TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00686-00-(25-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00686-00-(25-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-111-22-04-004-2024-00686-00
Accionante: JUAN DIEGO MEJÍA ESCARRAGA.
Accionado: Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Cartago.
Discutido y aprobado según Acta No 591.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por JUAN DIEGO MEJÍA ESCARRAGA, a través de apoderado, contra la Fiscal General de la NaciónFiscalía 57 Seccional de Cartago, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el apoderado que, en representación de JUAN DIEGO MEJÍA ESCARRAGA, el 9 de septiembre de 2024, solicitó a la Fiscalía General de la Nación que expidiera constancia penal del proceso radicado 761476000170202480007, que se sigue por la muerte del señor RAÚL ANDRÉS MEJÍA MARULANDA; asimismo, que se entregara copia simple de la inspección al
del proceso radicado 761476000170202480007, que se sigue por la muerte del señor RAÚL ANDRÉS MEJÍA MARULANDA; asimismo, que se entregara copia simple de la inspección al cadáver e informe de policía.
El 20 y 26 de septiembre de 2024, recibió información de traslado por competencia de la petición a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago; empero, esa petición no fue resuelta dentro del término establecido para el efecto; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2
Mediante auto del doce (12) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024), esta Sala avocó el conocimiento del present e trámite tutelar y trasladó la demanda a la accionada. Además, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Coordinación de Fiscalías de la ciudad de Cartago. Concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
En respu esta a los requerimientos de rigor , el señor Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Cartago y Coordinador de la misma, indicó:
“Sea lo primero indicar honorable magistrado, que efectivamente a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago Valle le aparece asignada la indagación
Fiscalías de Cartago y Coordinador de la misma, indicó:
“Sea lo primero indicar honorable magistrado, que efectivamente a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago Valle le aparece asignada la indagación 761476000170202480007 por una conducta punible de Homicidio Culposo, hechos que tuvieron ocurrencia el día 22 de ma rzo del año 2024 y donde figura como víctima RAUL ANDRES MEJIA MARULANDA, siendo esta la única actuación que el sistema spoa deja observar al suscrito.
Debo rogarle excusas honorable magistrado por no entregar una respuesta del presente caso por parte de la Jefatura de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago, pues no tengo acceso a la carpeta física como tampoco al expediente digital por la siguiente razón:
El doctor NORMAN ADRIAN GRANJA quien fungía como Fiscal 57 Seccional titular de dicho Despacho fue trasladado desde el día 12 de noviembre hogaño para la Dirección de Popayán Cauca, hasta el día de hoy nos encontramos a la espera de la llegada de la nueva Fiscal quien asumirá la carga del Despacho 57 Seccional.
El caso 761476000170202480007 figura inactivo y sólo teniendo acceso al expediente sea físico o digital podremos conocer si le asiste razón al accionante al invocar una violación al derecho de defesa.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
Teniendo en cuenta lo anterior y con la finalidad de poder cumplirle al accionante, me comuniqué vía telefónica con el doctor NORMAN GRANJA para buscar una alternativa para conocer de dicho caso y muy amablemente se comprometió a entregar una respuesta al accionante, así como dentro del término concedido para responder la presente acción hacerlo en debida forma.
Es por lo anterior, que de manera respetuosa le solicito desvincular a la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago de la presente acción, generando el compromiso de parte del suscrito de estar pendiente que la respuesta se otorgue dentro del término fijado por su honorable Despacho.”
La Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JUAN DIEGO MEJÍA ESCARRAGA, a través de apoderado, contra la Fiscal ía General de la Nación - Fiscalía 57 Seccional de Cartago , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 4º del Decreto 333 de 2021.1
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo
1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fi scales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto)¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4
de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 57 Seccional de Cartago, vulneró el derecho fundamental de Petición de JUAN DIEGO
procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 57 Seccional de Cartago, vulneró el derecho fundamental de Petición de JUAN DIEGO MEJÍA ESCARRAGA, por no resolver oportunamente la solicitud que elevó el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue trasladada por competencia el veintiséis (26) de septiembre del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de mucho s otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicita nte”,2 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii)
2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5
asegura mediante la imposició n de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci ón, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci ón, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cum ple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formul a ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha conf irmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
“h) La figura del silencio administr ativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
“h) La figura del silencio administr ativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públi cos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”3.
constitucional impone a todos los servidores públi cos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”3.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7
De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar , la cual, por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, se puso a disposición de la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, el 26 de septiembre de 2 .024, mediante el correo electrónico de su titular norman.grnaja@fiscalia.gov.co, y linam.gonzalez@fiscalia.gov.co como se evidencia en la siguiente imagen:
Además, esa circunstancia no se desvirtuó por el despacho fiscal accionado, pues, no se pronunció en el trámite de la acción tuitiva , aunque fue debidamente se notificó. Por lo tanto, daría lugar a la aplicación de la presunción de veracidad que se establece en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, el Fiscal 20 Seccional de Cartago, en su condición de Coordinador de la Unidad
daría lugar a la aplicación de la presunción de veracidad que se establece en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, el Fiscal 20 Seccional de Cartago, en su condición de Coordinador de la Unidad de Fiscalías de ese municipio, dio respuesta al requerimiento de tutela. Manifestó que no tiene acceso al expediente digital con radicado 761476000170202480007, para poder dar una respuesta al accionante; pues, el funcionario que fungía como Fiscal 57 Seccional de Cartago dejo de serlo, ya que, el 12 de noviembre de 2024 , fue trasladado a la Dirección Seccional de Popayán.
Por lo que, la Unidad de Cartago se encuentra a la espera de la llegada de la Nueva Fiscal que asumirá el cargo. Sin embargo, expuso que vía telefónica le pidió al funcionario saliente que diera una respuesta al actor.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8
En vista de lo manifestado, la Sala por medio de su abogado auxiliar, entabló comunicación telefónica con la abogada Dayana Holguín, quien hace parte de la firma de abogados que representa al accionante. La profesional del derecho manifestó que la Fiscalía accionada no había dado respuesta a la petición objeto de la presente acción de tutela.
Así, en cuanto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de JUAN DIEGO
representa al accionante. La profesional del derecho manifestó que la Fiscalía accionada no había dado respuesta a la petición objeto de la presente acción de tutela.
Así, en cuanto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de JUAN DIEGO MEJÍA ESCARRAGA, ya que no se le suministró una respuesta sobre la expedición de la constancia penal y copia del informe policial del proceso con SPOA 761306000169202400833.
En ese orden de ideas, en el presente asunto, no existe evidencia dentro del legajo de que se respondiera lo pretendido por el libelista. No se apo rtó copia de la respuesta o de su notificación ya que la Fiscalía General de la Nación no ha nombrado a un funcionario en el cargo de la Fiscalía 57 Seccional de Cartago.
Es entendible la situación del Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Cartago, que señala que no tiene acceso al expediente digital del proceso requerido, ya que el funcionario que estaba encargado de la Fiscalía 57 Seccional, fue trasladado el 12 de noviembre de 2024; sin que en la actualidad se haya nombrado u n nuevo fiscal para que asuma ese cargo.
Sin embargo, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe ser garantizado y no puede depender de barreras administrativas o trámites interinstitucionales. Esa es precisamente la propuesta del pacto originario con la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho.
En un Estado democrático, pluralista y social de derecho, la dilación injustificada en el trámite de los procesos, no es una carga pública que deban soportar las víctimas dent ro de un proceso penal, en tanto el Estado y sus instituciones deben propender por actuar
En un Estado democrático, pluralista y social de derecho, la dilación injustificada en el trámite de los procesos, no es una carga pública que deban soportar las víctimas dent ro de un proceso penal, en tanto el Estado y sus instituciones deben propender por actuar con eficacia, idoneidad y transparencia, en procura de no socavar los derechos fundamentales de los seres humanos.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9
Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición de JUAN DIEGO MEJÍA ESCARRAGA y se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca en armonía con la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Cartago, si no lo ha n hecho, que dentro de l os cinco (05) días siguientes a la notificación de este proveído, realicen las gestiones administrativas pertinentes para contestar y resolver de fondo la petición elevada por el accionante el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y que fue remitida por competencia a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, el 26 de septiembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición de JUAN DIEGO MEJÍA
Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición de JUAN DIEGO MEJÍA ESCARRAGA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca en armonía con la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Cartago, si no lo han hecho, que dentro de l os cinco (05) días siguientes a la notificación de este proveído, realicen las gestiones administrativas pertinentes para contestar y resolver de fondo la petición elevada por el accionante el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y que fue remitida por competencia a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, el 26 de septiembre de 2024.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación,¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00686-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00686-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00686-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00686-00
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria