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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00605-00-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00605-00-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2024-00605-00

Accionante: CLARA INES VEGA

Accionado: Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Candelaria

Discutido y aprobado según Acta No 537

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por la señora CLARA INES VEGA, a través de apoderado, contra la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Candelaria , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el apoderado que, en representación de la señora CLARA INES VEGA, el 30 de agosto de 2024, solicitó a la accionada que expidiera constancia penal del proceso por homicidio en accidente de tránsito de su hijo JORGE MAURICIO GÓMEZ VEGA, asimismo, que se entregara copia del expediente y se oficiara a la Registraduría del Estado Civil ordenando registrar la defunción del señor Gómez Vega; empero, esa petición no fue resuelta dentro del

entregara copia del expediente y se oficiara a la Registraduría del Estado Civil ordenando registrar la defunción del señor Gómez Vega; empero, esa petición no fue resuelta dentro del término establecido para el efecto; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , esta Sala avocó el conocimiento del present e trámite tutelar y trasladó la demanda a la accionada. Además,2

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vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Coordinación de Fiscalías de la ciudad de Palmira. concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

En respu esta a los requerimientos de rigor , la Fiscala Coordinadora Unidad Seccional de

Palmira indicó:

“De manera respetuosa le corro traslado de esta acción de tutela y sus anexos al doctor JOSE GIOVANNY CARVAJAL MARIN Fiscal 131 local de Candelaria Toda vez que ya no me encuentro coordinando el circuito de palmira, que incluye el municipio de Candelaria. Para todos los efectos le solicitó dirigirse al doctor CARVAJAL MARIN quien asumió la coordinación del municipio de Candelaria.”

palmira, que incluye el municipio de Candelaria. Para todos los efectos le solicitó dirigirse al doctor CARVAJAL MARIN quien asumió la coordinación del municipio de Candelaria.”

La Direccional de fiscalías de la ciudad de Cali, expuso:

“De manera atenta, nos permitimos contestar la acción de tutela de la referencia, en contra de la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, y en la que ha sido vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca con sede en Guadalajara de Buga y la Coordinación de Fiscalías de Palmira, y de conocimiento de esta Dirección Seccional Cali, manifestando en primer lugar, que se procedió a dar traslado de la misma al despacho Fiscal 130 Seccional adscrito a esta Seccional Cali, ante la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que es quien tiene asignado el caso penal identificado con radicado SPOA No. 761306000169202400833, relacionado en el escrito de tutela por el accionante, por lo que, como director de la investigación y de conformidad con el Art. 200 C.P.P., cuenta con la competencia para emitir una respuesta de fondo a la petició n del accionante, y a la acción de tutela. De lo anteriormente expuesto, se puede observar el correo pretérito.

Igualmente, frente al numeral primero, mediante el cual se vincula en la presente acción a la Coordinación de Fiscalías de la ciudad de Palmira , de3

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la misma, de corrió traslado a la Doctora LUCY EDITH VALENCIA ABADÍA, en calidad de Coordinadora de Circuito de Palmira, para su conocimiento y fines legales pertinentes dentro de su competencia. De otro lado, frente a la vinculación de la Dirección S eccional de Fiscalías del Valle del Cauca con sede en Guadalajara de Buga, quien por competencia da traslado del auto admisorio y anexos a esta Dirección Seccional Cali, resulta importante indicar que, una vez consultado el escrito de tutela, no se observa registro en el que el accionante hubiese radicado y/o remitido dicha solicitud al correo institucional habilitado como canal de recepción correspondiente a este Dirección Seccional Cali, más si se observa que la dicha solicitud fue remitida al corro insti tucional del Doctor Alejandro Ortix Vacca, en calidad de Fiscal 130 Seccional Unidad de Candelaria , razón por la cual, esta Dirección Seccional Cali, desconocía de la petición mencionada en la presente acción constitucional, hasta que se avoca la misma y es notificada.

Adicionalmente, es de informar que se realizó consulta el sistema misional de gestión documental de peticiones y/o solicitudes, en el cual se observa que esta Dirección Seccional Cali, no cuenta con petición alguna del ciudadano que esté pendiente por tramitar o ser contestada.”

de gestión documental de peticiones y/o solicitudes, en el cual se observa que esta Dirección Seccional Cali, no cuenta con petición alguna del ciudadano que esté pendiente por tramitar o ser contestada.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por el señor CLARA INES VEGA , a través de apoderado, contra la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Candelaria, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 4º del Decreto 333 de 2021.1

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fi n de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fi scales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto)4

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Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Candelaria, vulneró el derecho fundamental de Petición de la señora CLARA INES VEGA, por no resolver oportunamente la solicitud que elevó el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del sol icitante”,2 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

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“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de

organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.6

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g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucion al ha confirmado las decisiones de los jueces de

de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucion al ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a e sta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento

queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a e sta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales7

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se encu entra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”3.

De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición de la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Candelaria, el 30 de agosto de 2 .024, mediante el correo electrónico de su titular alejandro.ortiz@fiscalia.gov.co, como se evidencia en la siguiente imagen:

Además, esa circunstancia no se desvirtuó por el despacho fiscal accionado, pues, no se pronunció en el trámite de la acción tuitiva , aunque fue debidamente se notificó. Por lo tanto, la Judicatura dará aplicación a la presunción de veracidad.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, establece que la entidad demandada en un proceso de tutela debe presentar un informe en el plazo indicado por el juez. La falta de

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, establece que la entidad demandada en un proceso de tutela debe presentar un informe en el plazo indicado por el juez. La falta de cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.

Esta presunción busca sancio nar la falta de interés o negligencia de la entidad demandada, asegurando que el proceso constitucional continúe sin depender de respuestas tardías. Fundamentada en los principios de inmediatez y celeridad, esta medida busca garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes de las autoridades estatales según la Constitución Política (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2°).

3 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.8

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Así, en cuanto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de l a señora CLARA INES VEGA , ya que no se le suministró una respuesta sobre la expedición de la constancia penal y la entrega del expediente con radicado SPOA 761306000169202400833.

CLARA INES VEGA , ya que no se le suministró una respuesta sobre la expedición de la constancia penal y la entrega del expediente con radicado SPOA 761306000169202400833.

En ese orden de ideas, en el presente asunto, no existe evidencia dentro del legajo de que se respondiera lo pretendido por el libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación ya que la Fiscalía accionada no se pronunció.

Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición de la señora CLARA INES VEGA y se ordenará al Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Candelaria, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resu elva de fondo la petición elevada por la accionante el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición de la señora CLARA INES VEGA, vulnerado por la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Candelaria, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Candelaria , si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por la accionante el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por la accionante el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.9

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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00605-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00605-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00605-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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