TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00937-00-(29-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-00937-00-(29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISION CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 76-111-22-04-004-2025-00937-00
Accionante : ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ Accionado : Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Discutido y aprobado según Acta No 676. Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ, contra Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Afirmó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartago y que es el Juzgado Quinto2
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción penal por la cual se encuentra recluido.
Refiere que hace dos meses, presentó los documentos de arraigo familiar para el estudio del beneficio de libertad condicional con relación al proceso por el cual se encuentra recluido; empero, a la
de vigilar la sanción penal por la cual se encuentra recluido.
Refiere que hace dos meses, presentó los documentos de arraigo familiar para el estudio del beneficio de libertad condicional con relación al proceso por el cual se encuentra recluido; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta, razón por la que consideró conculcado el derecho superior invocado.
Mediante auto del 16 de octubre de 2025, la Sala asumió el presente trámite tutelar y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Establecimiento Carcelario ambos de Cartago (V). Al accionado y vinculados se les otorgó un plazo de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, informó que:
“(…) de la manera más atenta y respetuosa, me permito solicitar la desvinculación debido a que el Centro de Servicios se encuentra carente de competencia para dirimir el asunto en tanto quien debe resolver de fondo es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Buga.”
Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que:
“El señor ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nº 16’234.404, fue condenado mediante sentencia N° 200 del 16 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago
cedula de ciudadanía Nº 16’234.404, fue condenado mediante sentencia N° 200 del 16 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago – Valle, a la pena principal de 39 meses de pr isión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso3
homogéneo y sucesivo; negándole los subrogados penales. Este despacho, a través de auto interlocutorio Nº 495 del 10 de marzo de 2025, avocó el conocimiento de la presente causa.
En cuanto a las solicitudes elevadas por el accionante, se tiene que el 8 de octubre hogaño, a través del área jurídica del establecimiento penitenciario de Cartago – Valle, elevó solicitud libertad condicional.
Ahora bien, el actor expone haber enviado la solicitud desde hace dos meses, empero, tal afirmación es contraria a la realidad, pues, lo cierto es, que el 01 de septiembre remitieron unos documentos para demostrar arraigo.
En este orden de ideas, la solicitud impetrada por el accionante se encuentra en turno 82 y será resuelta en conforme a la llegada, en aras de garantizar los derechos de los privados de la libertad que radicaron peticiones con anterioridad.
En este orden de ideas, la solicitud impetrada por el accionante se encuentra en turno 82 y será resuelta en conforme a la llegada, en aras de garantizar los derechos de los privados de a libertad que radicaron peticiones con anterioridad”. (Negrillas de la Sala).
3. CONSIDERACIONES
conforme a la llegada, en aras de garantizar los derechos de los privados de a libertad que radicaron peticiones con anterioridad”. (Negrillas de la Sala).
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.4
3.2. Problema jurídico
Radica en determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, trasgredió los derechos fundamentales de p etición y debido proceso del señor ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ al no dar trámite a su solicitud de libertad condicional.
3.3. Requisitos de procedibilidad
Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional.
En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ es el titular del derecho que se invoca vulnerado. Asimismo, el Juzgado accionado es la autoridad que vigila la pena impuesta al actor y a quien se le presentó la solicitud de libertad condicional.
Respecto de la inmediatez, se tiente por cumplida, dado que según
invoca vulnerado. Asimismo, el Juzgado accionado es la autoridad que vigila la pena impuesta al actor y a quien se le presentó la solicitud de libertad condicional.
Respecto de la inmediatez, se tiente por cumplida, dado que según el actor la solicitud de libertad la presentó en agosto de 2025 y la acción de tutela se radicó el 16 de octubre de 2025 habiendo transcurrido un poco más de dos meses.
En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuici o irremediable. No puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios.5
En ese orden de ideas, se advierte que el promotor no tiene otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad jurisdiccional frente a su postulación y acceso a la administración de justicia, con el fin de que se resuelva la solicitud de libertad condicional.
3.4. Estudio del caso concreto
Inicialmente conviene precisar que el derecho de petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio . Este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues, se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular
una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante”,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Ahora bien, cuando se eleva una petición en un proceso judicial, como la que es objeto de la presente acción constitucional; el requerimiento trasciende la esfera del aludido derecho fundamental de petición y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.
El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental al debido proceso encuentra especial relación con la garantía constitucional de
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
petición, en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.
El derecho de petición y el de postulación se diferencian por la naturaleza de la respuesta. La petición busca información, servicios, reclamaciones, quejas y sugerencias. En cambio, la postulación cuestiona decisiones judiciales para su revisión. Por lo tanto, el funcionario judicial no está obligado a responder conforme a las
naturaleza de la respuesta. La petición busca información, servicios, reclamaciones, quejas y sugerencias. En cambio, la postulación cuestiona decisiones judiciales para su revisión. Por lo tanto, el funcionario judicial no está obligado a responder conforme a las disposiciones normativas de ese derecho fundamental, sino de acuerdo con las formas propias de cada proceso judicial.
De las pruebas allegadas se establece que el 8 de octubre de 2025 el Establecimiento Carcelario de Cartago remitió al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga la solicitud de libertad condicional del señor ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ , la cual fue puesta a disposición del Juzgado vigilante de la pena en la misma fecha. Lo expuesto puede advertirse en el aplicativo Siglo XXI:
En este punto, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, que establece el término para resolver este tipo de solicitudes:
“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada (...)'.”7
Lo anterior, siempre y cuando el establecimiento carcelario remita los documentos necesarios contemplados en el artículo 471 Ibidem:
“El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográ fica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser
resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográ fica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. (Subrayas del despacho).
En este caso, la acción de tutela fue impetrada el 16 de octubre de 2025, antes de que venciera el término legal para resolver la solicitud (23 de octubre de 2025), por lo que no puede afirmarse la existencia de una mora judicial. Además, no se acreditó que con la solicitud de libertad se aportaran todos los documentos requeridos, ni por parte del actor ni del establecimiento penitenciario.
De otra parte, se recuerda que las solicitudes procesales no constituyen derechos de petición, sino que deben tramitarse conforme al debido proceso judicial. El juez de tutela no puede alterar el orden interno de los despachos ni disponer la prelación de una solicitud espec ífica, pues ello vulneraria el derecho a la igualdad y lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley 446 de 1998.
“Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)”
Bajo este panorama, es preciso concluir que en el presente caso no existió conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el postulante8
Bajo este panorama, es preciso concluir que en el presente caso no existió conducta concreta, activa u omisiva, que suponga una afectación a los derechos fundamentales alegados por el postulante8
y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para su protección, razón por la cual se negará la solicitud de amparo constitucional.
Sin embargo , la Sala considera necesario exhortar al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que requiera a la Oficina Juridica del Establecimiento Carcelario de Cartago el envío de los documentos necesarios y, una vez allegados, resuelva la solicitud de libertad condicional dentro del término legal para evitar posibles afectaciones a los derechos del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. EXHORTAR al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que requiera a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Cartago el envío de los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional solicitada por el señor ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ , y una vez allegados, resuelva la petición dentro del término procesal
envío de los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional solicitada por el señor ABDUL GARCÍA GONZÁLEZ , y una vez allegados, resuelva la petición dentro del término procesal establecido, a fin de evitar una eventual vulneración de derechos fundamentales.
TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.9
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2025-00937-002
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2025-00937-00
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario
2 Suscribo esta providencia en virtud de la renuncia del titular del despacho Dr. Álvaro Navia Manquillo, ante el vencimiento de términos, tal y como se acordó en Sala Penal el día 27 de octubre de 2025.