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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00753-00-(02-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00753-00-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2025-00753-00

Accionante : GUSTAVO ALONSO GRISALES CASTAÑO Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No. 492. Guadalajara de Buga, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO ALONSO GRISALES CASTAÑO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición y Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

GUSTAVO ALONSO GRISALES CASTAÑO , se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga es el vigilante de su condena.

El accionante refirió que, a través del área jurídica de la cárcel de Buga, solicitó libertad

establecimiento carcelario de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga es el vigilante de su condena.

El accionante refirió que, a través del área jurídica de la cárcel de Buga, solicitó libertad condicional con los documentos necesarios para su estudio . Sin embargo, no recibió una respuesta, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

Mediante auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad. Al accionado y vinculad os se le concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Buga informó: “… me permito informar que el día 22 de mayo del año en curso se remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta Ciudad, solicitud de copias del proceso para estudio del beneficio de libertad condicional realizada por parte del doctor Miguel Darío Herrera Villada T.P. No 248.668 del C.S.J. abogado del sentenciado Gustavo Alonso Grisales Castaño.

copias del proceso para estudio del beneficio de libertad condicional realizada por parte del doctor Miguel Darío Herrera Villada T.P. No 248.668 del C.S.J. abogado del sentenciado Gustavo Alonso Grisales Castaño.

Posteriormente en la fecha 23 de mayo de 2025, el Juzgado en mención, paso al Centro de Servicios providencia Nro.146 en la que se ordenó la remisión del link de acceso al proceso, para el correo del Doctor Miguel Darío Herrera Villada migueldarioherreravillada@gmail.com, diligencia realizada en la misma fecha …”

A su turno; el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó:

“(….) Que, bajo el Radicado 17001 61 06 799 2016 82240 00 aherrojadoIntramuros en EPMSC Buga Valle. Delito: Tráfico, fabricación de estupefacientes. Se entro a conocer el pasado 7 de enero del 2025 de la ejecución de la pena impuesta a Gustavo Alonso Grisales Castaño, se identifica con Cédula Nro. 71.364.409 expedida en AntioquiaMedellín, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito ManizalesCaldas, mediante sentencia Nro. 50 del 13 de julio de 2017, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) smlmv, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de Este estrado judicial mediante auto interlocutorio N° 1688 del 05 de diciembre de 2024, avocó el conocimiento y vigilancia de la presente causa, y a través de decisión

de inhabilitación para el ejercicio de Este estrado judicial mediante auto interlocutorio N° 1688 del 05 de diciembre de 2024, avocó el conocimiento y vigilancia de la presente causa, y a través de decisión interlocutoria N° 1690 de la misma fecha negó la solicitud de libertad3

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

condicional requerida por el accionante, dado que, no aportó la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de tiempo de la pena principal, tal como lo ordena el artículo 52 del código penal, hallado penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (Hechos del 8 de junio de 2016).

Sin sustitutos ni subrogados penales. del respectivo establecimiento carcelario, según lo establece el artículo 471 del C.P.P.

Y el pasado 8 de enero del presente año en auto 0018 se le redimió pena equivalente a 1 AÑO Y 0.5 DÍAS por 3.069 horas de trabajo y 2.022 horas de estudio, según cómputos 18443709, 18528999, 18621938, 18711612, 18792786, 18881911, 18970258, 19068665, 19142810, 19247103, 19334430 entre los meses de enero 2022 a septiembre 2024,

18711612, 18792786, 18881911, 18970258, 19068665, 19142810, 19247103, 19334430 entre los meses de enero 2022 a septiembre 2024, respaldadas con buena conducta y actividad sobresaliente.

Él sentenciado comenzó a purgar por el proceso de la referencia desde el 07 de febrero de 2022, fecha en la cual se dispuso, dejar a disposición al señor GRISALES CASTAÑO dentro de la presente causa penal, toda vez que se le concedió la libertad condicional a partir de la misma fecha, dentro del proceso con radicado número 17042 60 00 070 2019 00076 00 (17042 60 00 000 2019 00010 00 radicación sentencia) purgando a la fecha (ENERO 8 DE 2025) en físico 35 meses con 1 día de prisión como parte cumplida de la pena impuesta según la referencia.

Con relación a la supuesta postulación de estudio de una L.C. la instancia no ha recibido documento suscrito por el penado en ese sentido y solo se puede certificar que el (23) de mayo de (2025) mediante Orden No. 146 se autorizó copias del proceso, en respuesta a solicitud del abogado Doctor Miguel Darío Herrera Villada, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.193.385 expedida en La Virginia Risaralda y titular de la tarjeta profesional de abogado No 248.668 del Consejo Superior de la Judicatura , contratista del Convenio 550 de 2025, firmado entre la Fundación Panamericana para el Desarrollo -FUPAD - y la Jurisdicción Especial para la Paz, -JEP solicitando información del proceso a nombre de Gustavo Alonso Grisales Castaño.

Fundación Panamericana para el Desarrollo -FUPAD - y la Jurisdicción Especial para la Paz, -JEP solicitando información del proceso a nombre de Gustavo Alonso Grisales Castaño.

Evidenciado el conten ido del informe, esta judicatura dispuso por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, remitir link de acceso al proceso referenciado, al correo del Doctor Miguel Darío Herrera Villada migueldarioherreravillada@gmail.com. Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta jerarquía, para lo de su competencia.

Finalmente, indicarle, que esta instancia en los casos de postulación de L.C. hecha por parte de los internos, sin el lleno de los requisitos legales,4

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como lo es el conducto normal y legal de radicación ante la EPMSC que lo vigila, para que el establecimiento además de registrar el escrito en su cartilla biográfica, incorpore los documentos requisitos que exige la norma 471 del C.P.P. se procede entonces a negar dicho e studio de plano y se ordena que por intermedio de la Asesoría Jurídica del establecimiento se remitan tales documentos y así se ingresa de nuevo a estudio de L.C. (....)”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada

establecimiento se remitan tales documentos y así se ingresa de nuevo a estudio de L.C. (....)”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor GUSTAVO ALONSO GRISALES CASTAÑO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectad o no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en fo rma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GUSTAVO ALONSO GRISALES CASTAÑO , en tanto , no resolvió su solicitud de libertad condicional.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el

debido proceso del señor GUSTAVO ALONSO GRISALES CASTAÑO , en tanto , no resolvió su solicitud de libertad condicional.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o5

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privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la juris prudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente se r llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T-153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirles a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de re stricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

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especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos s e estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que e l goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones

oportuna a su requerimiento sin que e l goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se en cuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que7

responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que7

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correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

En el caso concreto el accionante afirmó que el Juzgado accionado no resolvió su petición de libertad condicional; empero, dentro del legajo no existe evidencia de esa solicitud.

Además de lo anterior, ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la recepción de la petición elevada ; asimismo, en el aplicativo Siglo XXI lo que se puede observar, es que el 22 de mayo de 2025, el defensor de confianza Miguel Darío Herrera Villada, solicitó el link del proceso, el cual fue puesto a disposición el día siguiente 23 de mayo; razón por la que no se pueden considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Como ya lo ha dicho el Máximo Órgano de Cierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria ha precisado que:

“Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene

haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria ha precisado que:

“Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8

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La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de

de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con e lementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” 3 (Subrayas fuera de texto)

Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo la línea jurisprudencial citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de las condiciones en que efectuó la solicitud; ello, en razón a que si lo que se demanda es una respuesta de fondo, lo mínimo que se tendría que establecer es el núcleo del petitum para con ello determinar si se efectúa alguna vulneración. En este caso no se probó la recepción de la petición, aún cuando ello deviene imperioso para absolver lo pretendido por el libelista en la presente acción tutelar.

Para resolver lo suscitado con la eventual conculcación del derecho de Petición, es necesario conocer cuáles fueron los términos en que se elevó la solicitud y si efectivamente radicó la misma, lo cual era para el accionante una carga; pero si ant e la judicatura, en

necesario conocer cuáles fueron los términos en que se elevó la solicitud y si efectivamente radicó la misma, lo cual era para el accionante una carga; pero si ant e la judicatura, en sede tutelar, no se probó la extensión de la solicitud, la entidad accionada no puede ser condenada a dar respuesta.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

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En cuanto a la necesidad de la prueba, en la acción de tutela la Corte Constitucional ha referido que:

“Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

Así, ha estimado esta Corte que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la

cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".

Posteriormente, la Corte ha reiterado esta posición al afirmar que:

“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.

No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda exonerado de probar los hechos , pues “en materia de tutela es deber del juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus artículos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).4

(información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).4

Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así,

4 Corte Constitucional. Sentencia T-153 del 8 de marzo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.10

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establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proceso que ostentan los accionados.

Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la req uisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petición, pues, entre otras cosas, las entidades accionadas y vinculadas no dieron cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante; por tant o, fulgura palmario que la Sala deniegue el amparo deprecado, en razón de lo expuesto a lo largo de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALONSO GRISALES CASTAÑO , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito a la accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.11

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Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2025-00753-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2025-00753-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2025-00753-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2025-00753-00

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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