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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00442-00-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00442-00-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2024-00442-00

Accionante : FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA

Accionado : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

Discutido y aprobado según Acta No 372.

Guadalajara de Buga, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

Afirmó el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura emitió sentencia condenatoria en su contra y que el 03 de julio de 2 .024, solicitó remitir el expediente al juzgado de ejecución de penas para elevar petición de prisión domiciliaria; sin embargo, hasta la fecha no se ha extendido la debida respuesta,

solicitó remitir el expediente al juzgado de ejecución de penas para elevar petición de prisión domiciliaria; sin embargo, hasta la fecha no se ha extendido la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

Mediante auto del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2023), la Sala admitió la acción constitucional y corrió traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Además, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Establecimiento penitenciario y Carcelario de ese mismo municipio. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa . Luego fue vinculado el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, informo:

“(…) En atención a su requerimiento realizado mediante correo recibido el veinticuatro (24) de julio del año en curso, siendo las 08:38 A.M.; me permito informar lo siguiente respecto del señor Francisco Antonio Rodríguez Molina, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.500.135, quien se encuentra como imputado por la presunta conducta punible de

permito informar lo siguiente respecto del señor Francisco Antonio Rodríguez Molina, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.500.135, quien se encuentra como imputado por la presunta conducta punible de Concierto para Delinquir bajo el radicado Spoa Matriz No. 7610960001632020-00167 con ruptura No. 7610960000002022-00062.

Por consiguiente, se tiene que después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos del Centro de Servicio s Judiciales de los Juzgados Penales de Buenaventura - Valle del Cauca, se obtuvo lo siguiente:

SPOA Matriz 7610960001632020-00167

Reparto y Acta de Audiencia Concentrada Rad Interno 2021-01407

Reparto y Acta Audiencia Libertad Vencimiento Términos Rad Interno 2022-01949

Reparto Apelación Audiencia Libertad Vencimiento Términos Rad Interno 2022-01949

Reparto Audiencia Libertad Vencimiento Términos Rad Interno 202400987

SPOA RUPTURA 7610960000002022-000623

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Reparto y Acta Audiencia Libertad Vencimiento Términos Rad Interno 2023-02862

Reparto y Decisión Apelación Audiencia Libertad Vencimiento Términos

3

Reparto y Acta Audiencia Libertad Vencimiento Términos Rad Interno 2023-02862

Reparto y Decisión Apelación Audiencia Libertad Vencimiento Términos Rad Interno 202200062

Nota: se debe tener en cuenta que, si el delito es de categoría especializado, el Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura inició a realizar reparto para los Juzgados Penales del Circuito Especializado a partir del 01 de febrero de 2024.

Por lo ant erior, la presentación de escritos de acusación de esta especialidad previos a la fecha antes mencionada, se enviaban directamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. Por lo anterior, tampoco tenemos conocimiento dado el caso, si el Juzgad o 01 Penal del Circuito Especializado remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad.”

Por su parte el Juzgado de Ejecución de penas de Buenaventura - Valle, informo:

“(…) me permito informarle que, una vez r evisada la base de datos, se pudo verificar que, a este Despacho, no ha sido remitido ningún proceso del señor Rodríguez Molina, por lo que en la actualidad no tenemos competencia frente a ningún proceso del accionante. Igualmente, se observa que el señor Francisco Antonio Rodríguez, no se encuentra privado de la libertad el Centro Carcelario de esta localidad.”

Por su parte, el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Buenaventura guardo silencio, aunque fue debidamente notificado por parte de la Secretaria de la Sal Penal de la Corporación.

3. CONSIDERACIONES

Por su parte, el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Buenaventura guardo silencio, aunque fue debidamente notificado por parte de la Secretaria de la Sal Penal de la Corporación.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el representante judicial de FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA, contra el Segundo Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.4

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La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico plan teado radica en determinar si el Juzgado Primero PENAL DEL Circuito Especializado de Buenavent ura, vulneró el derecho fundamental de Petición de FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA, en tanto no resolvió la solicitud que elevó el tres (3) de julio de dos mil veinti cuatro (2024) que consistía en remitir la sentencia condenatoria al Juzgado de Ejecución , esto dentro del radicado SPOA 761096000000-202200062 MATRIZ 761096000163-2020-00167.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolució n de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe c umplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quien es ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.6

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Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuan do el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportu nidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena respond er dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta

que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena respond er dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión má s del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.7

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Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) como se evidencia en la siguiente imagen:

Además, esa circunstancia no se desvirtuó por el Juzgado accionado, pues, no se pronunció en el trámite de la acción tuitiva. Por lo tanto, la Judicatura dará aplicación a la presunción de veracidad.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.8

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Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, establece que la entidad demandada en un proceso de tutela debe presentar un informe en el plazo indicado por el juez. La falta de cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.

Esta presunción busca sancionar la falta de interés o negligencia de la entidad demandada, asegurando que el proceso constitucional continúe sin depender de respuestas tardías. Fundamentada en los principios de inmediatez y celeridad, esta medida busca garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes de las autoridades estatales según la Constitución Política (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2°).

Así, respecto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA, ya que no se le suministró una respuesta sobre la remisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, dentro del proceso con radicado SPOA 761096000000-2022-00062 MATRIZ 761096000163-2020-00167.

por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, dentro del proceso con radicado SPOA 761096000000-2022-00062 MATRIZ 761096000163-2020-00167.

De las respuestas obtenidas, el Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura informó sobre varias actuaciones preliminares respecto al señor RODRÍGUEZ MOLINA en el proceso referido, pero desconoce si el Juzgado remitió la sentencia solicitada a los juzgados de ejecución de penas competentes.

A su turno, e l Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura informó que no tiene conocimiento del proceso penal mencionado, ya que el señor Rodríguez Molina no está privado de la libertad en esa localidad.

Adicionalmente, l a Sala revisó el aplicativo Siglo XXI y encontró que el proceso con radicado SPOA 761096000000 -2022-00062 MATRIZ 761096000163 -2020-00167 no ha sido asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas para su vigilancia.9

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En ese orden de ideas, en el presente asunto, no existe evidencia dentro del legajo que se respondiera lo pretendido por el libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación y tampoco se avizora que un Juzgado vigile la pena enunciada por el actor.

respondiera lo pretendido por el libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación y tampoco se avizora que un Juzgado vigile la pena enunciada por el actor.

Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA y se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el actor el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición y Debido Proceso del señor FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el actor el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.

(3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación,10

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00442-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00442-00

(En uso de permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00442-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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