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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00560-00-(02-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00560-00-(02-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76111-22-04-004-2024-00560-00.

Accionante: ANTONIO JOSÉ JARAMILLO CABEZAS, JAIME ALFONSO LENIS

JARAMILLO y LILIAN PATRICIA LENIS JARAMILLO.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

Discutido y aprobado según Acta No 336.

Guadalajara de Buga, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ JARAMILLO CABEZAS, JAIME ALFONSO LENIS JARAMILLO y LILIAN PATRICIA LENIS JARAMILLO, contra Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN.

2. ANTECEDENTES

El accionante mencionó que, el 16 de mayo de 2.025, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, i) la depuración inmediata de sus identidades de las bases de datos internas que registre la Fiscalía General de la Nación en relación con el proceso penal con SPOA 76Nación, i) la depuración inmediata de sus identidades de las bases de datos internas que registre la Fiscalía General de la Nación en relación con el proceso penal con SPOA 76248-6000-173-2018-00808 y, ii) constancia expresa de que nunca fu eron imputados ni condenados, tal y como obra en la decisión de archivo del año 2020.2

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Afirmó que, desde que radicó la solicitud, no recibió respuesta a su petición, razón por la cual consideró vulnerado el derecho fundamental invocado . Deprecó que se ordene a la accionada dar una respuesta de fondo.

La Sala admitió la acción constitucional y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, a la Subdirección Nacional de Gestión Documental; a la Delegada para la Seguridad Territorial, ambas de la Fiscalía General de la Nación; a la Coordinación de Fiscalías de El Cerrito y a la Fiscalía 134 Seccional de ese mismo municipio. A las accionadas y vinculadas se les concedió el término de un (01) día para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Dirección Seccional Cali - Fiscalía General de la Nación, precisó:

“ (…) que se corrió traslado de esta a la Fiscalía 173 Seccional de la unidad de Palmira y Fiscalía 134 Seccional de la unidad El Cerrito quien tiene asignado el caso identificado con NUNC

de la Nación, precisó:

“ (…) que se corrió traslado de esta a la Fiscalía 173 Seccional de la unidad de Palmira y Fiscalía 134 Seccional de la unidad El Cerrito quien tiene asignado el caso identificado con NUNC 762486000173201800208, investigación relacionada con los hechos de la acción con stitucional, debido a que es el director de la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, por lo que cuentan con la competencia para pronunciarse de fondo frente a los pormenores de los casos, incluyendo su estado actual, al igual que las pretensiones planteadas por la accionante..

Así mismo, se informa que la petición elevada por los señores Antonio José Jaramillo Cabezas, Jaime Alfonso Lenis Jaramillo y Lilian Patricia Lenis Jaramillo, fue remitida por parte del Grupo de PQRS a esta Dirección Seccional el día 16 de junio de 2025, y se procedió a dar respuesta en esa misma fecha, indicando que "Las anotaciones en los sistemas misionales de la FGN, son registros de información que realiza la Fiscalía e n el marco de sus funciones legales y constitucionales, en ejercicio de la facultad para recaudar algunos datos sensibles que resultan estrictamente necesarios para el ejercicio de la acción penal. de Esta información (anotaciones) no constituye un anteced ente penal ya que no se deriva de sentencias condenatorias en firme, no constituye información pública y por lo tanto su circulación es restringida. Adicionalmente, se encuentra protegida por la reserva legal.";3

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información pública y por lo tanto su circulación es restringida. Adicionalmente, se encuentra protegida por la reserva legal.";3

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información que es acceso público en la web servicios/antecedentes-yanotaciones-judiciales/.

Aunado a lo anterior, la Directiva No. 0001 del 03 de enero del 2022 establece la “(...) improcedencia de solicitud de eliminar registros, es decir, que se deben responder desfavorablemente las solicitudes de eliminación de las anotaciones en los sistemas misionales, incluso cuando el proceso ha concluido". Esto, por cuanto la información allí contenida cumple finalidades importantes para la entidad y "no constituyen un desconocimiento de los derechos al bu en nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.” (Sentencia STP4323-2017 del 23 de marzo de 2017, Sala de Casación Penal CSJ)

Respecto a la solicitud de «(…) constancia expresa de que nunca fuimos imputados ni condenados, tal y como obra en la decisión de archivo del año 2020.». Se indica que la Dirección Seccional Cali solo cuenta con facultades administrativas, establecidas en el artículo 31 del Decreto Ley 016 de 2014, mientras que los Fiscales de conocimiento como delegados de la Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo reglado en el

facultades administrativas, establecidas en el artículo 31 del Decreto Ley 016 de 2014, mientras que los Fiscales de conocimiento como delegados de la Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo reglado en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, tienen facultades jurisdiccionales, y la competencia para resolver de fondo las solicitudes relacionadas con los pormenores de los casos. Adicionalmente, los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional de Colombia, establecen los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, por lo que, le corresponde a los Fiscales a cargo de las investigaciones, adoptar la decisión que en derecho sea procedente. En virtud de lo indicado previamente, nos permitimos solicitar de manera muy respetuosa se desvincule a esta Dirección Seccional Cali, debido a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. (…)”

La Fiscalía 134 Seccional del El CerritoValle indicó:

“este despacho fiscal se permite informar que, conforme a la solicitud recibida el día 16 de junio de 2025, mediante traslado ORFEO No. 20256170249682, se dio respuesta al grupo de peticiones, quejas y reclamos y a los peticionarios en los términos siguientes:4

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Estimados señores Jaime Alfonso Lenis Jaramillo, Antonio José

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

Estimados señores Jaime Alfonso Lenis Jaramillo, Antonio José Jaramillo Cabezas y Lilian Patricia Lenis Jaramillo,

En atención a su derecho de petición, radicado bajo el número de Orfeo 20256170249682, en el cual solicitan la depuración de sus identidades de las bases de datos internas de la Fiscalía General de la Nación en relación con el proceso penal mencionado, así como una constancia expresa de que nunca fueron imputados ni condenados, en concordancia con la decisión de archivo del año 2020, me permito dar respuesta a su solicitud.

Como bien mencionan en su escrito, la Fiscalía 173 Seccional del municipio de El Cerrito emitió en su momento una orden de archivo dentro del proceso penal al que hacen referencia. Debido a una reorganización institucional, la gestión de este caso pasó a la Fiscalía 134 Seccional, motivo por el cual la petición fue inicia lmente dirigida a este despacho.

En relación con su solicitud de eliminación de los registros existentes en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, originados por la denuncia en su contra y respecto del cual se emitió la mencionada decisión de archivo, debo informarles que el suscrito delegado fiscal no cuenta con los permisos ni las facultades necesarias dentro del sistema para llevar a cabo dicha acción.

Por lo tanto, con el fin de asegurar el trámite adecuado de su petición, esta ha sido remitida a la funcionaria Luisa Fernanda Restrepo Zapata, profesional de Gestión de la Dirección Seccional Cali. Si bien la funcionaria Restrepo Zapata fue quien inicialmente dirigió su solicitud a

esta ha sido remitida a la funcionaria Luisa Fernanda Restrepo Zapata, profesional de Gestión de la Dirección Seccional Cali. Si bien la funcionaria Restrepo Zapata fue quien inicialmente dirigió su solicitud a este despacho, es importante aclarar que, po r las razones expuestas anteriormente sobre la falta de competencia y permisos en el sistema por parte de este fiscal, no es posible para mí dar trámite directo a su requerimiento de eliminación de registros, razón por la cual se copia esta respuesta para que le brinde la respuesta que atienda los intereses que les asisten de acuerdo a la petición expresa.

Esta remisión se realiza en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que regula el procedimiento a seguir cuando la autoridad a la que se dirige una petición no es la competente. En este sentido, y tal como lo indica la norma, se ha informado de5

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inmediato sobre la falta de competencia para atender su solicitud en lo referente a la eliminación de registros del sistema SPOA.

Con el propósito de que su petición sea atendida de manera oportuna, clara, precisa y de fondo, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional, se espera que la Dirección Seccional Cali, en uso de sus facultades y funciones administrativas, determine y remita su solicitud a la dependencia o al funcionario competente dentro de la Fiscalía General

constitucional, se espera que la Dirección Seccional Cali, en uso de sus facultades y funciones administrativas, determine y remita su solicitud a la dependencia o al funcionario competente dentro de la Fiscalía General de la Nación que pueda llevar a cabo la depuración de la información solicitada, respecto de la constancia de no haber sido imputados la decisión de archivo deja la trazabilidad de la misma, si es su deseo insistir en dicha constancia solicitó hacerlo saber para emitir la misma en el menor (…)”

Finalmente, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de La Nación, informó:

“ (…) Esta Subdirección de Gestión Documental, cumple las funciones establecidas en el Decreto Ley 016 del 2014, artículo 43, modificado por el Decreto Ley 898 del 2017, artículo 53, esto es exclusivamente funciones administrativas de manejo de correspondencia y de archivo. Solo tiene competencia para responder los Derechos de Petición, dirigidos exclusivamente a la Subdirección De Gestión Documental y en relación con sus competencias. Frente a todas demás PQRS, su función específica es exclusivamente la de redireccionar las PQRS, para que el servidor competente brinde una respuesta de fondo, clara y oportuna. Solicitaron los accionantes en la petición que originó la presente acción de tutela lo siguiente

“(...)Por lo anterior, solicitamos con el mayor respeto y fundamento legal que se ordene la depuración inmediata de nuestras identidades de las bases de datos internas que registre la Fiscalía General de la Nación en relación con el proceso penal mencionado, y se deje constancia expresa de que nunca fuimos imputados ni condenados, tal y como obra en la decisión de archivo del año 2020.

bases de datos internas que registre la Fiscalía General de la Nación en relación con el proceso penal mencionado, y se deje constancia expresa de que nunca fuimos imputados ni condenados, tal y como obra en la decisión de archivo del año 2020.

En consecuencia, como puede observarse, esta petición no puede ser resuelta de fondo por la Subdirección de Gestión Documental de la6

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Fiscalía General de la Nación, por cuanto el asunto no corresponde a sus competencias funcionales. Por las razones expuestas, se remite la información correspondiente al ingreso y traslado de la petición incoada por el accionante así:

3.1 Búsqueda en el Sistema Orfeo El contratista encargado de las búsquedas en el sistema Orfeo, realizó la consulta sobre la petición mencionada en el escrito tutelar y se encontró registro del radicado No. 20256170249682, la cual tuvo la siguiente trazabilidad.- Se evidencia en el histórico del sistema que el día 16 de mayo de 2025 ingresó la petición a través del canal virtual SUSI y este mismo día, el servidor Jhony Andrey Sánchez Deantonio del Grupo de Derechos de Petición - PQRS de esta Subdirección, reasignó el radicado a la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL por no ser competencia de esta dependencia.

  • Este traslado fue debidamente comunicado a los peticionarios, como se

Subdirección, reasignó el radicado a la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL por no ser competencia de esta dependencia.

  • Este traslado fue debidamente comunicado a los peticionarios, como se observa en el correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2025, el cual se adjunta a esta respuesta.
  • Posteriormente el día 19 de mayo de 2025, desde la Delegada para la Seguridad Territorial, la servidora Yady Zulieth Diaz Ariza reasignó la petición a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, desde donde se remiti ó al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales el 30 de mayo de 2025.- Finalmente el radicado fue reasignado al Grupo de Derechos de Petición, Quejas y Reclamos de la Dirección Seccional Cali, en donde el servidor Julio Cesar Gutiérrez Lozano trasladó la petición a la Fiscalía Seccional 134 de El Cerrito y procedió a archivar el radicado dentro del sistema,….

De lo anterior se logra concluir que, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, dio trámite a la petición elevada por los accionantes en cumplimiento de sus competencias funcionales. (...)”7

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3. CONSIDERACIONES

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3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por ANTONIO JOSÉ JARAMILLO CABEZAS, JAIME ALFONSO LENIS JARAMILLO y LILIAN PATRICIA LENIS JARAMILLO , contra la Fiscalía General de la Nación , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía General de la Nación , vulneraró los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso de los accionantes, en tanto, no resolvió su solicitud radicada el 16 de mayo de 2025.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el

en tanto, no resolvió su solicitud radicada el 16 de mayo de 2025.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues, se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y8

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obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Ahora bien, cuando se eleva una petición en un proceso judicial, como la que es objeto de

componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Ahora bien, cuando se eleva una petición en un proceso judicial, como la que es objeto de la presente acción constitucional; el requerimiento trasciende la esfera del aludido derecho fundamental de petición y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.

El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental al debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición , en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.

Dentro del sub júdice, los accionantes manifestaron haber presentado una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación , a través de correo electrónico, la cual no fue resuelta por dicha entidad.

De las pruebas allegadas a la actuación, se extrae que, el 16 de mayo de 202 5, los accionantes radicaron su solicitud a través del canal virtual SUSI del Grupo de Derechos de peticionesPQRS de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalí a “ (…) se ordene la depuración inmediata de nuestras identidades de las bases de datos internas

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.9

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1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.9

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que registre la Fiscalía General de la Nación en relación con el proceso penal mencionado, y se deje constancia expresa de que nunca fuimos imputados ni condenados, tal y como obra en la decisión de archivo del año 2020.(...)”.

Sin embargo, la Subdirección de Gestión Documental, sólo procedió a trasladar la petición un mes después, el 16 de junio de 2.025, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y a la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito – Valle, por ser las dependencias competentes; lo cual se corroboró mediante imagen de trazabilidad aportada durante el trámite de tutela.10

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Así las cosas, se concluye que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y a la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito – Valle, en nada contribuy eron para la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ya que recibieron la solicitud y anexos el 16 de junio de

134 Seccional de El Cerrito – Valle, en nada contribuy eron para la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ya que recibieron la solicitud y anexos el 16 de junio de 2.025 y, conforme el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, aún se encuentran dentro del término legal para resolver, el cual vence el 09 de julio de 2.025.

Para la Sala, la vulneración al derecho fundamental de petición sí , se configuró inicialmente, en tanto que, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación no remitió de forma oportuna la solicitud a la dependencia competente para su resolución.

Esa dependencia de la F.G.N. incurrió en una dilación injustificada de un (1) mes desde la radicación del requerimiento. Esta omisión interrumpió el trámite regular de la petición, afectando el principio de eficiencia y oportunidad que rige este derecho, conforme el artículo 23 de la Constitución política y lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

No obstante, dicha omisión fue subsanada antes de la admisión de la acción de tutela, al ser finalmente trasladada la petición a las autoridades competentes para su resolución.

Adicionalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, informó que el 16 de junio de 2025, respondió a los accionantes respecto de su solicitud de eliminación de datos personales, señalando que, l as anotaciones en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación son registros efectuados en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.

Acerca de los datos estrictamente necesarios para el desarrollo de la acción penal. Estas anotaciones, no constituyen antecedentes penales, no se derivan de sentencias

General de la Nación son registros efectuados en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.

Acerca de los datos estrictamente necesarios para el desarrollo de la acción penal. Estas anotaciones, no constituyen antecedentes penales, no se derivan de sentencias condenatorias, no son información pública y, por tanto, su circulación es restringida y protegida por reserva legal.11

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Asimismo, citó la Directiva No. 0001 del 3 de enero de 2022, que establece la improcedencia de eliminar registros en los sistemas misionales, incluso cuando el proceso penal ha concluido.

Según la misma, éstos registros no vulneran los derechos al buen nombre, a la honra o al hábeas data, ya que se refieren a hechos h istóricos en los que intervino el Estado, y, por tanto, deben conservarse. Postura que ha sido respaldada por la Sentencia STP4323-2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior, permite concluir que en este punto no existió conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el peticionario y a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para su protección; en razón de ello, el presente amparo se torna ría impróspero, en cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías dio una respuesta clara y congruente con lo solicitado.

de ello, el presente amparo se torna ría impróspero, en cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías dio una respuesta clara y congruente con lo solicitado.

Ahora respecto de la segunda solicitud elevada por los accionantes , la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito emitió una respuesta en la que le indicó, que la decisión de archivo del proceso penal con SPOA 76-248-6000-173-2018-00808 refleja la trazabilidad que los solicitantes no fueron imputados y agregó que, si deseaban insistir en la constancia formal, debían manifestarlo nuevamente para poder proceder con su expedición.

Si bien la Sala reconoce que la Fiscalía aludida se encuentra dentro del término legal para resolver la petición y , en principio, no se co nfiguraría una vulneración directa al derecho de petición, se advierte que la respuesta fue ambigua e insuficiente, pues condicionó la expedición de la constancia a una nueva solicitud, lo cual resulta innecesario.

Los accionantes ya dejaron clara su intención al radicar una petición expresa, en la que solicitaron una constancia formal que nunca fueron vinculados al proceso penal en mención.

Por tanto, exigir una solicitud para proceder a expedir lo solicitado, constituye una carga irrazonable y obstáculo al ejercicio pleno del derecho de petición.12

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En consecuencia, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental y evitar su

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En consecuencia, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental y evitar su vulneración futura, se ordenará al titular de la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito que, dentro de las cuarenta y och o (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión , resuelva de fondo y de manera clara y concreta la solicitud elevada por los libelistas, mediante la expedición de la constancia requerida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición de ANTONIO JOSÉ JARAMILLO CABEZAS, JAIME ALFONSO LENIS JA RAMILLO y LILIAN PATRICIA LENIS JARAMILLO, vulnerado por la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al titular de la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo y de manera clara y concreta la solicitud presentada, expidiendo la constancia requerida en relación con el proceso penal No. 76-248-6000-173-2018-00808.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación,13

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación,13

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2024-00560-00.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2024-00560-00.

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2024-00560-00.

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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