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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00861-00-(10-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00861-00-(10-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL DE

DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2025-00861-00

Accionante : FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No. 619

Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso, igualdad y Petición.

2. ANTECEDENTES

El actor e xpuso que el Juzgado accionado, dentro del proceso que actualmente vigila identificado con radicado 1100160000001920140712700 NI – 8429, mediante auto No. 1980 del 23 de septiembre de 2025, no resolvió adecuadamente su solicitud de redención de pena

identificado con radicado 1100160000001920140712700 NI – 8429, mediante auto No. 1980 del 23 de septiembre de 2025, no resolvió adecuadamente su solicitud de redención de pena en aplicación de la Ley 2466 del 2025, ya que no reconoció un excedente de redención de 21 meses y 19 días del proceso con radicado 110013104050200100142, el cual ya término por pena cumplida.

Por lo expuesto, considera vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicita que esta Sal a de decisión Constitucional revise la actuación y ordene al Juzgado accionado reconozca y aplique el beneficio laboral del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , para que se2

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aplique la ley favorable a sus redenciones de pena ya concedidas en el proceso que finiquito por pena cumplida, para que se apliquen en el proceso por el cual actualmente se encuentra privado de la libertad.

Mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y trasladó la demanda al Juzgado accionado. Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y

Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad. A los accionados y vinculados les concedió el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos de tutela.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló:

“(…) Sea pertinente precisar que el accionante Fredy Alexander Leguizamón Muñoz, en este despacho registra los siguientes procesos, así:

1. Nunc 11001310405020010014200 NI 8374 , donde fue condenado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado 50 Penal

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., a una pena de 300 meses de prisión, al haberlo hallado responsable del delito de homicidio agravado, al igual que se condenó a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Se le negó la concesión de sustitutos y subrogados penales.

Sentencia confirmada mediante acta No. 47 del 1 de abril de 20024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

(…)

  • Este despacho mediante auto No. 1315 del 22 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la actuación y libró boleta de encarcelación con la salvedad que estaba preso por el proceso 2014-07127.
  • Este despacho mediante auto No. 1315 del 22 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la actuación y libró boleta de encarcelación con la salvedad que estaba preso por el proceso 2014-07127.
  • Con auto 390 del 25 de febrero de 2019, en orden de ejecución de fallos, dispuso que primera debía cumplir la pena faltante de 119 meses y 26 días y luego la pena de 160 meses de prisión; la cual comenzó a descontar a partir del 14 de mayo de 2014.
  • Mediante auto No. 798 del 30 de abril de 2025, este despacho judicial dispuso la libertad por pena cumplida al haber cumplido entres tiempo físico y redenciones 141 meses y 15 días, quedando un excedente de tiempo de 21 meses y 19 días (de su pena restante de 119 meses y 26 días); los cuales se abonaron como parte de pena cumplida del proceso 11001600001920140712700.3

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2. Nunc 11001600001920140712700 NI 8429, donde fue condenado mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, por el Juzgado 56 Penal del

Circuito Especializado de Bogotá D.C., a una pena de 160 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio en

mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, por el Juzgado 56 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., a una pena de 160 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio en modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

  • Este despacho con auto No. 892 del 21 de agosto de 2019, avocó el conocimiento de la actuación y se libró boleta de encarcelación con la salvedad, que una vez cumpliera la pena del proceso11001310405020010014200 NI 8374, se pusiera a órdenes de este asunto, para entrará a descontar la pena impuesta.
  • Con auto No. 1507 del 25 de julio de 2025, le negó la libertad por pena cumplida al faltarle 135 meses y 17 días, y, asimismo, solicito al Inpec cárcel de Buga, la remisión de cómputos para estudio de redención de pena que no hubiesen sido objeto de redención, teniendo en cuenta que no se pueden redimir nuevamente los cómputos redimidos en el proceso 200100142; providencia apelada por el condenado.
  • Mediante auto del 28 de agosto de 2025, concedió en el efecto suspensivo ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, el recurso de apelación incoado por el condenado contra el auto No. 1507 del 25 de julio de 2025, que le negó la libertad por pena cumplida con aplicación retroactiva de la redención. La citada corporación en decisión de

recurso de apelación incoado por el condenado contra el auto No. 1507 del 25 de julio de 2025, que le negó la libertad por pena cumplida con aplicación retroactiva de la redención. La citada corporación en decisión de segunda instancia tomada mediante acta No. 553 del 22 de septiembre de 2025, revocó parcialmente la providencia apelada, en el entendido que no procede readecuar las redenciones consolidadas en procesos extinguidos por pena cumplida, pero si deben reexaminarse las otorgadas en el proceso activo, aplicando la favorabilidad de la ley 2466 de 2025.

  • Con orden No. 373 del 23 de septiembre de 2025, dispuso estarse a lo resuelto por la segunda instancia.
  • Mediante auto No. 1980 del 23 de septiembre de 2025, dispuso que no era posible realizar redención actual o retroactiva para la presente causa por dos razones. La primera es que los (21) meses y (19) días que ya fueron abonados a la presente causa, provienen del auto proferido por este despacho el 30-abr-25 con relación a la causa de radicado No. 11001310405020010014200, ya finiquitada por cumplimiento de pena (por lo que no se puede revivir una situación jurídica ya consolidada (el proceso anterior). En segundo lugar, porque el EPMSC de Buga no ha enviado copia de nuevos certificados que contengan cómputos susceptibles de redención.

Por lo último el Despacho requerirá al INPEC a través de su oficina asesoría jurídica para que de haber nuevos certificados a la fecha se sirva allegarlos para estudio de redención.

Ahora, respecto a lo solicitado por el accionante sobre la aplicación

Por lo último el Despacho requerirá al INPEC a través de su oficina asesoría jurídica para que de haber nuevos certificados a la fecha se sirva allegarlos para estudio de redención.

Ahora, respecto a lo solicitado por el accionante sobre la aplicación retroactiva de la ley 2466 de 2025, al proceso 11001310405020010014200, considera este despacho que tal pedimento, no es procedente por cuanto4

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la Sala de Decisión Penal en el proceso 2014-07127 al resolver recurso de apelación incoado por el hoy accionante contra el auto No. 1507 del 25 de julio de 2025 que negó la libertad por pena cumplida con aplicación retroactiva de la ley 2466 de 2025, mediante acta No. 553 del 22 de septiembre de 2025, donde fungió como magistrada ponente, la Dra. Martha Lilian Bertín Gallego, dispuso que no procede readecuar las redenciones consolidadas en procesos extinguidos por pena cumplida, pero si n deben examinarse las del proceso activo, aplicando la favorabilidad de la ley 2466 de 2025.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ contra el Juzgado Primero de

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bu ga, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso , igualdad y Petición del señor FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ , por no resolver en debida forma su solicitud de redención de pena, aplicando el principio de favorabilidad.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particul ares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que de be pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

Antes de analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es necesario verificar si el trámite de tutela propuesto es procedente para resolver la controversia planteada.5

procedimientos señalados en la Ley.

Antes de analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es necesario verificar si el trámite de tutela propuesto es procedente para resolver la controversia planteada.5

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De las fojas que componen el presente trámite constitucional, se observa que la vulneración alegada por el accionante se origina en el proferimiento de una providencia judicial, específicamente el auto interlocutorio No. 1980 del 23 de septiembre de 2025, emanado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga.

Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuan to al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió.

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las p ersonas, cuando quiera que éstos

Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las p ersonas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judic ial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde

respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus re soluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.6

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incur ría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía ampar ar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función

sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía ampar ar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las ac ciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad p rocesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que,

proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; entre ellos, la ausencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico como escenario natural, para ventilar las inconformidades que se plantean en el prese nte trámite tutelar.

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7

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Lo que se reclama en este caso, como vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso del actor, es que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto No. 1980 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), negó

del actor, es que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto No. 1980 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), negó la redención de pena y la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, al no reconocer en el proceso por el cual actualmente purga condena el excedente de 21 meses y 19 días correspondientes al proceso con radicado No. 110013104050200100142, el cual ya había finalizado por pena cumplida.

Sin embargo, este asunto no es susceptible de ser abordado por vía de tutela, toda vez que existe un escenario judicial ordinario previsto para controvertir la decisión cuestionada. Es decir, el actor contaba con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, como en efecto no lo hizo.

En lugar de eso, decidió interponer la presente acción de tutela para debatir la decisión, y que esta Sala de Decisión Constitucional la dejará sin efectos; lo que no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que no agotó el proceso ordinario establecido para resolver las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.

De lo anterior, se debe indicar que el análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, resulta imperioso y particularmente exigente; pues busca impedir, que este mecanismo especial y preferente, pueda utilizarse para remplazar los procedimientos especiales señalados en la Ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:

“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela

remplazar los procedimientos especiales señalados en la Ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:

“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorg a a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 2:

(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en

2 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002.8

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el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).”3

el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).”3

Así entonces, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinarios; de lo contrario, se desconocería la independenc ia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.

En consecuencia, resulta imperioso declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no configurarse el requisito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bu ga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión, por el medio más expedito.

TERCERO. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.9

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Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2025-00861-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2025-0861-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2025-00861-00

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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