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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00583-00-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00583-00-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2024-00583-00

Accionante : LILIANA CARDONA ARANGO

Accionado : Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá.

Discutido y aprobado según Acta No 371.

Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por LILIANA CARDONA ARANGO, a través de apoderado, contra la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

Afirmó el a poderado que la señora LILIANA CARDONA ARANGO, el 10 de octubre de 2018 formuló denuncia penal por constreñimiento ilegal en contra de su hermana María Carlina Cardona Arango, proceso que se identifica con el NUIC 768346000187201803289.2

¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d !

Carlina Cardona Arango, proceso que se identifica con el NUIC 768346000187201803289.2

¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

Posteriormente, en agosto de 2018, cuando la señora Liliana se dirigía a su residencia en un taxi, fue objeto de una persecución para atentar contra su vida por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta. Así mismo, señal ó que el 29 de marzo de 2019 formuló una segunda denuncia por amenazas, como consecuencia de una explosión en la puerta de su casa. Noticia criminal 768346000187201900039.

El 03 de mayo de 2 .024, entabló otra denuncia por fraude procesal bajo radicado 761116000165202414348, debido a maniobras fraudulentas de sus familiares en la sucesión de su señora madre. Indicó que esta la última investigación a cargo de la Fiscalía 10 Seccional de Buga, ha avanzado en un curso normal.

Sin embargo, respecto de las dos primeras investigaciones (NUIC 768346000187201803289 y 768346000187201900039), señaló que no existe un pronunciamiento claro y de fondo sobre los avances de las investigaciones.

Por lo tanto, el 26 de febrero de 2025, se solicitó a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, información sobre las actividades adelantadas, pruebas recaudadas y copia integra de las

Por lo tanto, el 26 de febrero de 2025, se solicitó a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, información sobre las actividades adelantadas, pruebas recaudadas y copia integra de las actuaciones señaladas, la petición se reiteró el 23 de mayo ; sin embargo, hasta la fecha no se ha extendido la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala admitió la acción constitucional y corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá . Además, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Coordinación de Fiscalías de Tuluá . Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

Ante este requerimiento, las entidades guardaron silencio, aunque fue ron debidamente notificadas por parte de la Secretaria de la Sala Penal de la Corporación.3

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3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el representante judicial de LILIANA CARDONA ARANGO contra la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el representante judicial de LILIANA CARDONA ARANGO contra la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico plan teado radica en determinar si la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá, vulneró el derecho fundamental de Petición de LILIANA CARDONA ARANGO, en tanto no resolvió la solicitud que elevó el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) que consistía en obtener copia de los expedientes de las investigaciones con SPOA 768346000187201803289 y 768346000187201900039.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para

768346000187201803289 y 768346000187201900039.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fu ndamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener4

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consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares qu e no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término

no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:6

Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:6

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j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidor es públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición de la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, mediante el correo electrónico de su

efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición de la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, mediante el correo electrónico de su titular, el 26 de febrero de 2025, y se reiteró el 23 de mayo de este mismo año, incluso , evidenciándose acuso de recibido. Tal como se evidencia en la siguiente imagen:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7

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Además, esa circunstancia no se desvirtuó por la Fiscalía accionada, pues, no se pronunció en el trámite de la acción tuitiva. Por lo tanto, la Judicatura dará aplicación a la presunción de veracidad.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, establece que la entidad demandada en un proceso de tutela debe presentar un informe en el plazo indicado por el juez. La falta de cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.

Esta presunción busca sancionar la falta de interés o negligencia de la entidad demandada,

hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.

Esta presunción busca sancionar la falta de interés o negligencia de la entidad demandada, asegurando que el proceso constitucional continúe sin depender de respuestas tardías. Fundamentada en los principios de inmediatez y celeridad, esta medida busca gar antizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes de las autoridades estatales según la Constitución Política (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2°).

Así, respecto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora LILIANA CARDONA ARANGO, ya que no se le suministró una respuesta sobre sobre las actividades adelantadas, pruebas recaudadas y copia integra de las actuaciones llevadas a cabo dentro de los procesos con radicado SPOA 768346000187201803289 y 768346000187201900039 , en los cuales tiene la calidad de victima la accionante.

En ese orden de ideas, en el presente asunto, no existe evidencia dentro del legajo de que se respondiera lo pretendido por la libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación.

Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora LILIANA CARDONA ARANGO, y se ordenará a la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el

Treinta Seccional de Tuluá, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el actor el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).8

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En caso de que ya no sea el despacho competente, deberá remitir de inmediato la petición al funcionario que tenga la competencia para resolverla, e informar oportunamente a la accionante sobre dicha remisión, llegado el caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición y Debido Proceso la señora LILIANA CARDONA ARANGO , vulnerado por Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá , si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el actor el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el actor el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En caso de que ya no sea el despacho competente, deberá remitir de inmediato la petición al funcionario que tenga la competencia para resolverla, e informar oportunamente a la accionante sobre dicha remisión, llegado el caso.

TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionado.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9

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Los Magistrados,

ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2025-00583-00

(En uso de permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2025-00583-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2025-00583-00

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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