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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00200-00-(17-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00200-00-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2025-00200-00

Accionante: EVELYN FELIPE VARGAS SANTOS, LUIS ARNULFO VARGAS ACOSTA y

NANCY YANETH VARGAS ACOSTA

Apoderado: CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA

Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá

Discutido y aprobado según Acta No 150.

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el representante legal de EVELYN FELIPE VARGAS SANTOS, LUIS ARNULFO VARGAS ACOSTA y NANCY YANETH VARGAS ACOSTA, contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el apoderado que, el 13 de mayo de 2024, en un accidente de tránsito falleció el señor ADOLFO VARGAS FIGUEROA, por lo tanto, ante la Fiscalía se inició la investigación por el

2. ANTECEDENTES

Expuso el apoderado que, el 13 de mayo de 2024, en un accidente de tránsito falleció el señor ADOLFO VARGAS FIGUEROA, por lo tanto, ante la Fiscalía se inició la investigación por el delito de homicidio culposo con radicado 76834600187202480009.

Señaló que para poder presentar reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios ha elevado ante la Fiscalía solicitud de copia del proceso y la respectiva constancia, las cuales han sido resueltas por el ente investigador. Sin embargo, indicó que el 10 de octubre de 2024¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

radicó una nueva solicitud ante la Fiscalía 31 Local de Tuluá, en la que pidió ampliación a la certificación emitida por el despacho en la cual se indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calidad de la víctima, los vehículos involucrados, placa, póliza de seguros. Así como la causa y manera de muerte de acuerdo con el protocolo de necropsia.

La Fiscal 31 Local le informó que en el expediente no reposa informe de policía de tránsito, ya que el proceso fue conocido por la autoridad al momento de realizar inspección al cadáver en la Clínica y no en el lugar de los hechos. No obstante, remitió copia del expediente.

que el proceso fue conocido por la autoridad al momento de realizar inspección al cadáver en la Clínica y no en el lugar de los hechos. No obstante, remitió copia del expediente.

El 8 de noviembre de 2024, el apoderado solicitó a la Fiscal 31 Local de Tuluá , que, a través de Policía Judicial se realizara trabajo de campo con el fin de aclarar la información de modo, tiempo y lugar del accidente de transito en el que falleció el señor Adolfo Vargas Figueroa , ya que el despacho no contaba con el protocolo de necropsia y el informe de tránsito. Ese mismo día la Fiscal 31 Local corrió traslado de la solicitud al doctor CESAR AUGUSTO VIVAS Fiscal 31 Seccional de Tuluá, debido a que el proceso fue asignado a esta nueva fiscalía.

Es así, como el 27 de noviembre de 2024, el actor presentó una nueva solicitud ante la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, pidiendo información sobre el estado de las ordenes de policía judicial que había solicitado dentro del proceso con radicado 2024-80009. No obstante, no ha recibido una respuesta.

Mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), esta Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y trasladó la demanda a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá. Además, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Coordinación de Fiscalías de la ciudad de Tuluá. concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y aportara las pruebas que pretendier a hacer valer.

Coordinación de Fiscalías de la ciudad de Tuluá. concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y aportara las pruebas que pretendier a hacer valer.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscala 31 Seccional de Tuluá informó:

“ (…) se tiene conocimiento que desde el 13 de mayo del 2024 cuando ingreso la noticia, donde los agentes de tránsito (Pablo Prear, con Placa 009 y Oscar Fernando Londoño con placa 005), adscritos al departamento¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

de seguridad vial del municipio de Tuluá, son inf ormados de una persona fallecida en la clínica María Ángel de la ciudad en accidente de tránsito, persona que de acuerdo a lo informado correspondía el nombre de Adolfo Vergara Figueroa, quien se movilizaba en calidad de acompañante de un vehículo de placa s ALG-284, conducido por Luis Ariosto Cañas Ricaneu, quien también resulta lesionado en dicho accidente, eso lo informo la señora Nancy Janeth Vargas Acosta hija del fallecido. Deja constancia los agentes de tránsito, que el paciente venia remitido de la V ereda Morroplancho del municipio de Riofrío, sin que se hubiese conocido por las autoridades de dicha localidad.

En cuanto al trámite de la constancia penal esta se ha cumplido a cabalidad

municipio de Riofrío, sin que se hubiese conocido por las autoridades de dicha localidad.

En cuanto al trámite de la constancia penal esta se ha cumplido a cabalidad siendo ya objeto de una acción constitucional promovida por el abogado Carlos Humberto Bedoya Villarraga, en representación de Andrés Felipe Vargas Acosta y otros, donde el juzgado 9 penal del circuito de especializado de Bogotá en sentencia de tutela de primera instancia declaro la carencia actual por hecho superado, como quiera que la fiscalía de aquel entonces había demostrado que remitió la respuesta al peticionado el día 22 de julio de 2024, al correo carlos@bvabogados.co

Referente al informe de la necropsia se le ha enviado en otra oportunidad, pero sin ningún inconveniente se la enviaremos nuevamente.

No sobra informar al despacho , que el suscrito fue reubicado en este despacho de acuerdo a la Resolución 076 del pasado 13 de febrero del año en curso y entregado el despecho por quien era el titular Dr. Cesar Vivas a partir del 24 de la misma anualidad, por lo que el suscrito descono cía la nueva petición que accionante. Se realizarán las órdenes respectivas a Policía Judicial para lo pertinente. Por lo anterior solicitamos se declare un hecho superado, se niegue las pretensiones y se archive esta acción constitucional.”¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

3. CONSIDERACIONES

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3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por el representante legal de EVELYN FELIPE VARGAS SANTOS, LUIS ARNULFO VARGAS ACOSTA y NANCY YANETH VARGAS ACOSTA , contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 4º del Decreto 333 de 2021.1

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los ju eces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, vulneró el derecho fundamental de Petición de EVELYN FELIPE VARGAS SANTOS, LUIS ARNULFO VARGAS ACOSTA y NANCY YANETH VARGAS ACOSTA , por no resolver

vulneró el derecho fundamental de Petición de EVELYN FELIPE VARGAS SANTOS, LUIS ARNULFO VARGAS ACOSTA y NANCY YANETH VARGAS ACOSTA , por no resolver oportunamente la solicitud elevada el veintisiete (27 ) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024).

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto)¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que

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El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante”,2 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obt ención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del petici onario. Si no se cumple con estos

2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho d e petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho f undamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Co nstitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura de l silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación

de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”3.

De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar , la cual, se puso a disposición de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, el 27 de noviembre de 2.024, mediante el correo electrónico de su titular CESAR AUGUSTO VIVAS ( cesvivas@fiscalia.gov.co), en la que se pretendió recabar información sobre el estado de las órdenes de policía judicial que, con anterio ridad había solicitado, y que por competencia la doctora María Ligia Marín Morato, Fiscal 31 Local de Tuluá, le había trasladado, el 8 de noviembre de 2024, como se evidencia en la siguiente imagen:

3 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8

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Aunque en la actualidad el doctor Cesar Augusto Vivas ya no es Fiscal 31 Seccional de Tuluá, pues, desde el 24 de febrero de 202 5, entregó el cargo al nuevo titular RUBÉN DARÍO SALGADO FARFÁN, la Sala considera que esta circunstancia, no exculpa a este últ imo de brindar una respuesta de fondo a lo solicitado.

El actual Fiscal 31 Secciona l de Tuluá, en su respuesta, manifestó que el abogado Carlos Humberto Bedoya Villarraga, en representación de Andrés Felipe Vargas Acosta y otros , ya había presentado acción de tutela solicitando constancia penal del proceso objeto de crítica y que, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá declaró un hecho superado, dado que la Fiscalía había proporcionado una respuesta a ese pedimento. Asimismo, señaló que, aunque en otra oportunidad se entregó el informe de necropsia al actor, no ve inconveniente en remitirlo nuevamente. Además, afirmó que se realiza ran las órdenes respectivas de Policía Judicial para lo pertinente.

No obstante, advierte la Sala que, en esta oportunidad, lo que se reclama no es la expedición de una constancia penal, sino que se informe el estado de las órdenes de policía judicial que el actor había solicitado, con el fin de determinar el tiempo, modo y lugar, así como la causa y manera de muerte del señor ADOLFO VARGAS FIGUEROA, ya que la Fiscalía no contaba

el actor había solicitado, con el fin de determinar el tiempo, modo y lugar, así como la causa y manera de muerte del señor ADOLFO VARGAS FIGUEROA, ya que la Fiscalía no contaba con esta información. Esta petición difiere de lo pretendido en la anterior acción de tutela, por tanto, no podría señalarse que existe una cosa juzgada al respecto.

Así, en cuanto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de petición, ya que no se le suministró una respuesta al accionante sobre el estado de las órdenes de policía judicial solicitadas dentro del expediente con radicado SPOA 76834600187202480009.

En el presente asunto, no existe evidencia dentro del legajo de que se respondiera lo pretendido por el libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación ya que la Fiscalía accionada no allegó elemento de juicio alguno que lo acreditara.

Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición de EVELYN FELIPE VARGAS SANTOS, LUIS ARNULFO VARGAS ACOSTA y NANCY YANETH VARGAS ACOSTA y se ordenará al Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, si no lo ha¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9

hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el representante legal de los

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hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el representante legal de los accionantes el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición de EVELYN FELIPE VARGAS SANTOS, LUIS ARNULFO VARGAS ACOSTA y NANCY YANETH VARGAS ACOSTA , vulnerado por la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por la accionante el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

el evento de no ser impugnada la presente determinación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10

Los Magistrados,

ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2025-00200-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2025-00200-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2025-00200-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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