TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00754-00-(12-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00754-00-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-111-22-04-004-2024-00754-00
Accionante: IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA Apoderado: JAVIER ALFONSO DONADO RESTREPO Accionado: Fiscalía Doce Seccional y Unidad de Fiscalías, ambas de Buenaventura
Discutido y aprobado según Acta No 632.
Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA , a través de apoderado, contra la Fiscalía Doce Seccional y Unidad de Fiscalías, ambas de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Aduce el accionante que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en un proceso ejecutivo interpuesto por el señor IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra LUIS ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO, ordenó remitir a la Fiscalía 12 Seccional de Bue naventura el
ejecutivo interpuesto por el señor IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra LUIS ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO, ordenó remitir a la Fiscalía 12 Seccional de Bue naventura el título valor – letra de cambio que sirvió de soporte para demanda ejecutiva.
Lo anterior, con el objeto que este documento se incorporará en la investigación penal con SPOA 761096000164202200491 que la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura adelanta en2
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contra del señor TORRES VICTORIA por el delito de Fraude Procesal y Falsedad en documento privado.
En razón de ello, e l 1º de noviembre de 2.024, el apoderado del señor IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA, solicitó a la Unidad Buenaventura de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 12 Secciona l de esta misma localidad, proporcionar información sobre las actuaciones y pericias llevadas a cabo sobre el título valor – letra de cambio de su propiedad.
Además, que de haberse practicado alguna prueba y/o pericia, comunicar los resultados, hallazgos o informes derivados de estas diligencias y finalmente proceda con la entrega del título valor; empero, esa petición no fue resuelta dentro del término establecido para el efecto; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.
hallazgos o informes derivados de estas diligencias y finalmente proceda con la entrega del título valor; empero, esa petición no fue resuelta dentro del término establecido para el efecto; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.
Mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), esta Sala avocó el conocimiento del present e trámite tutelar y trasladó la demanda a la accionada. Además, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Coordinación de Fiscalías de la ciudad de Buenaventura. concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscala 12 Seccional de Buenaventura indicó:
“A pesar de que el señor IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA, se encuentra vinculado a diferentes investigaciones penales mediante denuncias por los punibles de Fraude procesal y Falsedad en documentos privados, los cuales se encuentran en trámite asignados tant o a la Fiscalía Seccional 12 como a otras Fiscalías Seccionales de Buenaventura, es también cierto que tiene igual derecho de Ejercer acciones como Demandas y en este caso instaurar La Acción pública prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia,…
Al hecho Primero. - El señor IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA, a través de su apoderado, radicó solicitud dirigida a la Jefatura de la Unidad Buenaventura — Coordinadora Dra. DIANA POSADA G 1 RALDO, diana.3
través de su apoderado, radicó solicitud dirigida a la Jefatura de la Unidad Buenaventura — Coordinadora Dra. DIANA POSADA G 1 RALDO, diana.3
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posadagfiscalia.gov.co Buenaventura — Valle del Cauca. Igualmente indica que envió petición al suscrito Fiscal Seccional 12 Doctor CARLOS ARTURO RENDON COLONIA. Fiscalía 12 seccional Buenaventura Carlos.rendonfiscalia.qov.co Buenaventura — Valle del Cauca.
Frente a la Acción de Tutela, sea lo primero indicar; se observa que el poder conferido por el Accionante IVAN ALEXANDER TORRES, fue para presentar Acción de tutela ante los Jueces del Circuito de Buenaventura y no ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.
Lo segundo es informarle señor Magistrado que revisados los sistemas se pudo establecer que dentro de los innumerables correos electrónicos recibidos por la Fiscalía Seccional Doce de Buenaventura se depuro un correo electrónico sobre Derecho de petición del día 01 de novi embre de
2024. El cual no se dio respuesta por cuanto NO ESTABA FIRMADO POR EL PETICIONARIO, ni por su puño y letra ni firma electrónica.
Hecho por el cual, obviamente conforme a las básicas normas, la firma es
2024. El cual no se dio respuesta por cuanto NO ESTABA FIRMADO POR EL PETICIONARIO, ni por su puño y letra ni firma electrónica.
Hecho por el cual, obviamente conforme a las básicas normas, la firma es afirmación de individualidad, pero sobre tod o de voluntariedad. Lo cual no podía determinarse por el solo envió del correo ya que ese aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento.
Por lo tanto, frente a dicha petición y del resultado de estas actuaciones se pude acreditar que no se ha violado ninguna norma penal ni de procedimiento y por consiguiente considero improcedente la presente Acción de tutela interpuesta por el señor IVAN ALEXANDER TORRES, por cuanto entre otras apreciaciones, la acción de tute la como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios q ue aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una4
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conducta positiva o negativa en este caso como lo sostiene el accionante de parte de la Fiscalía General de la Nación, unidad de Buenaventura. Además no puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre
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conducta positiva o negativa en este caso como lo sostiene el accionante de parte de la Fiscalía General de la Nación, unidad de Buenaventura. Además no puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria…..”
La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, expuso:
“En el presente caso, se observa que aunque la pretensión del accionante no se encuentra directamente dirigida a la señora Fiscal General de la Nación, su H. Despacho Judicial dispuso su vinculación dentro del contradictorio de esta acción de tutela.
Sin embargo, es imperioso señalar que s e evidencia que la pretensión del accionante se encuentra dirigida a que se brinde respuesta a su derecho de petición del 1 de noviembre de 2024, requiriendo información y documentos de la noticia criminal No. 761096000164202200491(…)
(…) se evidencia que la noticia criminal del accionante se encuentra asignada a la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura de la Dirección Seccional Valle del Cauca. En consecuencia, a quien le corresponde en primer lugar pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones objeto de tutela, es a dicha Fiscalía Local y no a la representante legal de la fiscalía general de la Nación.
En consideración a lo expuesto, la Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a remitir por competencia la presente acción de tutela a la Dirección Seccional Valle del Cauca, por medio de correo electrónico del 29 noviembre de 2024 (Anexo 1), con el objetivo que como superior jerárquico de la fiscalía de conocimiento de la investigación penal relacionada en el
Seccional Valle del Cauca, por medio de correo electrónico del 29 noviembre de 2024 (Anexo 1), con el objetivo que como superior jerárquico de la fiscalía de conocimiento de la investigación penal relacionada en el derecho de petición del actor, se pronunciará al respecto”5
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La Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, manifestó:
“Teniendo en cuenta la autonomía e independencia del delegado Fiscal 12 Seccional quien tiene asignada la presente investigación, manifiesta que le dio respuesta al peticionario del derecho de petición el 1º de diciembre de 2024, se adjunta copia del presente oficio. Así mismo, el delegado Fiscal 12 Seccional de manera presencial, le indicó al señor Ivan Alexander torres, que debe anexar información adicional para poder darle una respuesta clara y de fondo a la solicitud. En ese orden de ideas, Señor Magistr ado, se solicita respetuosamente desvincular del presente trámite a la Dirección Seccional Valle del Cauca, conforme los argumentos expuestos en precedencia”
La Coordinadora Unidad de Fiscalías de Buenaventura, informó:
“…que la Fiscalía 12 Seccional se pronunció el día domingo 01 de diciembre, así mismo se informa que esta coordinación corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía 12 Seccional De Buenaventura con anterioridad, pues
“…que la Fiscalía 12 Seccional se pronunció el día domingo 01 de diciembre, así mismo se informa que esta coordinación corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía 12 Seccional De Buenaventura con anterioridad, pues es esta quien tiene competencia sobre la investigación que obra en contra del demandante. Por los anteriores motivos, solicito respetuosamente señor Magistrado que declare la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho fundamental de petición, ya que este no fue vulnerado y por el contrario se ha suministrado la información necesaria al señor Ivan Alexander de manera presencial y la Fiscalía 12 seccional ha solicitado información adicional para dar una respuesta clara y de fondo a la solicitud. “
3. CONSIDERACIONES6
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El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA , a través de apoderado, contra la Fiscalía Doce Seccional y Unidad de Fiscalías, ambas de Buenaventura, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 4º del Decreto 333 de 2021.1
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
4º del Decreto 333 de 2021.1
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Doce Seccional y Unidad de Fiscalías, ambas de Buenaventura , vulneró el derecho fundamental de Petición IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA , por no resolver oportunamente la solicitud que elevó el primero (1|) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fu ndamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener
aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe
1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fi scales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto)7
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necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,2 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado d e ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado n i tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.8
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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particular es que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término
no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas , por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cua renta y ocho (48) horas siguientes”.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;9
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k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específic o se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”3.
De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que efectivamente el apoderado del señor IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA, elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar , la cual, se puso a disposición de la Fiscalía Doce Seccional y la Coordinación de la Unidad de
IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA, elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar , la cual, se puso a disposición de la Fiscalía Doce Seccional y la Coordinación de la Unidad de Fiscalías , ambas de Buenaventura , el 1º de noviembre de 2 .024, mediante los correo electrónicos de su s titulares diana.posada@fiscalia.gov.co y carlos.rendon@fiscalia.gov.co, como se evidencia en la siguiente imagen:
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.10
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Así, en cuanto a lo pretendido, se observa que la doctora Diana Posada Giraldo, en calidad de Fiscal 8ª Seccional y Coordinadora Unidad de Fiscalías de Buenaventura , manifestó que dio traslado de la solicitud a la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, por ser el despacho competente para resolver lo pretendido.
Afirmó que, el 1° de diciembre , dicha Fiscalía dio respuesta de manera presencial al accionante requiriéndole información adicional para dar una respuesta clara y de fondo a la solicitud. Sin embargo, no aportó elemento de juicio que permita corroborar lo expuesto.
Contrario a ello, el señor Fiscal 12 Seccional de Buenaventura , en respuesta al trámite
solicitud. Sin embargo, no aportó elemento de juicio que permita corroborar lo expuesto.
Contrario a ello, el señor Fiscal 12 Seccional de Buenaventura , en respuesta al trámite constitucional señaló que no dio respuesta a la solicitud, por cuanto no estaba firmada por el peticionario, y que, la firma es afirmación de individualidad. Pero sobre todo, de voluntariedad. Lo cual no podía determinarse por el sólo envió del correo.
Para la Sala estas razones no son admisibles para excusar la falta de respuesta al peticionario, pues el derecho de petición que obra en el expediente fue r emitido por el abogado JAVIER ALFONSO DONADO RESTREPO , en calidad de apoderado del señor IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA , el cual se advierte firmado por el togado. Tal como se avizora en la siguiente captura de pantalla.
(…)11
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En gracia de discusión, si el señor Fiscal consideró que la petición no cumple con alguno de los requisitos o documentos necesarios para su resolución, debía hacerlo saber al petente en el momento del recibo de la misma ; empero, decidió quedarse inane y no proporcionar una respuesta.12
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el momento del recibo de la misma ; empero, decidió quedarse inane y no proporcionar una respuesta.12
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Por otra parte, es importante precisar que el acceso a la información dentro del sistema de enjuiciamiento establecido en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es uno de sus pilares fundamentales. Los principios de publicidad, igualdad de armas, adversarialidad, lealtad, defensa, entre otros; sugieren la elim inación de poderes omnímodos del instructor, dando plenas garantías al procesado para que pueda ejercer su derecho de defensa desde prematuros estadios de la actuación. Pero lo más importante, pone de relieve la garantía de los derechos fundamentales de lo s procesados y de las partes, lo cual, hace que ese nuevo sistema procesal penal resulte más compatible con la cláusula de Estado Social de Derecho pregonada en la norma superior.
Ahora, es cierto que la respuesta de fondo a una petición, no impone necesariamente acceder a las pretensiones del petente. Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa.
Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en m uchos eventos, de esa respuesta
que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en m uchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.” 4 Esta debe ser inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.
Sin embargo, en este caso, el ente instructor sin fundamento jurídico preciso, guardo silencio y no dio respuesta a lo solicitado ; razón por la que se avizora sin ambages el menoscabo ius fundamental alegado.
Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición del señor IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Por lo tanto, se ordenará al Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
4 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.13
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 13
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA , vulnerado por la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00754-0014
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00754-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00754-00
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria