TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00508-00-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00508-00-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2024-00508-00
Accionante : DAVID ESPINOSA ACUÑA apoderado judicial SOLLA S.A.
Accionado : Fiscalía Catorce Seccional de Cartago.
Discutido y aprobado según Acta No. 432.
Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por DAVID ESPINOSA ACUÑA como apoderado judicial SOLLA S.A. contra la Fiscalía 14 Seccional de Cartago , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
El apoderado informó que el 24 de noviembre de 2.023, a sociedad SOLLA S.A. presentó denuncia penal contra el señor JULIO ALEJANDRO BOLIVAR VÉLEZ por el presunto delito
de USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE
OBTENEDORES DE VARIEDADES VEGETALES FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO
de USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE
OBTENEDORES DE VARIEDADES VEGETALES FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO
PÚBLICO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.2
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La investigación correspondió a la Fiscalía 14 Seccional de Cartago bajo radicado
110016000049202338517. Señaló que el 09 de mayo de los corrientes solicitó a esta Fiscalía proceder a dar impulso procesal y formular imputación.
Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. En razón de ello, solicita que ordene a la Fiscalía accionada dar respuesta a las peticiones radicadas el 31 de enero, 21 de marzo y 9 de mayo de 2024.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala admitió la acción constitucional y dio traslado de la demanda a la Fiscalía 14 Seccional de Cartago. Además, a la accionada se le concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Catorce Seccional de Cartago, precisó:
“(…) Como primera medida, el suscrito el suscrito asumió en calidad de
defensa.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Catorce Seccional de Cartago, precisó:
“(…) Como primera medida, el suscrito el suscrito asumió en calidad de Fiscal 14 Seccional encargado, el pasado 17 de julio de los corrientes, momento en el cual no se me hizo entrega formal del Despacho por mi antecesora, quien según se me informó, fue reubicada aproximadamente desde el mes de mayo en el Departamento de Boyacá de donde es oriunda.
En segundo lugar, si, en esta delegada se adelanta la investigación del asunto, la cual se encuentra activa y en la etapa de INDAGACION, ahora bien, quien me puso al corriente de los asuntos pendientes por resolver y de manera somera me entregó el Despacho, fue el Dr. GUSTAVO ADOLFO CASTRO, en su calidad de Coordinador de la Unidad, y entre lo entregado no aparecía la petición a la que se hace referencia en la acción de tutela impetrada por el togado en mención (del 09 de mayo de 2024), más s i las presentadas los días 05 de febrero y 21 de marzo de los corrientes, de las cuales se desprende la expedición de sendas Órdenes a Policía Judicial (Nro. 10084404 del 15 de febrero y Nro. 10238527 del 24 de marzo de3
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2024), con el propósito, de ampliar denuncia al accionante y además obtener alguna serie de documentos que se consideran necesarios para estructurar la teoría del caso de la Fiscalía, EMP y EF que permitan inferir razonablemente que el señor JULIO ALEJANDRO BOLIVAR VELEZ, es el autor de la c onducta por el cual se le investiga, esto es la de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, entre otros, de las cuales lastimosamente hasta le fecha no se ha obtenido respuesta.
Ante lo anterior, este servidor procederá a requerir al Policía Judicial líder de la investigación para que se pronuncie respecto de las órdenes impartidas y de ser necesario, expedirlas de nuevo con carácter Urgente a efectos de impulsar la investigación y así tomar las decisiones que en derecho se consideren pertinentes tomar. (…) ”
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por DAVID ESPINOSA ACUÑA apoderado judicial SOLLA S.A. , contra la Fiscalía catorce Seccional de Cartago, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afec tado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía catorce Seccional de Cartago, vulner a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la sociedad SOLLA S.A., al no resolver sus solicitudes de información que presentó el 31 de enero, 21 de marzo y 9 de mayo de 2024.4
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En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fu ndamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso
todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fu ndamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Cuando se eleva una petición dentro de un proceso judicial, la solicitud trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.
El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental de debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición, en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite,
constitucional de petición, en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
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El derecho de petición y el de postulación se distin guen por la naturaleza de la repuesta. Mientras en la petición se solicita información, documentos o copias, que se preste un servicio, reclamar sobre un servicio recibido, quejarse sobre un servidor o funcionario que lo atendió y sugerir mejor calidad en la prestación del servicio; en la postulación se busca cuestionar una acción u omisión de una autoridad jurisdiccional o que é sta sea revisada o valorada nuevamente argumentándose el porqué de la inconformidad. A sí, por más que lo invoque el petente la protección del derecho fundamental de petición, no se está obligado el accionado a responder bajo las previsiones normativas de ese bien superior , sino, con las formas propias de cada juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, para cada caso en concreto el fu ncionario -esta vez el juez de tutela-, deberá distinguir si se exigió un pronunciamiento en virtud de algún proceso judicial, o
de cada juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, para cada caso en concreto el fu ncionario -esta vez el juez de tutela-, deberá distinguir si se exigió un pronunciamiento en virtud de algún proceso judicial, o por el contrario, si lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este caso, el lib elista solicita al ente instructor que le brinde una respuesta respecto de la denuncia presentada el 24 de noviembre de 2023 contra el señor Julio Alejandro Bolívar Vélez, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
El denunciante manifiesta que SOLLA S.A. ha recibido quejas sobre una nueva sociedad denominada “SOLLA NUTRICIÓN ANIMAL S.A.S.” , domiciliada en Cartago y con NIT 16228428-7, la cual utiliza la misma insignia de SOLLA S.A. y ofrece presuntos productos de la empresa a precios reducidos. Al verificar en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), se constató que el NIT registrado pertenece a Julio Alejandro Bolívar Vélez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16228428. Por lo tanto, lo que se reclama e n el sub júdice es la protección del derecho de postulación.
Dentro de las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en la Fiscalía Catorce Seccional de Cartago, reposaban las solicitudes a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar , excepto la del 9 de mayo de 2024.6
Seccional de Cartago, reposaban las solicitudes a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar , excepto la del 9 de mayo de 2024.6
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No obstante, señal ó el accionante que no se les ha brindado una respuesta concreta a sus solicitudes de impulso procesal en la investigación bajo radicado 110016000049202338517.
Así, respecto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad SOLLA S.A, ya que no se le suministró una respuesta sobre las peticiones realizadas en varias oportunidades con relación a la denuncia que realizó el 24 de noviembre del año anterior.
Se concluye esto debido a que el Fiscal 14 Seccional de Cartago , si bien, indicó que su nombramiento en el cargo, ocurrió el pasado 17 de julio de 2.024 y que, no le fue en su momento entregado formalmente el despacho por su antecesora. Afirmó que dentro de las actuaciones que recibió no se encontraba la petición del 09 de mayo, pero que efectivamente avizoró que están las peticiones realizadas por el actor el 05 de febrero y 21 de marzo de 2024.
De las cuales, mencionó que se habían derivado algunas órdenes de policía judicial buscando
avizoró que están las peticiones realizadas por el actor el 05 de febrero y 21 de marzo de 2024.
De las cuales, mencionó que se habían derivado algunas órdenes de policía judicial buscando realizar ampliación de la denuncia del señor DAV ID ESPINOSA ACUÑA , con el fin de que realice una narración clara, precisa y detallada en circunstancias de modo, tiempo y lugar, si cuenta con documentos, testigos e información para soportar lo manifestado. (OP-15-02-2024)
Así mismo, oficiar a la Cámara de Comercio de Cartago, para que se recaben los certificados de la SOCIEDAD SOLLA S.A. y SOLLA NUTRICIÓN ANIMAL S.A.S. y realizar interrogatorio al indiciado y solicitar de la web servicie del mismo para establecer su plena identidad. (OP24-03-2024).
Además, aseguró que procederá a requerir al investigador líder y de ser necesario, expedir de nuevo las órdenes con carácter urgente para efectos de dar impulso procesal a la investigación. No obstante, no se aportó evidencia que esta información haya sido comunicada a la empresa SOLLA S.A. o a su apoderad o. Dejando en la completa indeterminación la petición de información sobre la denuncia del 24 de noviembre de 2.024. Es que precisamente la falta de información por parte del ente instructor es lo que reclama la victima en el presente asunto.7
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El Artículo 29 Superior señala, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; aquél, no se predica solamente de los procesados privados de la libertad, sino también, de las víctimas y terceros que intervienen en la actuación quienes pueden tener derechos restringidos como en el sub júdice.
En razón de ello, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad SOLLA S.A. vulnerados por la Fiscalía Catorce Seccional de Cartago.
Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso y se ordenará la Fiscalía 1 4 Seccional de Ca rtago, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelvan de fondo la petición elevada por la accionante el cinco (5) de febrero y veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición y Debido Proceso de la sociedad
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición y Debido Proceso de la sociedad SOLLA S.A., vulnerado por la vulnerados por la Fiscalía Catorce Seccional de Cartago , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 14 Seccional de Cartago, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por la actora el cinco (5) de febrero y veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.8
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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00508-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00508-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00508-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00508-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria