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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00781-00-(19-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2024-00781-00-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2024-00781-00.

Accionante: LUIS MIGUEL BRACAMONTE SÁNCHEZ Accionado : Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.

Discutido y aprobado según Acta No 643.

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS MIGUEL BRACAMONTE SÁNCHEZ, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, y el encargado de vigilar la condena por la que se encuentra privado

2. ANTECEDENTES

El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, y el encargado de vigilar la condena por la que se encuentra privado de la libertad es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga.2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Mencionó que, el 08 de julio de 2 .024, solicitó en el área jurídica d el aludido penal un cambio de fase. Además, que se diera trámite de redención de pena ante el Juzgado que sea asignado, con el fin de obtener beneficios administrativos o un subrogado penal como la prisión domiciliaria. Sin embargo, no recibió respuesta satisfactoria ; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , remitió la presente acción de tutela al Tribunal Superior de Buga, y adujo “(…) Examinado el escrito de acción de tutela presentado por el ciudadano Luis Miguel Bracamonte Sánchez con C.C. No 21.302.431, contra la El Juzgado de Ejecución de Penas, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, como quiera que no se reúnen los requisitos exigidos por el Artículo 1° modificado del artículo 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, El

supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, como quiera que no se reúnen los requisitos exigidos por el Artículo 1° modificado del artículo 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, El cual fue modificado por el Decreto 333 del 2021. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedar así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguien tes reglas: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.(…)”.

En razón de lo anterior, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala conoció el presente trámite tutelar, dispuso su admisión y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. A los accionados y vinculado se le concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, a través de su titular, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira indicó:

“(…) esta sede judicial el pasado mes de noviembre de 2024, le fueron asignados por reparto los identificados con C.U.I.

Ejecución de Penas de Palmira indicó:

“(…) esta sede judicial el pasado mes de noviembre de 2024, le fueron asignados por reparto los identificados con C.U.I. 63001609902120190046400 y 63130609919920210003500, al interior de los cuales el hoy actor funge en calidad de condenado.

En el primero de los asuntos, fue sancionado por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia3

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en el último proceso, se emitió sentencia por el punible de tráfico, fabr icación o porte de estupefacientes agravado. De modo que, mediante los autos interlocutorios No. 2234 y 2235 de la fecha, se asumió el conocimiento de las diligencias.

Revisado el expediente del condenado, se advierte que a la fecha no existen solicitud es pendientes de decisión en los expedientes con C.U.I. 63001609902120190046400 y 63130609919920210003500 y, desde esta óptica, la determinación que pudiese adoptarse contra esta judicatura, respecto al caso concreto, resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo, puesto que no se ha vulnerado por parte de esta sede judicial ningún derecho

óptica, la determinación que pudiese adoptarse contra esta judicatura, respecto al caso concreto, resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo, puesto que no se ha vulnerado por parte de esta sede judicial ningún derecho fundamental en la pretensión de la demanda de tutela, que -en estricto sentidose dirige contra el establecimiento penitenciario de Tuluá. (…)”

A su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló: “(…) me permito informar que una vez consultados todos los registros, correo electrónico y fichas técnicas de dos actuaciones que se reportan a nombre del condenado en este Centro de Servicios identificadas con los radicados Nos 2019 -00464 y 2021 -00035 no se encuentra que hasta la fecha se haya allegado las peticiones de REDENCIÓN DE PENAS y LIBERTAD CONDICIONAL aludidas por el condenad o en su escrito de tutela. De igual manera se informa que hasta la fecha no se ha recibido petición alguna impetrada por su defensor o la oficina jurídica del INPEC. (…)”

Finalmente, el Establecimiento Carcelario de Tuluá informó que el PPL interpuso el 06/12/2024 la misma acción de tutela en la ciudad de Armenia . Aportó el auto de admisión proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia. No obstante, se puedo observar que la acción de tutela trata sobre una solicitud de visita conyugal con su esposa, persona que se encuentra recluida en la cárcel de mujeres de esa ciudad; lo que dista de lo deprecado en la presente acción de tutela y de lo cual no se pronunció la Cárcel de Tulua.

esposa, persona que se encuentra recluida en la cárcel de mujeres de esa ciudad; lo que dista de lo deprecado en la presente acción de tutela y de lo cual no se pronunció la Cárcel de Tulua.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por LUIS MIGUEL BRACAMONTE SÁNCHEZ, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.4

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El artículo 86 de la Constitución Política, estableció la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediat a de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medi o de defensa judicial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para evit ar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si se vulneró el derecho fundamental

excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor LUIS MIGUEL BRACAMONTE SÁNCHEZ , en tanto, i) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, no resolvió su solicitud de clasificación de fase de seguridad, y al no tramitar su solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria le está imposibilitando obtener beneficios administrativos o subrogados penales, o en su defecto ii) si ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga fue radicada la solicitud aludida, pero no la resolvió.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. E ste derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

garantice eficazmente este derecho”. 1

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

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Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad. La Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello signific a que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.

sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los

autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.6

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Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitac iones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento re spectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su cond ición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial e n curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe

solicitudes presentadas en un proceso judicial e n curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)” 2 (Subrayas fuera de texto)

En virtud de las pruebas recopiladas, se evidencia que, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga, el 1 º de noviembre de 2 .024, le fue asignado los procesos identificados con C.U.I. 63001609902120190046400 y 6313060991992021000350, en los cuales funge el accionante como condenado; empero, dentro del legajo no existe evidencia que se haya radicado la solitud de redención de pena y prisión domiciliaria mencionada por el actor.

Por tal razón, no se puede considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados. Esta situación se corroboró por parte del Centro de Servicios de la especialidad, que en su respuesta afirmó que no reposa ninguna solicitud a nombre del señor BRACAMONTES SÁNCHEZ. Además, la Sala lo evidenció al ingresar en el aplicativo Siglo XXI, consulta de procesos.

respuesta afirmó que no reposa ninguna solicitud a nombre del señor BRACAMONTES SÁNCHEZ. Además, la Sala lo evidenció al ingresar en el aplicativo Siglo XXI, consulta de procesos.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

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Lo anterior, permite concluir que en el presente caso no existe conducta concreta, activa u omisiva, que implique una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y que justifique la emisión de órdenes para su protección.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que analizar la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor, en relación con el Juzgado que vigila la pena, resultaría inocuo, pues no existe el hecho generador del presunto menoscabo ius fundamental, motivo por el cual, frente a este reclamo del actor, se negará el amparo, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

No obstante, el libelista reclama que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, sea clasificado para cambiar de fase, con el fin de obtener beneficios administrativos y solicitar ante el Juez que vigila su condena el subrogado de prisión domiciliaria.

Auscultado el legajo, en igual sentido, no se puede establecer que efectivamente el

administrativos y solicitar ante el Juez que vigila su condena el subrogado de prisión domiciliaria.

Auscultado el legajo, en igual sentido, no se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar; empero, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá no desvirtuó esa situación.

Aunque, remitió un correo manifestando que el actor había interpuesto la misma tutela en un Juzgado de Armenia, se extracta que las acciones de tut ela son disimiles . Luego, Extraña la Sala que el establecimiento carcelario de Tuluá haya guardado silencio con relación a la presente acción constitucional.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, establece que la entidad demandada en un proceso de tutela debe presentar un informe en el plazo indicado por el juez. La falta de cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.

Esta presunción busca sancionar la falta de interés o negligencia de la entidad demandada, asegurando que el proceso constitucional continúe sin depender de8

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respuestas tardías. Fund amentada en los principios de inmediatez y celeridad, esta

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respuestas tardías. Fund amentada en los principios de inmediatez y celeridad, esta medida busca garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes de las autoridades estatales según la Constitución Política (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2°).

Así entonces, respecto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de petición d el señor LUIS MIGUEL BRACAMONTE SÁNCHEZ ; razón por la que se ordenará al Establecimiento Carcelario de Tuluá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la solicitud de cambio de fase de seguridad, que reclama el actor, conforme lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 65 de 19933 y el artículo artículo 114 de la Resolución 7302 de 2005. Así mismo, que gestione el trámite respectivo a que haya lugar de redención de pena y prisión domiciliaria ante el Juzgado que vigila su pena.

Huelga resaltar, en cuanto al cambio de fase, que la decisión puede ser favorable o desfavorable al accionante; lo importante es que, en tanto este se encuentre en estado de especial sujeción estatal, aquella se le notifique y se le otorgue la posibilidad de atacarla a través de los mecanismos ordinarios de defensa; más no podrá hacerlo por vía de tutela, pues, ha sido clara la jurisprudencia patria al indicar que “(…) el cambio de fase de seguridad, desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela

pues, ha sido clara la jurisprudencia patria al indicar que “(…) el cambio de fase de seguridad, desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios ordinarios de defensa.”.5

Por otra parte, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Ejecución

3 Artículo 145. “Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, ps icólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 4 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9528 del 29 de junio de 2021. Rad. 116880. M.P. Fabio Ospitia Garzón.9

5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9528 del 29 de junio de 2021. Rad. 116880. M.P. Fabio Ospitia Garzón.9

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de Penas de Buga, ya que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de l señor LUIS MIGUEL BRACAMONTE SÁNCHEZ vulnerado por el Establecimiento Carcelario de Tuluá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento Carcelario de Tuluá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de cambio de fase de seguridad reclamada por el señor LUIS MIGUEL BRACAMONTE SÁNCHEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 65 de 19936 y el artículo artículo 117 de la Resolución 7302 de 2005. Así mismo, que gestione el trámite respectivo a que haya lugar de redención de pena y prisión domiciliaria ante el Juzgado que vigila su pena.

y el artículo artículo 117 de la Resolución 7302 de 2005. Así mismo, que gestione el trámite respectivo a que haya lugar de redención de pena y prisión domiciliaria ante el Juzgado que vigila su pena.

TERCERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS MIGUEL BRACAMONTE SÁNCHEZ, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga , por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

6 Artículo 145. “Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías cientí ficas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 7 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”.10

7 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”.10

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QUINTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnada dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2024-00781-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2024-00781-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2024-00781-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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