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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00577-00-(07-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00577-00-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2024-00577-00

Accionante : JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL.

Accionado : Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios de la especialidad de la ciudad de Cali.

Discutido y aprobado según Acta No 502. Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL, contra el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios de la especialidad de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES

El señor RODRÍGUEZ GIL argumentó que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Jamundí y que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

2. ANTECEDENTES

El señor RODRÍGUEZ GIL argumentó que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Jamundí y que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali supervisaba su condena.

Mencionó que en abril de 2 .024 fue trasladado por disposición del INPEC a la cárcel de Buga y solicitó que el juzgado remitiera el caso al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad. Sin embargo, hasta la fecha no se le asignó un juzgado2

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en esta ciudad para que vigile su condena; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.

Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2.024), la Sala admitió la acción constitucional. A los accionados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, informó:

“(…) I.- Este Despacho vigiló pena impuesta al señor JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL, al interior del proceso con radicado No. 63001-6000-0002010-00019-00 (NI 7625) (EF),

“(…) I.- Este Despacho vigiló pena impuesta al señor JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL, al interior del proceso con radicado No. 63001-6000-0002010-00019-00 (NI 7625) (EF), https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=63001 6000000 20100001900&fecha_r=9/30/2024_9:54:50%20AM en virtud de la pena acumulada de TRESCIENTOS VEINTIDÓS (322) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, decretada por este Despacho mediante auto interlocutorio No. 158 del 29 de enero de 2020, de las condenas proferidas por los Juzgados Quinto (5º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío), mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010, y del Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Armenia (Quindío) sentencia del 27 de noviembre de 2009, al declararlo penalmente responsable de haber incurrido en las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON DOBLE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO., se le negó el subrogado d e la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

II.- Este Juzgado mediante Auto INTERLOCUTORIO No. 726 de fecha 8 de mayo de 2024, RESOLVIÓ “REMITIR la presente actuación a los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad (reparto) de Buga, quienes son los competentes para continuar con la vigilancia de la

de mayo de 2024, RESOLVIÓ “REMITIR la presente actuación a los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad (reparto) de Buga, quienes son los competentes para continuar con la vigilancia de la sanción impuesta a JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL al encontrarse privado de su libertad en el Cpams Buga -se advierte que falta por notificar el auto interlocutorio No. 576 del 17 de abril de 2024

III.- En cuanto a la remisión del expediente, una vez emitido el 726 de fecha 8 de mayo de 2024, esta tarea fue encomendada al Centro de Servicios Judiciales de esta especialidad. IV.- Finalmente, este en la actualidad no tiene pendiente por resolver solicitudes ni peticiones del accionante JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL.”3

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Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga adujo:

“(…) me permito informar que una vez consultados todos los registros, correo electrónico y fichas técnicas de las actuaciones que se manejan en este Centro de Servicios no se encuentra que hasta la fecha se haya allegado actuación alguna a nombre del condenado antes referenciado, para su respectivo reparto entre los juzgados de EJPMS de esta sede o que haya sido remitido por competencia. De igual manera se informa que

allegado actuación alguna a nombre del condenado antes referenciado, para su respectivo reparto entre los juzgados de EJPMS de esta sede o que haya sido remitido por competencia. De igual manera se informa que hasta la fecha no se ha recibido petición alguna impetrada por el condenado, su defensor o la oficina jurídica del INPEC.”

A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de Buga, señaló:

“(…) que una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y ficha técnica de la actuación que se reporta a nombre del condenado de la referencia, identificada con el radicado 2018-00668 se tiene que la misma fue remitida por competencia ante los juzgados de EJPMS de Valledupar, desde fecha 19 de octubre del 2021 en atención a lo ordenado por el Juzgado Segundo de EJPMS de esta sede, como quiera que el condenado para dicho ento nces se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad. Lo anterior tal como corresponde y se verifica en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best doc.

Es de anotar que hasta la fecha la actuación no ha retornado a este centro de servicios, o ha sido remitida nuevamente por competencia para su reingreso.

El Juzgado Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali señaló:

“me permito informar que obra anotaciones de Sentencias vigiladas a JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL, dentro dos procesos ya finalizados y dentro del radicado 63001600000020100001900, a

señaló:

“me permito informar que obra anotaciones de Sentencias vigiladas a JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL, dentro dos procesos ya finalizados y dentro del radicado 63001600000020100001900, a cargo del Juzgado CUARTO de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de esta Ciudad.4

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Obra anotación 08/05/2024 “JASS INT 726 08/05/2024 REMITIR la presente actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Buga, quienes son los competentes para continuar con la vigilancia de la sanción impuesta a JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL al encontrarse privado de su libertad en el Cpams Buga -se advierte que falta por notificar el auto interlocutorio No. 576 del 17 de abril de 2024-. SEGUNDO: Anotar la salida del expediente y comuníquese de lo aquí resuelto al sentenciado.

Finalmente, esta dependencia informó que dio cumplimiento a lo ordenado el 3 de octubre de 2024, para lo cual aporta pantallazo de la remisión al Centro de Servicios homólogo de la ciudad de Buga, mediante el correo electrónico cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3. CONSIDERACIONES

de 2024, para lo cual aporta pantallazo de la remisión al Centro de Servicios homólogo de la ciudad de Buga, mediante el correo electrónico cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL, contra el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios de la especialidad de la ciudad de Cali, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utili ce en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de5

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un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El proble ma jurídico planteado consiste en determinar si el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , así como, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios de la especialidad de la ciudad de Cali , han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL . Esto debido a que no se le ha asignado un Juzgado de Ejecución de Penas para supervisar su condena en la ciudad de Buga, considerando que el accionante se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario de Buga.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.6

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Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,

como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali tuvo a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena del señor RODRÍGUEZ GIL , dentro del proceso bajo el radicado Nro.

63001600000020100001900. Así mismo, que, desde el 8 de mayo de 2024, ordenó que sus actuaciones fueron remitidas al Centro de Servicios de Ejecución de Penas d e Buga, para asignar un nuevo juzgado debido a l traslado del accionante a la cárcel de esa localidad. Esta orden debía cumplirse por parte del Centro de Servicios de Cali.

La situación expuesta se confirma con la declaración proporcionada el Juzgado accionado, la cual fue verificada mediante la consulta del proceso en el aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial.

De acuerdo con lo anterior, preciso concluir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali en nada contribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Sin embargo, no sucede lo mismo con la vulneración que se enrostra y radica en el actuar del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de esa ciudad.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7

del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de esa ciudad.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7

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Para la Sala, tal procedimiento se pretermitió, en tanto el Centro de Servicios Administrativos de Cali, no trasladó el proceso penal a su homólogo de Buga en el momento en que se emitió el auto interlocutorio No. 726 del 8 de mayo de 2024 . No obstante, se pudo advertir que, de manera tardía , el 3 de octubre de 202 4, esta dependencia trasladó el proceso al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga.

El Centro de Servicios de Cali aportó una constancia de la remisión del expediente, en la cual se evidencia claramente que el proceso fue enviado al homólogo en la ciudad de Buga a través del correo cseepbuga@cendoj.ramjudicial.gov.co. Como puede observarse en la siguiente imagen:

Lo anterior supone la estructura de una carencia actual de objeto por evidenciarse un hecho superado. La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación

haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia8

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Sin embargo, se constató que el proceso con radicado 63001600000020100001900 aún no está disponible en la plataforma Siglo XXI para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Buga. Esto evidencia claramente la violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ya que no se asignado un Juez que vigile la pena del señor RODRÍGUEZ GIL.

En consecuencia, aunque el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no vulneró ningún derecho fundamental, ya que sólo recibió el proceso el 03 de octubre de 2.024; de todas maneras, debe garantizar de manera célere y eficaz el cese de la vulneración.

Por lo tanto, se le ordena que, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar el reparto correspondiente y asigne un Juzgado de la especialidad para supervisar la pena impuesta al accionante. Además,

este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar el reparto correspondiente y asigne un Juzgado de la especialidad para supervisar la pena impuesta al accionante. Además, deberá informar al actor a que Juzgado le fue asignado el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso y Petición del señor JHON FREDY RODRÍGUEZ GIL, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho , proceda a realizar el reparto correspondiente y asigne un Juzgado de la especialidad para supervisar la pena impuesta al accionante. Además, deberá informar al señor RODRÍGUEZ GIL a que Juzgado le fue asignado el proceso.9

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TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00577-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00577-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00577-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÈDICIS

Secretaria

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