TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-01052-00-(25-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-01052-00-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2025-01052-00
ACCIONANTE: EDWIN ANCÍZAR OSPINA IBARRA
ACCIONADO: Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No.717 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela instaurada por EDWIN ANCÍZAR OSPINA IBARRA contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, derecho de defensa, igualdad y acceso a cargos públicos.
2. ANTECEDENTES
El 5 de junio de 2025, el actor presentó acción de tutela (Radicado 76-111-31-04-0022025-00024) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Institución2
2. ANTECEDENTES
El 5 de junio de 2025, el actor presentó acción de tutela (Radicado 76-111-31-04-0022025-00024) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Institución2
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Universitaria Politécnico Grancolombiano, por vulneración de mis derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos. La tutela se originó porque fui excluido del Proceso de Selección Territorial 10 (Convocatoria 2624-2634 de 2024) para el cargo de Técnico Operativo (OPEC 221885) de la Alcaldía de Cali, argumentando que mi título de Tecnólogo en Gestión de Negocios no cumplía los requisitos académicos. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga avocó conocimiento y el 24 de junio de 2025, profirió Sentencia de Tutela No. 071, mediante la cual DENEGÓ el amparo solicitado , señalando que su título no correspondía a las disciplinas académicas exigidas y que existía otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad). La sentencia se notificó mediante Oficio 1449 del 24 de junio de 2025, enviado al correo electrónico ospina0321@gmail.com. El 26 de junio, d entro del término legal , el actor presentó recurso de impugnación. Sin embargo, el juzgado no advirtió el recurso, no
electrónico ospina0321@gmail.com. El 26 de junio, d entro del término legal , el actor presentó recurso de impugnación. Sin embargo, el juzgado no advirtió el recurso, no acusó recibo y el 3 de julio de 2025 remitió el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Solo el 9 de octubre de 2025, a solicitud del actor, el juzgado advirtió la existencia de la impugnación y reconoció expresamente: i) Que el recurso sí fue presentado oportunamente, ii) Que no fue tramitado por haber sido confundido con una “constancia de lectura” y iii) Que el error fue del despacho y no del actor. El 14 de octubre de 2025, presentó solicitud de trámite de impugnación argumentando la urgencia en que: i) El 17 de octubre se publicarían resultados de valoración de antecedentes; ii) Del 20 al 24 de octubre habría plazo para reclamaciones; iii) La CNSC condicionó la publicación de mis resultados a que exista sentencia favorable. No obstante, el juzgado se negó a corregir su error, con el argumento de que la Corte Constitucional ya había excluido el expediente del trámite de revisión por Auto del 28 de agosto de 2025, razón por la cual no era posible adoptar medidas correctivas.3
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Por lo anterior, señal a el accionante que continuó en el proceso de selección ante la CNSC, sin que le hayan sido publicados los resultados ni pueda ejercer su derecho de reclamación hasta tanto exista una sentencia definitiva, lo que vulnera su derecho a un cargo público. En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado accionado que pida la devolución del expediente de tutela a la Corte Constitucional y proceda a dar el trámite correspondiente al recurso de impugnación que interpuso en el termino legal.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala admitió la acción tutelar y trasladó la demanda al juzgado accionado, y vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela tramitada por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, donde el actor aparece como accionante (Radicado 76-111-31-04-002-2025-00024), a quienes se les otorgó el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
Adicionalmente, solicitó a la Secretaría de la Corte Constitucional para que indique si el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga remitió la acción de tutela radicada bajo la partida 76 -111-31-04-002-2025-00024 para su revisión y el trámite en que se encuentra la misma.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
la acción de tutela radicada bajo la partida 76 -111-31-04-002-2025-00024 para su revisión y el trámite en que se encuentra la misma.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES 4.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga reconoció que el recurso de impugnación fue presentado oportunamente, pero sostiene que no se advirtió en su momento y cumplido el termino, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional quien excluyó el expediente de revisión y ordenó su archivó el 28 de agosto de 2025, quedando pendiente solo su devolución. Por lo tanto, considera que ya no tiene competencia para corregir la omisión.4
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4.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el expediente de tutela objeto de la presente acción fue excluido de revisión por Auto del 28 de agosto de 2025 y no hubo insistencias ; razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó. En consecuencia, este se encuentra en proceso de devolución a la autoridad judicial de origen (Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca).
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela
Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca).
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por EDWIN ANCÍZAR OSPINA IBARRA contra Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga. , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. El problema jurídico planteado consiste en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, ha vulnerado el derecho fundamental del accionante al no tramitar el recurso de impugnación presentado oportunamente , y puede esta omisión ser examinada mediante acción de tutela, ¿pese a que la Corte Constitucional excluyó el expediente del proceso de selección? 5.3. Análisis de procedibilidad en el caso concreto. Con ocasión de desatar la alzada, previo al ejercicio de análisis y ponderación de los hechos y pretensiones del actor, conviene precisar los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta Constitucional prevalen te, para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.5
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El artículo 5o del Decreto 2591 de 1991, expresamente señala “(...) La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de esta ley (...)”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho Constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que a aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Sin embargo, l a jurisprudencia señala que la tutela no es un medio ordinario para controvertir decisiones judiciales y, por regla general, es improcedente. Solo procede de manera excepcional cuando el accionante demuestra rigurosamente los requisitos exigidos para su hab ilitación, los cuales, conforme la sentencia C–590 de 2005 son, unos de carácter general y, otros específicos. Sobre los primeros requisitos, la Corte Suprema de Justicia, señaló: “a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o
iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela”1. Frente a los requisitos específicos, debe acreditarse que “la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución”, para lo cual: “En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo
1 SU-116/18 y SU-069/18.6
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o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un
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o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que e l juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria”2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que no procede la acción de tutela para controvertir sentencias de tutela, pues ello generaría una cadena interminable de litigios, impediría la firmeza de las decisiones, afectaría la seguridad jurídica, de sconocería la cosa juzgada constitucional y frustraría la efectividad de los derechos en disputa. No obstante, la propia Corte ha reconocido que excepcionalmente procede la tutela contra actuaciones de los jueces de tutela, distintas a la sentencia dentro del trámite de tutela. En la sentencia T298 de 2023, reiteró: “(…) 40. Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo cuando esta se dirige contra otro tipo de actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. Para ello, es necesario distinguir si estas se produjeron con anterioridad o con posterioridad al fallo. En el primer caso, la tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se
de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se reclama alguna garantía fundamental que habría sido vulnerada en el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación del fallo de tutela3.” 5.4. Análisis del caso. En el caso concreto corresponde verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Frente a la legitimación por activa y pasiva, el señor EDWIN ANCÍZAR OSPINA IBARRA es titular de los derechos presuntamente vulnerados, mientras que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga es la autoridad que habría desconocido el derecho al debido proceso al omitir el trámite de la impugnación contra el fallo de tutela n.º 071 del 24 de junio de 2025.
2 CSJ STP, 13 jul. 2022, rad. 131450. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, reiterada en la sentencia SU-387 de 2022.7
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En cuanto al requisito de inmediatez, este se encuentra satisfecho: el recurso de impugnación fue presentado el 26 de junio de 2025 y la tutela fue promovida dentro de un plazo razonable.
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En cuanto al requisito de inmediatez, este se encuentra satisfecho: el recurso de impugnación fue presentado el 26 de junio de 2025 y la tutela fue promovida dentro de un plazo razonable. Respecto a la subsidiariedad, la tutela solo procede cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo o cuando se requiere evitar un perjuicio irremediable. No puede emplearse como instancia adicional ni como vía alterna a los medios ordinarios. En este asunto, el actor carece de un m ecanismo diferente para controvertir la omisión en el trámite del recurso de impugnación dentro del proceso de tutela original, por lo que la presente acción constituye el medio adecuado. Ello se explica porque el Decreto 2591 de 1991no contempla recursos adicionales al de impugnación, ni resulta procedente solicitar nulidad, ya que la irregularidad no provino de la sentencia de primera instancia. Las nulidades posteriores solo proceden cua ndo derivan directamente de la decisión, lo que no ocurre aquí. Además, la Corte Constitucional ha indicado que la declaratoria de nulidad por pretermisión de instancia solo es posible en la eventual revisión y no a solicitud de parte, tal como reiteró en la Sentencia T-298 de 2023.4
4 C.C. Sentencia T-298 del 4 de agosto de 2023.Exp. T-9.080. 857.M.P. Alejandro Linares Cantillo. “(…) 27. En tercer lugar, si bien la irregularidad referente a no conceder el recurso de impugnación, cuando ello es debido, se ha considerado por esta Corte como una hipótesis de nulidad por pretermitir integralmente una instancia, su trámite se encuentra sujeto a los requisitos de
impugnación, cuando ello es debido, se ha considerado por esta Corte como una hipótesis de nulidad por pretermitir integralmente una instancia, su trámite se encuentra sujeto a los requisitos de oportunidad que se prevén en la ley. Para tal efecto, el artículo 134 del Código General del Proceso o CGP (el cual sí se ha considerado aplicable en materia de tutela) dispone que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurriere en ella”. Por lo anterior, no cabe en este caso recurrir al incidente de nulidad, por una parte, porque no era viable su alegación antes de que se dictase sentencia, en la medida en que el vicio que se alega ocurrió con posterioridad a dicha actuación y; por la otra, tampoco es acertado exigir su presentación luego de conocerse lo ocurrido, pues solo se habilita al juez para pronunciarse sobre nulidades posteriores a la senten cia, cuando ellas se originen en dicho acto, lo que no tiene ocurrencia en el asunto bajo examen.
28. En cuarto y último lugar, aun cuando esta corporación ha declarado la nulidad de las actuaciones de varios jueces de tutela en las que se ha pretermitido una instancia, por ejemplo, (i) cuando se ha dejado de tramitar una demanda de tutela, invocando razon es para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando a pesar de que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido prese ntado en término ; dichas decisiones se han adoptado por la
que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido prese ntado en término ; dichas decisiones se han adoptado por la Corte en virtud de la atribución de eventual revisión de la que es titular (CP arts. 86 y 241.9). Esta función se sujeta a la discrecionalidad de las salas de selección de este tribunal, conforme con los principios y criterios que guían su desarrollo, por lo que no se otorga ningún recurso o acción a las partes para que una tutela o sus actuaciones puedan ser seleccionadas por la Corte”.8
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De igual modo, la actuación acusada no es una sentencia de tutela , sino una actuación posterior al fallo. Aunque la tutela no procede contra fallos de tutela, la jurisprudencia ha permitido su interposición excepcionalmente contra actuaciones distintas a la sentencia cuando estas configuran defectos procedimentales y se cumplen los requisitos de procedencia. Finalmente, el asunto evidencia relevancia constitucional , pues se alegan vulneraciones a los derechos al debido proceso, defensa, doble instancia, igualdad y acceso a la justicia. Los hechos están claramente delimitados y la presunta afectación corresponde a un defecto procedimental absoluto, consistente en la omisión del trámite de la impugnación presentada oportunamente dentro de la tutela N.º 002‑2024‑00024.
corresponde a un defecto procedimental absoluto, consistente en la omisión del trámite de la impugnación presentada oportunamente dentro de la tutela N.º 002‑2024‑00024.
La Sala advierte que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, corresponde analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún defecto específico. Respecto al defecto procedimental, la Corte Constitucional en la sentencia citada5, reiteró que este ocurre cuando el juez actúa al margen del procedimiento aplicable, ya sea: (i) siguiendo un trámite ajeno al previsto; (ii) pretermitiendo etapas esenciales del proceso; o (iii) incurriendo en un exceso ritual manifiesto que convierte las formas procesales en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial. Para que la tutela proceda por este defecto, se exige que: (i) no exista otra vía para corregir la irregularidad; (ii) el defecto sea manifiesto e incidente en la decisión; (iii) la irregularidad haya sido alegada oportunamente, salvo imposibilidad; (iv) no sea atribuible al afectado; y (v) comporte una vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, corresponde pronunciarse sobre la afirmación del juzgado accionado, según la cual la remisión del expediente a la Corte Constitucional y su posterior exclusión del trámite de revisión impedirían corregir la omisión advertida respecto del recurso de impugnación.
5C.C. Sentencia T-298 del 4 de agosto de 2023.Exp. T-9.080. 857.M.P. Alejandro Linares Cantillo9
respecto del recurso de impugnación.
5C.C. Sentencia T-298 del 4 de agosto de 2023.Exp. T-9.080. 857.M.P. Alejandro Linares Cantillo9
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La Corte Constitucional, en la Sentencia SU -1219 de 2021, indicó que la Constitución previó un mecanismo especial para asegurar la protección integral y oportuna de los derechos fundamentales: la revisión eventual de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional (arts. 86 y 241 C.P.). Este procedimiento, que incluye el examen de las eventuales vías de hecho cometidas por los jueces de tutela, garantiza el cierre del sistema jurídico y la uniformidad interpretativa en materia de derechos fundamentales.
En desarrollo de esta función, la Corte debe conocer todas las sentencias de tutela proferidas en el país, ya sea para seleccionarlas o para decidir su no selección. En ambos casos, la decisión del órgano de cierre otorga seguridad jurídica y define la firmeza constitucional de dichas providencias.
Esta circunstancia resulta determinante en el asunto analizado. El juzgado accionado, al omitir el trámite de la impugnación presentada el 26 de junio de 2025 contra la sentencia de tutela N.º 071 del 24 de junio de 2025, remitió el expediente a la Corte
al omitir el trámite de la impugnación presentada el 26 de junio de 2025 contra la sentencia de tutela N.º 071 del 24 de junio de 2025, remitió el expediente a la Corte Constitucional sin agotar la segunda instancia, trámite obligatorio conforme al artículo 31 de la Constitución y al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte, mediante auto del 28 de agosto de 2025, excluyó el expediente del proceso de selección y ordenó devolverlo al juzgado de origen. Sin embargo, al momento de la remisión, la impugnación no había sido tramitada ni estudiada, con lo cual se omitió una etapa esencial del procedimiento constitucional de tutela.
Esta omisión constituye un defecto procedimental absoluto, porque: (i) desconoció el trámite obligatorio de la doble instancia; (ii) no existía otro medio procesal eficaz para corregir la irregularidad; (iii) afectó directamente la garantía del debido proc eso del actor; y (iv) la irregularidad no le es atribuible, dado que interpuso el recurso dentro del término legal.10
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Así, aunque la Corte Constitucional excluyó la tutela del proceso de revisión decisión que otorga firmeza formal al fallo remitido, dicho acto no convalida la pretermisión del
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Así, aunque la Corte Constitucional excluyó la tutela del proceso de revisión decisión que otorga firmeza formal al fallo remitido, dicho acto no convalida la pretermisión del trámite de impugnación. Por el contrario, evidencia la necesidad de que el juez de origen subsane la omisión y emita la decisión de segunda instancia que nunc a fue proferida. En estas condiciones, la actuación del despacho accionado vulneró el derecho del actor a la doble instancia y su acceso a la administración de justicia.
Es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que no procede una nueva acción de tutela para controvertir fallos de tutela, pues ello equivaldría a crear un recurso adicional, prolongar indefinidamente los litigios constitucionales y desconocer la cosa juzgada constitucional.
No obstante, la misma jurisprudencia ha precisado que tal regla no impide el control excepcional de actuaciones judiciales dentro del trámite de una tutela, cuando el juez constitucional incurre en una vía de hecho o en un defecto procedimental que lesiona derechos fundamentales.
Así lo estableció la sentencia T -162 de 1997, al admitir la procedencia de la acción frente a la decisión de un juez de tutela que negó indebidamente la impugnación. En dicha providencia, la Corte indicó que estos actos, al constituir actuaciones judiciales autónomas y no el contenido sustancial del fallo, pueden ser cuestionados mediante tutela cuando vulneran derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa.
Ese es precisamente el escenario de este trámite. El actor no pretende reabrir el debate
autónomas y no el contenido sustancial del fallo, pueden ser cuestionados mediante tutela cuando vulneran derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa.
Ese es precisamente el escenario de este trámite. El actor no pretende reabrir el debate decidido en la sentencia de tutela N.º 071 del 24 de junio de 2025, ni solicita un nuevo pronunciamiento de fondo. El reclamo se dirige exclusivamente a la vulneración del debido proceso derivada de la pretermisión de la segunda instancia, lo cual constituye un defecto procedimental absoluto.11
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Aceptar que tal situación no podría corregirse permitiría que decisiones adoptadas con violación de garantías constitucionales adquirieran estabilidad, lo que comprometería la eficacia del mecanismo de amparo. En este contexto, la Sala concluye que el juzgado accionado desconoció el derecho del actor a impugnar la sentencia inicial al remitir el expediente a la Corte sin resolver oportunamente el recurso interpuesto. Por tanto, aunque la Corte Constitucional hay a excluido la tutela del proceso de revisión, dicha decisión no subsana la omisión del trámite de segunda instancia ni impide que este despacho adopte las medidas necesarias para restablecer el debido proceso vulnerado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
necesarias para restablecer el debido proceso vulnerado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
5. RESUELVE PRIMERO. CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia del señor EDWIN ANCÍZAR OSPINA IBARRA , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, consistente en la remisión del expediente a la Corte Constitucional sin haber tramitado la impugnación presentada contra la sentencia de tutela N.º 071 del 24 de junio de 2025. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, tramite la impugnación interpuesta el 26 de junio de 2025 por el actor, contra la sentencia No. 071 del 24 de junio de 2025, garantizando plenamente su derecho a la doble instancia. CUARTO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados.12
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QUINTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12
QUINTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN
76-111-22-04-004-2025-01052-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
76-111-22-04-004-2025-01052-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
76-111-22-04-004-2025-01052-00