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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00053-00-(07-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00053-00-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2025-00053-00

Accionante : LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ

Accionado : Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga

Discutido y aprobado según Acta No. 052.

Guadalajara de Buga, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición y Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Cartago y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga es el vigilante de su condena.

El 24 de octubre de 2024 y 8 de enero de 2025, el accionante solicitó prisión domiciliaria aportando la información de residencia y arraigo para su estudio . Sin embargo, precisó

de su condena.

El 24 de octubre de 2024 y 8 de enero de 2025, el accionante solicitó prisión domiciliaria aportando la información de residencia y arraigo para su estudio . Sin embargo, precisó que, solicitó al Juzgado antes de cualquier respuesta, que hiciera la verificación de su2

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arraigo social y familiar en la residencia donde vive su abuela; esto, a través del asistente social suscrito al despacho o por comisorio al CSA de Ejecución de Penas de Cali; empero, no recibió una respuesta y a la fecha de interponer la acción constitucional no se ha ordenado la visita social familiar , razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

La Sala admitió la acción constitucional, y trasladó la demanda al accionado. Además, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago. Al accionado y vi nculados se le concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de Buga informó:

“…me permito informar que, una vez consultados todos los registros, correos electrónicos, y fichas técnicas de las actuaciones se constató

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de Buga informó:

“…me permito informar que, una vez consultados todos los registros, correos electrónicos, y fichas técnicas de las actuaciones se constató que le correspondió al Juzgado 5 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Se pudo constatar que el día 24 de octubre de 2024 se allego al expediente petición de PRISION DOMICILIARIA y recordatorio de esa petición el 08 de enero de 2025, proceso que se encuentra a Despacho para resolver.

En virtud de lo anterior se tiene que no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando respetuosamente sea desvinculada de la presente acción de tutela.

Por su parte, el Juzgado Quinto

“…Este estrado judicial mediante auto interlocutorio N.o 1243 del 4 de septiembre de 2024, avocó conocimiento de esta causa y, a través, de auto de sustanciación N. 029 del 28 de enero hogaño, en atención a la petición de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia impetrada en favor del accionante, se ordenó al asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad realizar visita al domicilio donde residen los familiares3

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del señor BENAVIDEZ UNI, con el fin de corroborar la conformación del núcleo familiar, el arraigo social y familiar, las entradas e conómicas o diferentes formas de subsistencia de cada miembro de la familia, la familia extensa del condenado, las condiciones y el entorno de la residencia donde actualmente se encuentra (n) (el) (los) familiar (es) de LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ UNI y para establecer que persona o personas se encuentran a cargo de los familiares que aparentemente se encuentran en estado de vulnerabilidad, que grado de parentesco presentan, que personas residen en el hogar, ingresos del hogar, ayuda por parte de otras personas entre otra información adicional que permitan al despacho establecer si el sentenciado ostenta la calidad de jefe de hogar, y si su presencia es totalmente indispensable en el hogar para la subsistencia mínima de su familia.”

El Juzgado accionado para acreditar lo expuesto, aportó el Auto de Sustentación No. 029 del veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2.025), mediante el cual se ORDENÓ al asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, realizar visita al domicilio donde residen los familiares del señor LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ UNI, para la verificación del Arraigo Familiar y Social . Lo anterior, dentro del proceso identificado con SPOA 76001600019320220291500 NI 584.

3. CONSIDERACIONES

ANDRÉS BENAVIDEZ UNI, para la verificación del Arraigo Familiar y Social . Lo anterior, dentro del proceso identificado con SPOA 76001600019320220291500 NI 584.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los juece s, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede c uando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de4

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un mecanismo de carácter excepcional que no puede se r utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

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un mecanismo de carácter excepcional que no puede se r utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ, en tanto , no ordenó la verificación de su arraigo Familiar y Social , con el fin de que se estudie su solicitud de prisión domiciliaria.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud de prisión domiciliaria y verificación de arraigo social y familiar, a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, señaló tal judicatura, que mediante auto emitido el veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2.025), ordenó al asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad realizar visita al domicilio donde residen los familiares del señor LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ UNI, quienes habitan en la carrera 54A oeste N° 12–05, barrio Brisas de Mayo de Cali – Valle; absteniéndose de resolver la solicitud de prisión domiciliaria hasta tanto se allegue la documentación completa para su definición.

En ese orden de ideas, respecto de la solicitud de verificación de arraigo socio familiar que depreca el actor, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un

prisión domiciliaria hasta tanto se allegue la documentación completa para su definición.

En ese orden de ideas, respecto de la solicitud de verificación de arraigo socio familiar que depreca el actor, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado, pues la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Sin embargo, en relación con la solicitud concreta de prisión domiciliaria, es preciso concluir que, si bien ese requerimiento fue recibido por el Juzgado accionado; para su absolución

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5

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es necesario contar con los documentos necesarios para ello. De acuerdo con lo ordenado en el Auto del 28 de enero de la calenda, estos documentos deben ser recolectados una vez la asistencia social de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad realice la visita socio familiar en la residencia del actor.

en el Auto del 28 de enero de la calenda, estos documentos deben ser recolectados una vez la asistencia social de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad realice la visita socio familiar en la residencia del actor.

De allí que podría indicarse que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga se encuentre en este momento dentro del término para resolver la prisión domiciliaria solicitada, si tenemos en cuanta lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 que sería aplicable por integración normativa, en donde se señala que los operadores judiciales cuentan con un término de 10 días siguientes a la recepción de la solicitud para emitir autos interlocutorios, siempre y cuando estas vengan acompañadas de toda la documentación necesaria para soportarla, pues de faltar algún documento, se deberá diferir la solución de la misma hasta tanto se obtenga los anexos faltantes.

No obstante, se advierte que, en el Auto No. 029, no se estableció un t érmino para la materialización de la visita socio familiar del actor, lo que podría dilatarse en el tiempo.

En razón de lo anterior, estima la Sala imperioso tutelar los aludidos derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, realicé las gestiones administrativas pertinentes para que se efectué la visita socio familiar al actor en la carrera 54A oeste N° 12 –05, barrio Brisas de Mayo de Cali – Valle.

De igual forma, se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y M edidas de

socio familiar al actor en la carrera 54A oeste N° 12 –05, barrio Brisas de Mayo de Cali – Valle.

De igual forma, se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Buga que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición de prisión domiciliaria elevada por el libelista.

En mérito de lo expuesto, el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.6

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4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ, vulnerado por el Juzgado Quinto DE Ejecución de Penas de Buga , por lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, realicé las gestiones administrativas pertinentes para que se efectué la visita socio familiar al actor en la carrera 54A oeste N° 12 –05, barrio Brisas de Mayo de Cali – Valle.

proveído, realicé las gestiones administrativas pertinentes para que se efectué la visita socio familiar al actor en la carrera 54A oeste N° 12 –05, barrio Brisas de Mayo de Cali – Valle.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del informe de la visita socio familiar aludida, absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición de prisión domiciliaria elevada por el libelista.

CUARTO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

QUINTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,7

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2025-00053-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2025-00053-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2025-00053-00

76111-22-04-004-2025-00053-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2025-00053-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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