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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00172-00-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00172-00-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2025-00172-00

Accionante : MIGUEL ANGEL VALENCIA VALENCIA

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No.141

Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL ANGEL VALENCIA VALENCIA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición.

2. ANTECEDENTES

MIGUEL ANGEL VALENCIA VALENCIA, se encuentra privado de la libertad a cargo del establecimiento carcelario de Palmira, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, vigila su condena.

El 30 de enero de 2.025, solicitó re - dosificación de la pena ante este Juzgado vigilante.

establecimiento carcelario de Palmira, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, vigila su condena.

El 30 de enero de 2.025, solicitó re - dosificación de la pena ante este Juzgado vigilante. Sin embargo, hasta la fecha de interponer la acción tuitiva no se resolvió su solicitud. Por lo tanto, consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), la Sala admitió la acción constitucional y trasladó la demanda al accionado. Además, vinculó al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Palmira y a l Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira, informó:

“Verificado el expediente digital se observa que el 30 de enero de 2025, se remitió vía correo electrónico petición del aquí condenado en la que deprecaba ante el Juez Ejecutor se le concediera redosificación de la pena, por lo que se pasó al despacho del s eñor Juez Tercero, el cual por medio

remitió vía correo electrónico petición del aquí condenado en la que deprecaba ante el Juez Ejecutor se le concediera redosificación de la pena, por lo que se pasó al despacho del s eñor Juez Tercero, el cual por medio de auto de sustanciación Nro. 120 del 04 de febrero de este año, requirió al Juzgado Sentenciador allegar a la brevedad posible el registro de la audiencia de emisión de sentencia y de existir copia de la sentencia Nro. 017 de 23 de abril del 2018 proferida por ese despacho en contra del aquí accionante. A lo anterior, se le notificó al hoy accionante de manera personal el mismo 4 de febrero (PDF 020 expediente digital), cumpliéndose la orden por secretaria librando ofic io al Juzgado Sentenciador el 07 de febrero (PDF 021).

A lo solicitado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el día 20 de febrero de 2025, remitió copia de la sentencia solicitada procediendo a registrarse dicha actuació n en el aplicativo siglo XXI

21/02/25 Solicitudes SE RECIBE RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, PASARA A DESPACHO

UNA VEZ SE SURTA EL TRAMITE QUE ANTECEDE – JOAR

Que dicha anotación corresponde a que no ha sido pasada a despacho del señor Juez para resolver de fondo la solicitud de redosificación, ya que en el mismo expediente se encuentra corriendo términos de recurso de apelación interpuesto por el condenado en contra del auto interlocutorio Nro. 182 del 11 de febrero de 20 25, el cual negó el beneficio de la libertad

el mismo expediente se encuentra corriendo términos de recurso de apelación interpuesto por el condenado en contra del auto interlocutorio Nro. 182 del 11 de febrero de 20 25, el cual negó el beneficio de la libertad condicional, del cual se cumplen los términos del traslado a los no recurrentes hasta el día de hoy 28 de febrero conforme al artículo 194 de la ley 600 del 2000, por lo que se procederá a pasar a despacho el dí a lunes 03 de marzo para resolución tanto de recurso de apelación y de la solicitud de redosificación deprecada..….”3

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, indicó:

“…. Este estrado ejerce el control y vigilancia de la ejecución dela pena impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA VALENCIA identificado con cedula de ciudadanía número 1.151.496.739 expedida en Buenaventura, Valle del Cauca, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca; mediante sentencia número 017 del 23 de abril de 2018; al haber sido hallado penalmente responsable de la conducta punible de Hurto calificado y agravado; imponiéndole la pena de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) MESES DE PRISIÓN; así como la pena accesoria de inhabilitación para

penalmente responsable de la conducta punible de Hurto calificado y agravado; imponiéndole la pena de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) MESES DE PRISIÓN; así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión; negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; dentro del proceso con radicación número 76-109-60-00-163-2016-01680-00 (N.I. 3118).

Teniendo en cuenta que la pretensión del accionante está eminentemente dirigida a la obtención de resolución acerca de su solicitud de redosificación de la sanción penal impuesta en este, radicada por el penado el pasado 31 de enero de 2025; ordenándose, mediante auto de sustanciación número 120 del 04/02/2025: “Requerir del sentenciador, Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, allegar a e ste estrado, a la brevedad posible, registro del registro de la audiencia de emisión de sentencia y, de existir - copia de la sentencia número 017 del 23 de abril de 2018, proferida en este proceso contra el hoy PL, MIGUEL ÁNGEL VALENCIA VALENCIA identificado con cedula de ciudadanía número 1.151.496.739.”; documentos que se consideran indispensables para resolver lo solicitado.

De tal suerte, que hasta tanto se allegue la respuesta por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y esta sea pasada a despacho por la Secretaría Común de los juzgados de esta especialidad; el estrado resolverá acerca de lo que ahora es

Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y esta sea pasada a despacho por la Secretaría Común de los juzgados de esta especialidad; el estrado resolverá acerca de lo que ahora es materia de demanda por parte del PL. Por lo expuesto, me permito afirmar que este despacho no ha propiciado ni nguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante.”

4. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor MIGUEL ANGEL VALENCIA VALENCIA , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.4

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La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de

no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado consiste en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira V. vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor MIGUEL ANGEL VALENCIA VALENCIA , al no resolv er su solicitud de redosificación de la pena en el término establecido para ello.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, reposaba la solicitud de redosificación de la pena, a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar.

Empero, señaló tal judicatura, que, para resolver la solicitud, mediante auto del 04 de febrero de 2 .025, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, con el fin qu e allegara copia de la sentencia condenatoria No. 17 del 23 de abril de 2 .018 y el registro de audio de la audiencia ya que, hasta tanto no se allegue esta documentación no puede el estrado resolver la petición objeto de la acción de tutela.

Así las cosas, en relación con la solicitud de redosificación de la pena , es preciso concluir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, en nada contribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Si bien ese requerimiento fue recibido

que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, en nada contribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Si bien ese requerimiento fue recibido por el aludido operador judicial; para su absolución era necesario contar con los documentos necesarios para ello; los cuales fueron solicitados al Juzgado Sentenciador.

En este punto, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 que sería aplicable por integración normativa, en donde se señala que los operadores judiciales cuentan con un término de 10 días siguientes a la recepción de la solicitud para5

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emitir autos interlocutorios, siempre y cuando estas vengan acompañadas de toda la documentación necesaria para soportarla, pues de faltar algún documento, se deberá diferir la solución de la misma hasta tanto se obtenga los anexos faltantes.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la vulneración que se enrostra y radica en el actuar del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Palmira.

Para la Sala, tal procedimiento se pretermitió, en tanto el Centro de Servicios Administrativos aludido, en su momento, no remitió al Juzgado que vi gila la pena los documentos allegados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura desde el 20 de febrero de 2025, bajo el argumento que primero debía cumplirse la ejecutoria del

documentos allegados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura desde el 20 de febrero de 2025, bajo el argumento que primero debía cumplirse la ejecutoria del auto 182 del 11 de febrero de 2025, en el que se negó la libertad condicional al actor, la cual se cumplía el 28 de febrero.

Para la Sala estas razones no son ajustadas a derecho, para excusar la falta de diligencia para trasladar los documentos requeridos para resolver la solicitud de redosificación de la pena.

Máxime, cuando en la consulta del aplicativo Siglo XXI, se evidencia que, a la fecha, el Centro de Servicios Administrativos de Palmira, aún no ha remitido los documentos al Juzgado vigilante, para que este pueda valorar lo solicitado.

En razón de lo anterior, estima la Sala imperioso tutelar los aludidos derechos fundamentales y ordenar al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira que de6

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manera inmediata a partir de la notificación de este proveído, pongan a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos para absolver la petición de redosificación de la pena elevada por el actor, los cuales, fueron allegados por el Juzgado sentenciador desde el pasado 20 de febrero de 2025.

De igual forma, aun sabiendo la Sala que el aludido operador judicial no vulneró derecho

allegados por el Juzgado sentenciador desde el pasado 20 de febrero de 2025.

De igual forma, aun sabiendo la Sala que el aludido operador judicial no vulneró derecho fundamental alguno; empero, para garantizar el cese del mismo, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición elevada por el libelista.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

5. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor MICHAEL ANDRES ALVAREZ, vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, por lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira que manera inmediata, a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos requeridos para absolver la petición de redosificación de la pena elevada por el actor, los cuales, fueron allegados por el Juzgado sentenciador desde el pasado 20 de febrero de 2025.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de los

febrero de 2025.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de los aludidos documentos absuelva de manera clara, concreta y de fondo la petición elevada por el libelista.7

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CUARTO. INSTAR al Centro de Servicios de los juzgados de JEPMS de Palmira para que, en lo sucesivo, cumplan de inmediato las órdenes de los jueces requiriendo documentos que en esa dependencia reposan o deben expedir.

QUINTO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.

SEXTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2025-00172-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2025-00172-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2025-00172-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2025-00172-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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