TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00566-00-(03-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00566-00-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-111-22-04-004-2025-00566-00
Accionante: ARLEY DOMINGO TORRES ANGULO
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira
Discutido y aprobado según Acta No 337
Guadalajara de Buga, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el señor ARLEY DOMINGO TORRES ANGULO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El accionante expuso que, el 26 de mayo de 2025, solicitó al juzgado accionada que “(…) Me permito solicitarle a usted se sirva expedirme certificación en la que se indique el motivo de la orden de captura No. 22 emitida por este despacho judicial el doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso 762756000174201600094, y de la que fui objeto el
orden de captura No. 22 emitida por este despacho judicial el doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso 762756000174201600094, y de la que fui objeto el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) siendo aprehendido por policiales del municipio de Florida (Valle del Cauca)”.
El día siguiente, 27 de mayo, recibió respuesta en la que se le informó: “(…) De acuerdo a su solicitud me permito informar que el p roceso bajo la radicación N 762756000174201600094 fue archivado el 17 de octubre de 2024, toda vez que se decretó libertad por pena cumplida el¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2
02 de octubre del 2024 como se evidencia en la ficha técnica. Por lo que ya usted no tiene asuntos pendientes con dicho proceso, por lo que me permito adjuntar su paz y salvo el cual fue remitido a los organismos correspondientes el 26 de octubre del 2024 para la respectiva actualización de base de datos”.
Empero, aduce que esa petición no fue resuelta de fondo, pues en lugar de informar el motivo de la orden de captura No. 22 solicitada, se limitó a indicar que el proceso fue archivado por pena cumplida y adjuntó el paz y salvo. A la fecha, no se ha dado respuesta clara ni completa a lo requerido, pese a haber transcurrido el término legal para ello; razón por la que consideró
pena cumplida y adjuntó el paz y salvo. A la fecha, no se ha dado respuesta clara ni completa a lo requerido, pese a haber transcurrido el término legal para ello; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.
Mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), esta Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y trasladó la demanda a la accionada. Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira. Al accionado y vinculado le concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y se aportara las pruebas que pretendieran hacer valer.
No obstante, aunque fueron debidamente notificados el accionado y vinculado no emitieron pronunciamiento alguno.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por el señor ARLEY DOMINGO TORRES ANGULO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 4º del Decreto 333 de 2021.1
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el
1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fi scales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto)¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, vulneró el derecho fundamental de Petición del señor ARLEY DOMINGO TORRES ANGULO, por no resolver de fondo la solicitud que elevó el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Penas de Palmira, vulneró el derecho fundamental de Petición del señor ARLEY DOMINGO TORRES ANGULO, por no resolver de fondo la solicitud que elevó el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del soli citante”,2 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
En la se ntencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particula res que¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5
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no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formulada s, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cu arenta y ocho (48) horas siguientes”.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamie nto constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”3.
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se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”3.
De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , el 26 de mayo de 2.025, mediante el correo el ectrónico j01eppal@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se evidencia en la siguiente imagen:
El día siguiente, 27 de mayo de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, emitió respuesta a l señor ARLEY DOMINGO TORRES ANGULO y, le informó que el proceso bajo radicación N° 76275600017420160009400 fue archivado el 17 de octubre del 2024 por pena cumplida y, adj unto el paz y salvo correspondiente.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7
Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de
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Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira no dio respuesta a la petición elevada en la que solicitaba le indicaran las razones que motivaron la expedición de la orden de captura No. 22 del 12 de julio de 2023, dentro del proceso 762756000174201600094, por la cual fue aprehendido por la Policía Nacional del municipio de Florida (V) el 11 de septiembre de 2024.
La Sala advierte que, efectivamente, el despacho judicial accionado no respondió la petición del actor. Si bien el Centro de Servicios de Palmira remitió una respuesta el 27 de mayo de 2025, esta no resolvió de manera concreta la solicitud elevada , pues no explicó los fundamentos que motivaron la orden de captura cuestionada por el actor.
Adicionalmente, esta circunstancia no se desvirtuó en el trámite de tutela , ya que el Juzgado accionado no presentó informe ni rindió pronunciamiento alguno , pese a estar debidamente notificado. En consecuencia, en este caso opera la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el actor.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, establece que la entidad demandada en un proceso de tutela debe presentar un informe en el plazo indicado por el juez. La falta de cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.
cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.
Esta presunción busca sancionar la falta de interés o negligencia de la entidad demandada, asegurando que el proceso constitucional continúe sin depender de respuestas tardías. Fundamentada en los principios de inmed iatez y celeridad, esta medida busca garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes de las autoridades estatales según la Constitución Política (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2°).
Así, en cuanto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de l a señora ARLEY DOMINGO TORRES ANGULO , ya que no se le suministró una respuesta sobre las razones que motivaron la expedición de la orden de captura No. 22 del 12 de julio de 2023, dentro del proceso 762756000174201600094.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8
En ese orden de ideas, en el presente asunto, no existe evidencia dentro del legajo de que se respondiera lo pretendido por el libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación ya que el Juzgado accionado no se pronunció.
Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición
se respondiera lo pretendido por el libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación ya que el Juzgado accionado no se pronunció.
Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición de ARLEY DOMINGO TORRES ANGULO y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el 26 de mayo de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición de ARLEY DOMINGO TORRES ANGULO, vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el 26 de mayo de 2025.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en
accionante el 26 de mayo de 2025.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación,¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2025-00566-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2025-00566-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2025-00566-00
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario