del Juez Promiscuo Municipal de La Victoria, quien ordenó la entrega provisional de la motocicleta de placas QZM 99F , a su propietario JOSÉ EDILSON BEDOYA ; empero, ello no se pudo materializar, en tanto el parqueadero “Bugalagrande Mosva”, exige el previo pago del parqueadero, grúa y peritaje.
Lo anterior, evidencia una flagrante vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso del actor; en casos como el presente, donde un parqueadero se negó a entregar un ve hículo involucrado en un accidente de tránsito, previa orden de la autoridad judicial competente, por el solo hecho de no pagar lo que se había generado por concepto de parqueo, diversos
actor; en casos como el presente, donde un parqueadero se negó a entregar un ve hículo involucrado en un accidente de tránsito, previa orden de la autoridad judicial competente, por el solo hecho de no pagar lo que se había generado por concepto de parqueo, diversos órganos de cierre de han pronunciado; entre ellos la Corte Constituci onal, quien al respecto señaló:
“En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que s e suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.
La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal , ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba.
Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular
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objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba.
Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión , circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.
Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente.
5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que, por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.
Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento j urídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por pa rte del sindicado
imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por pa rte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien d ispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…).
7. Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del au tomotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden.
Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los ope radores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7
personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).
En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la
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personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).
En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que consti tuyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “...3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas... y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia...”.
De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto . Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.
(…) no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial”.2
Con posterioridad, esa misma Corporación señaló:
Los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponden a la autoridad judicial durante la actuación judicial
judicial”.2
Con posterioridad, esa misma Corporación señaló:
Los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponden a la autoridad judicial durante la actuación judicial
5. La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así la Corte:
“...Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1000 de 2001.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8
imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente”.
Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su
Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que, si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.3
Al respecto, también se pronunció la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia, quien, recogiendo las referidas posturas, adujo:
“De acuerdo con la normatividad descrita, el ente acusador tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento el derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la de inmovilizar los automotore s comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. (…)
En el presente asunto se observa que en la Fiscalía 2ª de Los Patios cursó investigación penal con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el automóvil de placas URG -727, de propiedad de la aquí accionante, el cual fue retenido por la Policía de Carreteras y dejado luego a disposición de dicha autoridad judicial,
comprometido el automóvil de placas URG -727, de propiedad de la aquí accionante, el cual fue retenido por la Policía de Carreteras y dejado luego a disposición de dicha autoridad judicial,
Lo anterior demuestra que la dueña del automotor no prestó su consentimiento para el traslado al parqueadero denominado COMERCIALIZADORA ANFA LTDA. y, por lo tanto, no exi stió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y vigilancia.
El 27 de noviembre de 2014 el ente acusador decretó el archivo de las diligencias y dispuso la entrega el automotor. La mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que la firma que custodia el rodante, está cobrándole a la accionante una suma que asciende a los $4.000.000 por concepto de parqueadero.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-748 de 2003.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9
Resulta indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por la Fisca lía de Los Patios por parte del establecimiento donde reposa actualmente el automóvil consistente en hacer entrega del mismo sin ningún tipo de condicionamiento, generándose a favor de la COMERCIALIZADORA ANFA LTDA la posibilidad de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.
ningún tipo de condicionamiento, generándose a favor de la COMERCIALIZADORA ANFA LTDA la posibilidad de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.
Así las cosas, es claro que se desconocieron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de MARÍA MARLEN JEREZ TOSCANO, al no haberse materializado la entrega efectiva del vehículo de placas UGR-727, dispuesta a través de orden judicial.
Es de resaltar que aunque las pretensiones de la parte accionante tienen en su contenido la apariencia de una pretensión eminentemente de carácter económico, lo cierto es que no es posible admitir en un Estado Social y Democrático de Derecho donde el pilar del andamiaje gira alrededor del ser humano como garante y protector de sus derechos, que el individuo tenga involucrada una garantía de índole patrimonial con la que satisface sus necesidades y las de su familia, por un año aproximadamente y que ese Estado en todo ese tiempo no le haya definido la situación del rodante, el compromiso penal o pecuniario del mismo. (…)”4
Teniendo en cuenta lo anterior y como se dijo ab initio, resulta en flagrante menoscabo uis fundamental que el parqueadero “BUGALAGRANDE MOSVA”, no entregue la motocicleta de placas QZM 99F al actor, en tanto , no le cancelaron lo correspondiente al servic io de parqueo y demás conceptos; en efecto, el Juez competente ordenó la entrega del rodante sin condicionamiento alguno, de suerte que no exista un hecho o acto jurídico generador de obligaciones entre tales extremos.
parqueo y demás conceptos; en efecto, el Juez competente ordenó la entrega del rodante sin condicionamiento alguno, de suerte que no exista un hecho o acto jurídico generador de obligaciones entre tales extremos.
Los policiales, no debieron disponer un parqueadero diferente al de la Fiscalía General de la Nación, para albergar un elemento material probatorio como lo es la motocicleta involucrada en un accidente de tránsito; si la finalidad con la que se retiene un vehículo en esas condiciones, es mantener inalterable el objeto material de la conducta punible para que se realicen las experticias de rigor, se torna en irregular que las autoridades permitan
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP11138 del 20 de agosto de 2015. Rad. 81.215. M.P. Eyder Patiño Cabrera¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10
que esto suceda en cualquier parqueadero; ello afectaría e l aseguramiento de la prueba, lo cual refulge como uno de los pilares del Sistema Penal Acusatorio.
De allí que los yerros de los policiales, no se puedan subsanar con la sola autorización de un tercero de guardar el vehículo accidentado en un parqueadero ajeno a los de la Fiscalía General de la Nación; aquello tiene serias repercusiones de índole probatorio y económico para la persona sujeta a un proceso penal.
Sin embargo y al margen de la discusión que se pueda presentar sobre la legalidad del
General de la Nación; aquello tiene serias repercusiones de índole probatorio y económico para la persona sujeta a un proceso penal.
Sin embargo y al margen de la discusión que se pueda presentar sobre la legalidad del elemento de juicio, el objeto de análisis del presente trámite tutelar , corresponde a s i es legítima la retención del rodante de propiedad del señor JOSÉ EDILSON BEDOYA; el Juez de instancia, consideró fundada tal situación ante la existencia de un acto jurídico derivado de la autorización que firmó el accionante , para que se guardara el vehículo en el relacionado parqueadero, comprometiéndose a asumir los gastos que de ello se generara; empero, aún aceptándose su existencia, la Sala pudo advertir que dicho documento no se celebró entre el representante legal del parqueadero “BUGAL AGRANDE MOSVA” y el actor.
En este documento se observa que va dirigido de manera general a la Fiscalía General de la Nación, sin especificar ni siquiera que despacho. Además, tan solo, se encuentra suscrito por el señor BEDOYA, como puede evidenciarse en la siguiente imagen:¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11
Lo cierto dentro del presente asunto, es que existe una decisión del Juez de Control de Garantías, la cual no fue objeto de cumplimiento , con ocasión de una cuestionable obligación contraída por el señor JOSÉ EDILSON BEDOYA; de allí que no existe un motivo
Lo cierto dentro del presente asunto, es que existe una decisión del Juez de Control de Garantías, la cual no fue objeto de cumplimiento , con ocasión de una cuestionable obligación contraída por el señor JOSÉ EDILSON BEDOYA; de allí que no existe un motivo válido para mantener inmovilizado el rodante.
En este momento, no existe razón para que el multicitado rodante permanezca retenido en el aludido parqueadero; aquella no deriva de una disposición legal, así como tampoco de un acuerdo de voluntades de qui enes estén legitimados para obligarse o entregar como garantía el bien en cuestión; de suerte que deba materializarse la pretendida entrega, en tanto no hacerlo implicaría la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Así entonces, es imperioso proteger los derechos fundamentales al Debido Proceso del actor. Por lo tanto, se ordenará al Parqueadero "BUGALAGRANDE MOSVA" que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda con la entrega inmediata de la motoc icleta de placas QZM 99F al señor JOSÉ EDILSON BEDOYA, sin ningún condicionamiento de pago. Esto es sin perjuicio de las acciones legales que el parqueadero pueda emprender para cobrar las sumas adeudadas por el servicio de parqueo del vehículo, ante la autoridad responsable.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JOSÉ EDILSON BEDOYA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
5. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JOSÉ EDILSON BEDOYA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a l Parqueadero “ BUGALAGRANDE MOSVA ” de la ciudad de Bugalagrande, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda con la entrega inmediata de la motocicleta de placas QZM 99F, al señor JOSÉ EDILSON BEDOYA, sin ningún condicionamiento de pago. Esto es sin perjuicio de las¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12
acciones legales que el parqueadero pueda emprender para cobrar las sumas adeudadas por el servicio de parqueo del vehículo, ante la autoridad responsable.
TERCERO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.
CUARTO. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2024-00395-00
JUAN