TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00461-00-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00461-00-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2024-00461-00
Accionante : YURI ELENA ORTIZ CIFUENTES Accionado : Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 146 Seccional de Palmira , Policía
Nacional – SIJIN de Candelaria.
Discutido y aprobado según Acta No. 390.
Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por YURI ELENA ORTIZ CIFUENTES , a través de apoderada contra Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 146 Seccional de Palmira, Policía Nacional – SIJIN de Candelaria, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
La apoderada informó que el 08 de junio de 2 .024, la señora Yuri Elena Ortiz Cifuentes no
de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
La apoderada informó que el 08 de junio de 2 .024, la señora Yuri Elena Ortiz Cifuentes no encontró su vehículo de placa GJQ292, marca Chevrolet, en su lugar habitual de parqueo en el barrio Aguablanca, Cali. Al revisar el GPS, descubrió que el vehículo estaba retenido por la2
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SIJIN de Candelaria, presuntamente vinculado a un delito de hurto en el corregimiento de Villa Gorgona.
Denunció el hecho en la Estación de Policía de Aguablanca y se dirigió a la SIJIN DE Candelaria, donde encontró el carro golpeado y abierto, y sin capturados. A parte solo le indicaron que, sí tenía las llaves y los documentos del carro.
Entre tanto, no entregaron el rodante. Se acercó a la Fiscalía de Candelaria y de manera verbal le informaron que no existe SPOA y que el vehículo no se ha puesto a disposición de alguna autoridad.
Se presentó una denuncia por hurto el 11 de junio de forma virtual, obteniendo el número de incidente 2024061100568, confirmado en un correo enviado a dimiso1983@gmail.com. A pesar de ello, el vehículo aún no ha sido devuelto.
Se indagó en la Fiscalía del Centro y del Edificio Mundo de los Niños. Pero, no aparece ningún
pesar de ello, el vehículo aún no ha sido devuelto.
Se indagó en la Fiscalía del Centro y del Edificio Mundo de los Niños. Pero, no aparece ningún registro en el SPOA, ni con la cédula del denunciante, ni con la de su apoderado. Además, no se recibió respuesta a los correos enviados a la Fiscalía General de la Nación en Candelaria, ni a la SIJIN, y la situación del vehículo sigue sin resolverse.
Advierte que esta situación, le causó perjuicios para transportar a su hijo, además, el vehículo lo utilizaba como Uber para generar ingresos. Sin embargo, desde el 08 de junio de 2.024 esta retenido sin razón legal o jurídica y las autoridades no emiten una respuesta.
Se envió un derecho de petición con poder y anexos el 08 de julio de 2 .024, esperando respuesta de Jonathan Borja, funcionario de la SIJIN en Candelaria. Borja indicó que, el vehículo estaba listo para ser puesto a disposición, pero hasta ahora no se ha realizado, vulnerando el debido proceso.
Además, la Dra. Lucy Valencia, fiscal en Palmira, también solicitó información el 09 de julio de 2.024, sin recibir respuesta alguna. Se contactó por WhatsApp al Dr. William Quiñonez,3
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fiscal en Candelaria, quien manifestó desconocer la existencia de un vehículo con las características del que está retenido de manera ilegal.
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fiscal en Candelaria, quien manifestó desconocer la existencia de un vehículo con las características del que está retenido de manera ilegal.
Por otro lado, la denuncia por hurto presentada por la señora Yuri Ortiz no aparec e en el sistema SPOA de la Fiscalía y, no se ha dado ninguna explicación al respecto. Por esta razón, también solicitó intervención debido a esta violación del debido proceso. Hasta el 29 de junio, no se ha recibido información, y tras haber transcurrido más de 15 días hábiles, se recurre a esta acción. En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación que dé respuesta a la petición y se indique el SPOA de la denuncia virtual instaurada el 11 de junio de 2024 , con incidente No. 2024061100568 por el delito de Hurto.
Así mismo, se ordene a la Policía Nacional de Candelaria, a la SIJIN y a la fiscalía emitir respuesta concreta sobre la retención del vehículo de placa GJQ292., para que se ordene su entrega provisional o definitiva.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala admitió la acción constitucional y dio traslado de la demanda a la Fiscalia 146 Seccional de Palmira y a la Policía Nacional – SIJIN de Candelaria. Además, vinculó a la secretaria de Tránsito y Transporte de Cali, para que informe si el vehículo de placas GJQ292 se encuentra allí matriculado y en caso positivo informe si éste cue nta con alguna limitación al dominio . A los
Transporte de Cali, para que informe si el vehículo de placas GJQ292 se encuentra allí matriculado y en caso positivo informe si éste cue nta con alguna limitación al dominio . A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.
Por Auto del 5 de agosto de 2024, se vincula a la Fiscalía 110 Local de Florida y al comandante de Policía de Candelaria. Posteriormente, se vinculó a la Fiscalía 112 Local de Candelaria.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES4
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En respuesta a los requerimientos de rigor, La Policía Nacional, a través del Subjefe Unidad Basic de Investigación Criminal UBIC Candelaria, precisó:
“(…) Una vez verificada la información con el personal de la SIJIN Candelaria, me permito informar a este despacho que el vehículo de PLACAS GJQ292 MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, en ningún momento fue dejado a disposición por parte de las unidades del Modelo Nacional de Vigilancia por Cuadrantes adscritos a la estación de Policía de Candelaria, ante la unidad básica de investigación criminal UBIC SIJIN candelaria con el fin de realizar el respectivo proceso de acto urgente, es de notar que para la fecha 10/06/20 24 hace presencia el ciudadano de nombre Cipriano Rojas Zapata con cedula de
criminal UBIC SIJIN candelaria con el fin de realizar el respectivo proceso de acto urgente, es de notar que para la fecha 10/06/20 24 hace presencia el ciudadano de nombre Cipriano Rojas Zapata con cedula de ciudadanía numero 94.466.467 de Santander de Quilichao, mediante noticia criminal SPOA 761306000169202400720, por el delito de Hurto en modalidad atraco, señalando el vehículo de PLACAS GJQ292 MARCA CHEVRROLET, COLOR BLANCO. El cual se encuentra asignado a la Fiscalía 110 UNIDAD LOCAL FLORIDA y sobre la entrega del vehículo no se ha allegado una orden judicial para la entrega del mismo. “
Por su parte, la Secretaría de Tránsito de la Alcaldía de Santiago de Cali señaló:
“(…) Dando respuesta a la solicitud realizada por su despacho en el Auto del asunto, esta dependencia se permite informar que se consultó la base de datos del Registro Distrital Automotor y se observa que, a la fecha, el vehículo de placas GJQ-292 matriculado a nombre de YURI ELENA ORTIZ CIFUENTES identificada con cédula de ciudadanía 38.682.055, no tiene inscrito pendientes y/o limitaciones judiciales, así como tampoco registra con pignoraciones a entidades financieras, ni a personas naturales o jurídicas. Se anexa certificado de tradición del vehículo donde consta lo mencionado. Dos (2) folios.”
Entretanto, la Fiscal110 Local de Florida1 Valle adujo:
“(…) que lo solicitado por la accionante la señora YURI ELENA ORTIZ CIFUENTES dentro del radicado 76130600169202400720, no puede ser
Entretanto, la Fiscal110 Local de Florida1 Valle adujo:
“(…) que lo solicitado por la accionante la señora YURI ELENA ORTIZ CIFUENTES dentro del radicado 76130600169202400720, no puede ser atendido favorablemente por este Delegado Fiscal, debido a que dentro de
1 Dra. Diana Sofia Gutiérrez Sánchez5
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los elementos que se allega no se acredita por parte d el accionante la propiedad del rodante Chevrolet SPARK GJQ292 y de la cual se radica una denuncia el día 11 de junio de 2024 por Hurto vía correo electrónico y de la cual tampoco se tiene asignado un número de noticia criminal en el SISTEMA SPOA. Dentro de la noticia criminal en mención se tiene que fue remitida a este Despacho Fiscal 110 local de Florida, el 13 de junio de 2024 desde la unidad de intervención temprana. La investigación solo tiene en el expediente digital el único de noticia criminal, por unos hechos por el delito de HURTO de una motocicleta de placas WVX36E, de un anillo y una pulsera avaluados en $ 6.000.000 de pesos, el denunciante y victima dentro de este radicación es el señor CIPRIANO ROJAS, quien presuntamente es interceptado por el vehículo Chevrolet SPARK GT de color blanco de
pulsera avaluados en $ 6.000.000 de pesos, el denunciante y victima dentro de este radicación es el señor CIPRIANO ROJAS, quien presuntamente es interceptado por el vehículo Chevrolet SPARK GT de color blanco de PLACAS GJQ292 en al REGINA donde descienden dos sujetos armados, y lo despojan de su pertenencias, estos hechos sucedieron el día 08 de junio del presente año.
En cuanto a los dos vehículo s involucrados en esta investigación se tiene que los mismos a la fecha no han sido dejados a disposición ante este Despacho Fiscal por ninguna autoridad que así lo respalde, por tanto, no se puede acreditar que este rodante se encuentre en el parqueadero de la SIJIN de candelaria.
Se realiza una breve entrevista a la VICTIMA Cipriano rojas y en donde nos indica que los hechos que son materia de investigación ocurrieron en a la regina que le pertenece al municipio de candelaria, por lo anterior esta suscrita delegada fiscal remitirá las diligencias para que las mismas sean conocidas por el Fiscal de Conocimiento competente del municipio de Candelaria, ya que dicho SPOA e investigación se encuentra en etapa de INDAGACIÓN a fin de que se esclarezcan los hechos respectivos.”
Por último, la Fiscalía 112 Local de Candelaria señaló:
“1.- Este despacho Fiscal adelanta investigación bajo el SPOA 761306000169202400720 denuncia interpuesta el día 10 de junio del 2024 por el señor Cipriano Rojas Zapata, identificado con cedula de ciudadanía número 94.664.447 por el delito de Hurto Calificado de hechos sucedidos el día 08 de junio del presente año, en la cual indica que cuando se
por el señor Cipriano Rojas Zapata, identificado con cedula de ciudadanía número 94.664.447 por el delito de Hurto Calificado de hechos sucedidos el día 08 de junio del presente año, en la cual indica que cuando se movilizaba en su motocicleta de placas WVX36E por el sector de la Regina, municipio de Candelaria fue interceptado por sujetos indeterminados que se transportaban en vehículo de placas GJQ292, quienes procedieron a6
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hurtarle su motocicleta. Esta investigación se encuentra activa en etapa de indagación.
2.- Revisado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se consulta la placa GJQ292 y arroja que este vehículo se encuentra vinculado a la Noticia Criminal 760016000193202409480, asignada en agosto 06 del 2024 a la Fiscalía 01 Local de la Unidad de Hurto y Estafa de la ciudad de Cali.
De lo anterior se deduce que es ante esa Fiscalía 01 Local de la Unidad de Hurto y Estafa de la ciudad de Cali, a quien debe dirigirse la peticionaria o a su apoderada, a solicitar si es del caso la entrega del vehículo.”
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por
a su apoderada, a solicitar si es del caso la entrega del vehículo.”
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por YURI ELENA ORTIZ CIFUENTES, a través de apoderada , contra Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 146 Seccional de Palmira, Policía Nacional – SIJIN de Candelaria , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acci ón de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pre gonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 146 Seccional de Palmira, Policía Nacional – SIJIN de Candelaria , vulneraron los7
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derechos fundamentales de petición y debido p roceso de YURI ELENA ORTIZ CIFUENTES, al no resolver su solicitud de información que presentó el 8 de julio de 2024.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absuelta s dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,2 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Cuando se eleva una petición dentro de un proceso judicial, la solicitud trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.
El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental de debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición, en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes
2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.8
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formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.
El derecho de petición y el de postulación se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Mientras en la petición se solicita información, documentos o copias, que se preste un servicio, reclamar sobre un servicio recibido, quejarse sobre un servidor o funcionario que lo atendió y sugerir mejor calidad en la prestación del servicio; en la postulación se busca cuestionar una
reclamar sobre un servicio recibido, quejarse sobre un servidor o funcionario que lo atendió y sugerir mejor calidad en la prestación del servicio; en la postulación se busca cuestionar una acción u omisión d e una autoridad jurisdiccional o que é sta sea revisada o valorada nuevamente argumentándose el porqué de la inconformidad. A sí, por más que lo invoque el petente la protección del derecho fundamental de petición, no se está obligado el accionado a responder bajo las previsiones normativas de ese bien superior , sino, con las formas propias de cada juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, para cada caso en concreto el funcionario -esta vez el juez de tutela-, deberá distinguir si se exigió un pronunciamiento en virtud de algún proceso judicial, o por el contrario, si lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este caso, la libelista reclama del ente instructor que le brinde una respuesta respecto de la denuncia que realizó el 11 de junio de 2 .024, debido a que, en la ciudad de Cali, le fue hurtado su vehículo de placa GJQ292.
Así mismo, reclama que la Policía Nacional de Candelaria le de información sobre la autoridad que tiene retenido su vehículo en los patios de la SIJIN de esa misma localidad; de allí que se concluya sin ambages, lo deprecado dentro del sub júdice es el amparo del derecho de postulación.
Dentro de las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, la accionante a través de su apoderada y utilizando los canales virtuales de la Fiscalía entabló denuncia penal por el delito
postulación.
Dentro de las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, la accionante a través de su apoderada y utilizando los canales virtuales de la Fiscalía entabló denuncia penal por el delito de Hurto el 11 de junio de 2.024. Además, que el 08 de julio de la calenda, elevó petición ante la Fiscal 146 Seccional Coordinadora Circuito Unidad Seccion al de Palmira, con el fin que se9
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diera información sobre la retención de su vehículo en un proceso de Hurto, además, solicit ó se le indicara el SPOA y el despacho Fiscal que le correspondió la investigación.
Asimismo, se observa que el 09 de julio de 2.024, la doctora Lucy Edith Valencia Abadía Fiscal 146 Seccional de Palmira, requirió por el mismo medio a la SIJIN para que brindara información respecto del vehículo retenido. Como se observa en las siguientes imágenes:
No obstante, señala la accionante que no se le ha brindado una respuesta concreta y su vehículo sigue retenido sin conocer que autoridad lo tiene a su cargo y sin poder solicitar su entrega provisional o definitiva.10
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
vehículo sigue retenido sin conocer que autoridad lo tiene a su cargo y sin poder solicitar su entrega provisional o definitiva.10
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Además, esa circunstancia no se desvirtuó por la Fiscal accionada, pues, no se pronunció en el trámite de la acción tuitiva. Aunque fue notificada en debida forma. Por lo tanto, la Judicatura dará aplicación a la presunción de veracidad.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, establece que la entidad demandada en un proceso de tutela debe presentar un informe en el plazo indicado por el juez. La falta de cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.
Esta presunción busca sancionar la falta de interés o negligencia de la entidad demand ada, asegurando que el proceso constitucional continúe sin depender de respuestas tardías. Fundamentada en los principios de inmediatez y celeridad, esta medida busca garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes de las autoridades estatales según la Constitución Política (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2°).
Así, respecto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de petición y
las autoridades estatales según la Constitución Política (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2°).
Así, respecto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora YURI ELENA ORTIZ CIFUENTES, ya que no se le suministró una respuesta sobre la denuncia que realizó el 11 de junio y tampoco se proporcionó una respuesta concreta por los accionados sobre la retención del vehículo.
Se concluye esto debido a que la Fiscal 146 Seccional gua rdó silencio, y aunque el Subjefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal (UBIC) de la Policía de Candelaria mencionó que la denuncia por hurto presentada por el señor Cipriano Rojas, relacionada con el vehículo de placa GJQ292, fue asignada a la Fis calía 110 de Florida, no se aclaró la situación de la retención del vehículo. El Subjefe indicó que el modelo de cuadrantes de vigilancia no entregó el vehículo a la SIJIN . P ero, contradictoriamente, afirmó que ninguna autoridad judicial ha ordenado su devolución.11
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No obstante, dentro del trámite de tutela y de la respuesta ofrecida por la Fiscalía 11 0 Local de Florida, se tiene establecido que el proceso penal bajo el radicado SPOA
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No obstante, dentro del trámite de tutela y de la respuesta ofrecida por la Fiscalía 11 0 Local de Florida, se tiene establecido que el proceso penal bajo el radicado SPOA 761306000169202400720, por el delito de Hurto se encuentra a cargo de la Fiscalía 112 Local de Candelaria, y que está en etapa de indagación.
En esta investigación figura como denunciante y v íctima el señor CIPRIANO ROJAS, quien presuntamente es interceptado por el vehículo Chevrolet SPARK GT de color blanco de PLACAS GJQ292 en l a REGINA donde descienden dos sujetos armados, y lo despojan de sus pertenencias, el día 08 de junio del presente año.
La Fiscal 112 Local de Candelaria informó que, según el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el vehículo de pl aca GJQ292 está vinculado a la Noticia Criminal 760016000193202409480, asignada el 06 de agosto de 2 .024 a la Fiscalía 01 Local de la Unidad de Hurto y Estafa de Cali. Indicó que la reclamación del vehículo debe dirigirse a esa fiscalía.
No obstante, no se aportó evidencia que esta información haya sido comunicada a la señora Ortiz Cifuentes o a su apoderada . Dejando en la completa indeterminación la petición de información sobre la denuncia del 11 de junio de 2 .024 y, el proceso a seguir para la entrega del rodante, de placas GJQ292, en diamantina denegación de justicia.
El Artículo 29 Superior señala, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; aquél, no se predica solamente de los procesados privados de la
del rodante, de placas GJQ292, en diamantina denegación de justicia.
El Artículo 29 Superior señala, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; aquél, no se predica solamente de los procesados privados de la libertad, sino también, de las víctimas y terceros que intervienen en la actuación quienes pueden tener derechos restringidos como el de la propiedad en el sub júdice.
En razón de ello, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señor a YURI ELENA ORTIZ CIFUENTES vulnerados por la Fiscalía General de la Nación representada en este caso por la Fiscalía 146 Seccional Coordinadora Unidad Seccional de Palmira y el Comandante de Policía de Candelaria.12
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Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso y se ordenará la Fiscalía 146 Seccional Coordinadora Unidad Seccional de Palmira y el Comandante de Policía de Candelaria, si no lo han hecho, que den tro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelvan de fondo la petición elevada por la accionante el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelvan de fondo la petición elevada por la accionante el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición y Debido Proceso de la señora YURI ELENA ORTIZ CIFUENTES, vulnerado por la Fiscalía 146 Seccional Coordinadora Unidad Seccional de Palmira y el Comandante de Policía de Candelaria, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 146 Seccional Coor dinadora Unidad Seccional de Palmira y el Comandante de Policía de Candelaria, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por la actora el ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2.024).
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.13
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evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.13
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Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00461-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00461-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00461-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria