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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00003-00-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00003-00-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2025-00003-00

Accionante : JHONATAN STEVEN BASTO VELASCO Accionado : Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No. 022. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor JHONATAN STEVEN BASTO VELASCO, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición y Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

JHONATAN STEVEN BASTO VELASCO , se enc uentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Buga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga es el vigilante de su condena.

El accionante r efirió que, el 9 de diciembre de 2024, solicitó libertad condicional con los

establecimiento carcelario de Buga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga es el vigilante de su condena.

El accionante r efirió que, el 9 de diciembre de 2024, solicitó libertad condicional con los documentos necesarios para su estudio. Sin embargo, no recibió una respuesta, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

Mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad. Al accionado y vinculad os se le concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Buga informó: “… me permito informar que una vez verificados todos los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y la ficha técnica de la actuación del condenado ante s referenciado, identificada con el Rad 2016 00800 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede, desde el día 09 de diciembre del presente año, con solicitud de REDENCIÓN DE PENA y LIBERTAD

Rad 2016 00800 se encuentra que la misma fue trasladada al Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede, desde el día 09 de diciembre del presente año, con solicitud de REDENCIÓN DE PENA y LIBERTAD CONDICIONAL elevada por la apo derada del condenado para su correspondiente estudio o resolución en dicha fecha.

Lo anterior tal como corresponde y se verifica en la ficha técnica de la cual se adjunta su respectiva copia, así como en el expediente virtual que reposa en la plataforma Best Doc. …”

A su turno; el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó: “(….) es válido manifestar que el señor JHONATAN STEVEN BASTO VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.005.866.093, mediante sentencia N° 25 del 16 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle, fue condenado a la pena de 218 meses de prisión, multa de 169 S.M.M.L.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal por los injustos penales de concierto para delinquir a gravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siéndole negados los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2016.

partes o municiones, siéndole negados los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2016.

Este estrado judicial mediante auto interlocutorio N° 1688 del 05 de diciembre de 2024, avocó el conocimiento y vigilancia de la presente causa, y a través de decisión interlocutoria N° 1690 de la misma fecha3

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

negó la solicitud de libertad condicional requerida por el accionante, dado que, no aportó la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, según lo establece el artículo 471 del C.P.P.

Así las cosas, del establecimiento penitenciario y carcelario de Buga – Valle, el 09 de diciembre del año inmediatamente anterior se adjuntó desde el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad al expediente digital nuevamente la solicitud de libertad condicional, y el 13 de enero de esta anualidad (mismo día en que radico la presente acción constitucional) remitió la unidad jurídica del penal donde purga su pena los documentos concernientes al arraigo, por tanto, no hay vulneración a sus derechos, dado que, la solicitud se encuentra en turno para ser resuelta. (....)”

donde purga su pena los documentos concernientes al arraigo, por tanto, no hay vulneración a sus derechos, dado que, la solicitud se encuentra en turno para ser resuelta. (....)”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHONATAN STEVEN BASTO VELASCO , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier pe rsona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de c arácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JHONATAN STEVEN BASTO VELASCO, en tanto, no resolvió su solicitud de libertad condicional.4

Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JHONATAN STEVEN BASTO VELASCO, en tanto, no resolvió su solicitud de libertad condicional.4

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues, se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisp rudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ést a que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Ahora bien, cuando se eleva una petición en un proceso judicial, como la que es objeto de la presente acción constitucional; el requerimiento trasciende la esfera del aludido derecho fundamental de petición y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.

El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental al debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición , en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

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El derecho de petición y el de postulación se diferencian por la naturaleza de la respuesta. La petición busca información, servicios, reclamaciones, quejas y sugerencias. En cambio, la postulación cuestiona decisiones judiciales para su revisión. Por lo tanto, el funcionario judicial no está obligado a responder conforme a las disposiciones normativas de

La petición busca información, servicios, reclamaciones, quejas y sugerencias. En cambio, la postulación cuestiona decisiones judiciales para su revisión. Por lo tanto, el funcionario judicial no está obligado a responder conforme a las disposiciones normativas de ese derecho fundamental, sino de acuerdo con las formas propias de cada proceso judicial.

En este punto, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, que establece el término para resolver el tipo de solicitudes objeto de la presente acción de tutela: “Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y med idas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada (...)”.

Lo anterior, s iempre y cua ndo el establecimiento carcelario remita los documentos necesarios contemplados en el artículo 471 Ibidem. “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes . Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.

De las pruebas allegadas a la actuación, se extrae que , el 9 de diciembre de 2024, el defensor público del Establecimiento Carcelario de Buga, remitió al Centro de Servicios de Ejecución de Penas la solicitud de estudio de redención y libertad condicional del señor

defensor público del Establecimiento Carcelario de Buga, remitió al Centro de Servicios de Ejecución de Penas la solicitud de estudio de redención y libertad condicional del señor Basto Velasco. Lo expuesto puede advertirse en el aplicativo Siglo XXI:6

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Así mismo, se tiene que el 13 de enero de 2025, el Establecimiento Carcelario de Buga, allegó los documentos de arraigo del accionante. Así las cosas, el Juzgado accionado, en esa fecha recibió la solicitud y anexos para su resolución, de allí que se encuentre en este momento dentro del término para resolver la petición objeto de la presente acción tuitiva , dado que el mismo se cumpliría el 24 de enero de 2.025, y a partir de esa calenda es que se consideraría vulnerado el derecho fundamental invocado, conforme a lo establecido en la normatividad que se trajo a colación.

Lo anterior, permite concluir que en el presente caso no existió conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección; en razón de ello, el presente amparo se torna impróspero. Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que

decantado que:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1999. Así pues, se desprende que el mecanismo de amp aro constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T -883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometid a por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.7

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conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.7

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Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directament e al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundam ental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (...)”

Así entonces, dentro del sub júdice no se evidencia vulneración de derechos fundamentales; por el contrario, se observa sin ambages que el accionado actuó como se lo impuso el ordenamiento jurídico patrio; razón por la que habrá de negarse el amparo del

Así entonces, dentro del sub júdice no se evidencia vulneración de derechos fundamentales; por el contrario, se observa sin ambages que el accionado actuó como se lo impuso el ordenamiento jurídico patrio; razón por la que habrá de negarse el amparo del derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JHONATAN STEVEN BASTO VELASCO , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.8

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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2025-00003-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2025-00003-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2025-00003-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2025-00003-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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