🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00581-00-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00581-00-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76111-22-04-004-2024-00581-00.

Accionante: JORGE IVAN TORRES RUÍZ.

Apoderado: GERMÁN RAYO CANDELO Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Sexta Seccional, ambos de

Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 375.

Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE IVAN TORRES RUÍZ, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Sexta Seccional, ambos de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de al Buen Nombre, Habeas Data y Dignidad Humana.

2. ANTECEDENTES

El señor JORGE IVAN TORRES RUÍZ, el 10 de junio de 2025, elevó petición ante los accionados, solicitando que el ocultamiento del dato judicial relacionado con el proceso penal identificado con SPOA 20080107000 , en el cual se adelantó investigación en su

accionados, solicitando que el ocultamiento del dato judicial relacionado con el proceso penal identificado con SPOA 20080107000 , en el cual se adelantó investigación en su contra por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, proceso que finalizó2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

con una sentencia absolutoria, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en el año 2009.

Señaló que esta información permanece en el sistema de consulta de la RAMA JUDICIAL y en el sistema misional SPOA de la FGN, la cual está expuesta al acceso público y causándole al señor TORRES RUIZ, inconvenientes para contratar, viajar y realizar trámites con entidades del Estado.

El 18 de junio de 2025, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga emitió una respuesta en la que se indicó: “Atendiendo lo expuesto en su petición, me permito informarle que no es posible la eliminación de anotaciones que contiene el sistema misional SPOA y que se muestran en la consulta pública, en cuanto a que usted, en alguna oportunidad, estuvo vinculado a dicha actuación.”

En igual sentido, el Juzgado accionado en su respuesta señaló que: “1. Emitió la orden a la JEFE SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL SIJIN – DEVAL con la constancia del envío virtual de la misma, dando informe de la sentencia y solicitando a esta entidad lo

la JEFE SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL SIJIN – DEVAL con la constancia del envío virtual de la misma, dando informe de la sentencia y solicitando a esta entidad lo siguiente: “Lo anterior para que de conformidad con el Artículo 166 de la Ley 906 de 2004, realicen la actualización de los Registros que existan en las bases de datos que se lleven en dicha Entidad, respecto de la persona identificada anteriormente bajo el SPOA de la referencia.” 2. Emitió constancia donde se hace referencia de las partes, del punible y del sentido de fallo de carácter absolutorio del mismo. al proceso adelantado otrora, en contra de mi representado. y 3. Emitió copia del acta de la audiencia con sentido de fallo

ABSOLUTORIO.

Expuesto lo anterior, señ aló el actor que no se dio respuesta de fondo a su solicitud de ocultamiento del dato judicial ; razón por la cual consideró vulnerado el derecho fundamental invocado. Deprecó que se ordene a la accionada dar una respuesta de fondo.

La Sala admitió la acción constitucional y vinculó a la SIJIN del Valle del Cauca; a la Fiscalía General de la Nación ; al Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo3

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

Superior de la Judicatura y a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A la s accionadas y vinculadas se les concedió el término de un

3

Superior de la Judicatura y a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A la s accionadas y vinculadas se les concedió el término de un (01) día para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el jefe Seccional de Investigación Criminal Valle, precisó:

“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta las pretensiones del accionante, en la presente acción de tutela, me permito informar al honorable magistrado, que por parte del Grupo de Administración de Información Criminal de esta Seccional, se procedió actualizar el sis tema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), mediante constancia de consecutivo 292 allegada por correo electrónico del Juzgado Segundo Penal del Circuito Conocimiento – Valle del Cauca – Guadalajara de Buga (j02pcbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), de fecha 11 de febrero de 2025, bajo radicado 761116000165200801070, en la cual se decretó sentencia absolutoria a favor del señor Jorge Iván Torres Ruiz, dejando los registros en estado “cancelada”, como se muestra en el punto situación fática registros No. 1 y 2.

Por otra parte, me permito informar a su señoría, que el accionante en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) NO sistematiza antecedentes penales y requerimientos judiciales vigentes.

Ahora bien, una vez actualizada la información en su momento, cambia automáticamente la leyenda en la página de antecedentes de la Policía Nacional así: “ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ”; por lo anterior podrá descargar su certificado de antecedentes judiciales a través en la

automáticamente la leyenda en la página de antecedentes de la Policía Nacional así: “ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ”; por lo anterior podrá descargar su certificado de antecedentes judiciales a través en la página publica de la Policía Nacional www.policia.gov.co, con tan solo ingresar su cupo numérico asignado por la Registradora Nacional del estado Civil; situación que perfectamente la puede adelantar la ciudadanía durante las 24 horas del día. Se procede anexar dicho documento.

Así las cosas, en virtud de la sentencia SU -458 del 21/06/2012 de la Honorable Corte Constitucional, la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES ”, aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.

De suma importancia se resalta que la leyenda “ NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, en el plano interno de conformidad con la sentencia ibídem, aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya4

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena; es decir, aplica para dos clases de personas, con el fin que no se vulneren garantías

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena; es decir, aplica para dos clases de personas, con el fin que no se vulneren garantías fundamentales de unos u otros, y por lo tanto no permita evidenciar quienes tiene o no antecedentes penales.

De igual manera se transfiere la reserva legal de la información teniendo en cuenta que es responsabilidad del funcionario solicitante garantizar, que la información que origina y procesa la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, mantenga el principio de segmentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo necesario para el desempeño de la función legal que le es propia, de igual manera el acceso, uso y disposición final de la misma, lo anterior teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 1581/2012 y Ley 1712/2014 que refieren a garantizar los derechos fundamentales, constitucionales y legales de las personas que son objeto de tratamiento y son almacenadas en bases de datos, enmarcadas en las actividades que realizan los funcionarios adscritos a la DIJIN en liderar la investigación criminal y apoyar la administración de la justicia.

(…)

Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos presentados en el presente escrito, de manera respetuosa me permito solicitar al honorable magistrado, desvincular de la presente acción de tutela a la SIJIN del Valle del Cauca, en razón a que se puede observar un hecho superado, toda vez que se realiza la actualización de la anotación judicial registrada al accionante Jorge Iván Torres Ruiz CC 6.499.274 en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER).”

toda vez que se realiza la actualización de la anotación judicial registrada al accionante Jorge Iván Torres Ruiz CC 6.499.274 en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER).”

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga indicó:

“(…) Revisados los antecedentes del caso y al realizar una búsqueda pormenorizada en la base de datos física de este despacho, se pudo constatar que efectivamente este despacho adelantó proceso contra el ciudadano JORGE IVAN TORRES RUÍZ cedulado con el número 6.499.274 y absuelto mediante Sentencia de fecha 09 de junio de 2010, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS bajo el radicado 761116000165200801070, resolviendo:

(…)

1. ABSOLVER al ciudadano JORGE IVAN TORRES RUIZ, que fuera vinculado a esta causa por la presunta comisión de la conducta punible de Acceso camal abusivo con menor de 14 años, agravado, como presunto conculcador de lo reglado en el Código Penal en el Libro Segundo, del Título IV, que trata de los delitos contra la Libertad, integridad y formación sexuales, como presunto conculcador de lo reglado en el Capítulo II, que trata de los actos sexuales abusivos en general, y se le absuelve precisamente por la conducta por la cual se le residenció en juicio criminal traída en el artículo 208 que fuera5

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 4° , en virtud a que no se configura la TIPICIDAD de esta conducta, por lo enantes expuesto y motivado, con base en los hechos denunciados por la progenitora víctima de autos.

2. Como consecuencia de ser la sentencia de carácter absolutoria, por no configuración de la conducta punible, se dispone que queda sin vigencia la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, en de trimento de Jorge Iván Torres Ruiz, en consecuencia, recobra inmediata su libertad incondicional.

3. Nada el Despacho hará pronunciamiento alguno con relación a la orden de captura porque ya fue cancelada por el Juez de Control de Garantías cuando le revocó la medida de aseguramiento.

4. Las anteriores decisiones se notifican en Estrados a las partes procesales y se les ilustra que contra las mismas proceden los recursos ordinarios de ley, no existiendo disenso sobre las decisiones adoptadas, se declara legal y formalmente ejecutoriada la sentencia.

Se tiene que este despacho ha expedido dos constancias de paz y salvo: la primera el 28 de abril de 2023, y la segunda el 16 de junio de 2025, que consecuente con lo anterior cualquier anotación que aparezca contra el señor

Se tiene que este despacho ha expedido dos constancias de paz y salvo: la primera el 28 de abril de 2023, y la segunda el 16 de junio de 2025, que consecuente con lo anterior cualquier anotación que aparezca contra el señor TORRES RUÍZ debería quedar sin efecto, por lo que el 20 de junio del año en curso se libró el oficio 1443 con dirección al JEFE SECCIONAL DE INVESTIGACION CRIMINAL SIJIN -DEVAL informando el estado actual del proceso (archivo definitivo).

Dicha solicitud también fue enviada a la DEVAL SIJIN-ANTECEDENTES el 11 de febrero de la calenda.

Por otro lado, Honorables Magistrados lo pretendido por el accionante “EL OCULTAMIENTO DEL DATO JUDICIAL relacionado con el proceso penal, que actualmente se enc uentra disponible en la base de datos de consulta pública de la RAMA JUDICIAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” es preciso exponer que los despachos judiciales penales para aquel tiempo del trámite del proceso no contaban con plataformas electrónicas por lo que la información para registros se enviaba a las diferentes autoridades; Además, no se precisa por el accionante cual es la base de datos del cual quiere se haga el ocultamiento, ya que revisado y verificado la consulta de procesos Nacional Unificada no aparecen anotaciones o registros.

(…)

Por otro el OCULTAMIENTO del dato judicial en el SPOA de la fiscalía general de la Nación, no es competencia de Estrado judicial resultando en que no pueda atender las pretensiones del señor JORGE IVAN TORRES RUÍZ.6

Por otro el OCULTAMIENTO del dato judicial en el SPOA de la fiscalía general de la Nación, no es competencia de Estrado judicial resultando en que no pueda atender las pretensiones del señor JORGE IVAN TORRES RUÍZ.6

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6

Así entonces, los argumentos que pregona el accionante respecto a la vulneración de derechos fundamentales son infundados frente a este despacho, pues todas actuaciones desplegadas en el caso del accionante no ha vulnero ningún derecho fundamental, como se evidencia de todo lo anterior conforme las consideraciones esbozadas, y las actuaciones desplegadas se ajustan a la normatividad legal y jurisprudencial de las Altas Cortes.

(…)”

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), informó:

“ (…) Se observa que el accionante presentó derecho de petición de 18 de junio de 2025, con el fin de obtener el ocultamiento del dato judicial, dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y la Fiscalía Sexta Seccional de Buga y no a la Dirección Ejec utiva de Administración Judicial, tal y como se aprecia en la demanda de tutela.

Sobre el particular, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial dispone de un canal oficial exclusivo para recepcionar la totalidad de correspondencia, el cual se encuentra determinado en la página web de la Rama Judicial.

Sobre el particular, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial dispone de un canal oficial exclusivo para recepcionar la totalidad de correspondencia, el cual se encuentra determinado en la página web de la Rama Judicial.

Nótese su señoría que la petición radicada por el accionante no se efectuó al canal oficial de la mesa de entrada de correspondencia de la DEAJ, razón por la que no hay lugar a legit imar la comparecencia de esta entidad para responder por la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor.

Ahora bien, se destaca que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, y en razón de la naturaleza jurídica que le ha sido asignada legalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Unidad de Informáticaconstituye un órgano técnico.

Conforme a lo resaltado que se encuentra ajeno a su texto de origen, para inferir que la competencia asignada a esta dependencia es meramente de soporte y apoyo técnico frente a los diferentes programas técnicos y/o, informáticos asignados a esta unidad.

En el caso del aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada” publicada en la página de la Rama Judicial; se precisa que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de la información que reposa en estas bases de datos dado que, su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este7

que reposa en estas bases de datos dado que, su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este7

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7

sistema a nivel nacional como lo establece el artículo 1 del Acuerdo No 1591 de 2002 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”:

(...)

De acuerdo con lo anterior, es muy importante recalcar que esta Unidad, NO, está autorizada a tocar la información que en el sistema está contenido, esta responsabilidad como se ha venido mencionando, es directamente de los usuarios asignados por cada Despacho y Corporación Judicial.

Por lo anteriormente mencionado, esta dependencia, se permite informar al Despacho Judicial, que carece de competencia para CERTIFICAR, OCULTAR CANCELAR O SUPRIMIR, ALGÚN TIPO DE ANTECEDENTE, o anotación en el sistema, puesto que, no es responsable de la información que reposa en las bases de datos de la Entidad, dado que su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso de Justicia XXI y Justicia XXI Web y de l os motores de las bases de datos a nivel nacional. (...)”

La Dirección del Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura indicó:

Justicia XXI y Justicia XXI Web y de l os motores de las bases de datos a nivel nacional. (...)”

La Dirección del Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura indicó:

“…En cuanto a la Consulta de Procesos Nacional Unificada que integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, es administrada por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12094 de 2023.

De otra parte, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, funge como administrador funcional del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Ram a Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA119109 de 2011.

La información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) – de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y Corporaciones Judiciales, para el caso que refiere el accionante Jorge Iván Torres Ruiz, la consulta no genera resultados.8

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8

En este sentido, la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales ” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20142 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios.

(…)

Es pertinente mencionar como lo indicó dicha Corporación, que las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judic iales, y es la Unidad de Transformación Digital Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento técnico. (…)”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por JORGE IVAN TORRES RUÍZ , a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Sexta Seccional, ambos de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en fo rma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.9

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Sexta Seccional, ambos de Buga , vulneraron los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, al Buen Nombre y Hábeas Data del señor EFREN MINA CAICEDO , al no resolver adecuadamente la petición de ocultamiento de datos judiciales, aún cuando fue absuelto dentro del proceso con radicado 20080107000.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el

datos judiciales, aún cuando fue absuelto dentro del proceso con radicado 20080107000.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este dere cho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues, se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Ahora bien, todo ciudadano tiene derecho a que las bases de datos de dominio público, contentivas de información personal, se encuentren actualizadas; la anterior obligación, fulgura como garantía del derecho al Habeas Data, contenido en el artículo 15 superior y, respecto del cual, la Corte Constitucional, refirió:

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.10

respecto del cual, la Corte Constitucional, refirió:

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.10

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10

“ 3.4. El derecho al Habeas Data.

El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular.

Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para

acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

En la sociedad informatizada, la información representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa.

Toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.11

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11

La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii)

11

La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

En la Sentencia T-729 de 2002, esta Corporación estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad, los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho.. (...)”2 (Subrayas fuera de texto)

La obligación de actualización que recae sobre los administradores de las bases de datos, se hace más sensible en materia penal; por ello, la Corte Constitucional señaló en pretérita oportunidad que:

“ 3.1.5. Ahora bien, en cuanto al registro que deben llevar las autoridades

se hace más sensible en materia penal; por ello, la Corte Constitucional señaló en pretérita oportunidad que:

“ 3.1.5. Ahora bien, en cuanto al registro que deben llevar las autoridades judiciales y administrativas, constituye una obligación de la Fiscalía General de la Nación contar con un sistema central de información, que permita asegurar la comparecencia de l os presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

2 Corte Constitucional. Sentencia T585 de 2012. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pret

Consultar sobre este documento ...