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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-01141-00-(15-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2025-01141-00-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2025-01141-00

ACCIONANTE:

JOHN FREDDY DELGADO PULIDO

ACCIONADO: Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Buga – Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Cali.

Discutido y aprobado según Acta No. 766

Guadalajara de Buga, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la a cción de tutela instaurada por JOHN FREDDY DELGADO PULIDO contra el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES JOHN FREDDY DELGADO PULIDO, manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tuluá y que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali era la autoridad que supervisaba su condena.2

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en el Establecimiento Carcelario de Tuluá y que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali era la autoridad que supervisaba su condena.2 2

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Mencionó que, hasta la fecha no se le asignó un juzgado en este circuito Judicial para que vigile su condena y pueda solicitar algún beneficio o subrogado penal; razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto de tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala admitió la acción constitucional, trasladó la demanda a los accionados y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y al director (a) del Establecimiento Carcelario de Tuluá. Se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali, informó que el 6 de noviembre de 2025 la cárcel de Tuluá presentó solicitud de remisión por competencia del proceso en el que el accionante se encuentra privado de la libertad. No obstante, indicó que, debido a la alta carga laboral del despacho , a la prioridad de asuntos relacionados con la libertad personal, y en atención a la presente acción constitucional,

del proceso en el que el accionante se encuentra privado de la libertad. No obstante, indicó que, debido a la alta carga laboral del despacho , a la prioridad de asuntos relacionados con la libertad personal, y en atención a la presente acción constitucional, se profirió el auto de sustanciación N.º 937 de 4 de diciembre de 2025, mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del proc eso radicado 7600160001932025-0377000 (N. I. 4247) , respecto del sentenciado JHON FREDDY DELGADO PULIDO , por encontrarse privado de la libertad por fuera del circuito judicial de Cali. Asímismo, inform ó que la referida decisión fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, para su debida notificación y cumplimiento, funciones que competen a dicha dependencia. 4.2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga . señaló que, una vez consultados todos los registros, correo electrónico y fichas técnicas de las actuaciones que se manejan en este Centro de Servicios no se encuentra que hasta la fecha se haya allegado actuación alguna a nombre del condenad o antes mencionado, para su respectivo reparto entre los juzgados de EJPMS de esa sede o3 3

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que haya sido remitido por competencia, o conocido con anterioridad por estos despachos.

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que haya sido remitido por competencia, o conocido con anterioridad por estos despachos. 4.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali guardo silencio, aunque fue debidamente notificado.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por JOHN FREDDY DELGADO PULIDO contra el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas Buga y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. Radica en determinar si el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas Buga y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Cali, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de JOHN FREDDY DELGADO PULIDO. Esto debido a que no se le ha asignado un Juzgado de Ejecución de Penas para supervisar su condena en el Distrito Judicial de Buga. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor JOHN FREDDY DELGADO PULIDO es el titular del derecho que se invoca vulnerado. A su

y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor JOHN FREDDY DELGADO PULIDO es el titular del derecho que se invoca vulnerado. A su vez, las entidades accionadas son las entidades judiciales y administrativas que, al4 4

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parecer, han desconocido el derecho al debido proceso al no remitir oportunamente el expediente al despacho competente. Respecto de la inmediatez, se tiene por cumplido, toda vez que al momento de interponerse la acción de tutela persistía la situación alegada como vulneradora. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional n o puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. En ese orden de ideas , se advierte que el actor no tiene otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad jurisdiccional frente a su s derechos fundamentales al debido proceso y petición. Por tanto, la acción de tutela se presenta como el medio adecuado para garantizar la remisión del proceso y la asignación del juzgado que vigile la condena. 5.4. Caso concreto.

derechos fundamentales al debido proceso y petición. Por tanto, la acción de tutela se presenta como el medio adecuado para garantizar la remisión del proceso y la asignación del juzgado que vigile la condena. 5.4. Caso concreto. De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en efecto, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali tuvo a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena del señor JOHN FREDDY DELGADO PULIDO, dentro del proceso bajo el radicado Nro. 7600160001932025-03770-00. Así mismo, que, con ocasión de la presente acción de tutela, el 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali, ordenó que sus actuaciones fueron remitidas al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga, para asignar un nuevo juzgado debido al traslado del accionante a la cárcel de Tuluá.5 5

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La situación expuesta se confirma con la declaración proporcionada por el Juzgado accionado, la cual fue verificada mediante la consulta del proceso en el aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial.

Lo anterior supone la estructura de una carencia ac tual de objeto por evidenciarse un hecho superado, pues, l a desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se

XXI de la Rama Judicial.

Lo anterior supone la estructura de una carencia ac tual de objeto por evidenciarse un hecho superado, pues, l a desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba su vulneración, conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo. No obstante, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, V., señaló que no ha recibido actuación alguna a nombre de JOHN FREDDY DELGADO PULIDO para que pueda efectuar el reparto solicitado. De acuerdo con l o anterior, preciso es concluir que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en nada contribuyó para la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Sin embargo, no sucede lo mismo con la vulneraci ón que radica en el actuar del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Cali, quien debía cumplir la orden emitida por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas de esa ciudad. Para la Sala, tal procedimiento se pretermitió, en tanto el Centro de Servicios Administrativos de Cali, no trasladó el proceso penal a su homólogo de Buga en el momento en que se emitió el auto de sustanciación N.º 937 de 4 de diciembre de 2025.6 6

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Esto evidencia claramente la violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en tanto, aun no se asignado un Juez que vigile la pena del señor JOHN FREDDY DELGADO PULIDO en su actual centro de reclusión. Conforme con lo anterior, estima la Sala imperioso tutelar los aludidos derechos fundamentales invocados y ordenar al Centro de Servicios Administrativos de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) hora s siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho , cumpla con lo ordenado en el auto No 937 de 4 de diciembre de 2025 y remita a su homólogo de la ciudad de Buga, el proceso con número SPOA 7600160001932025-03770-00. Del mismo modo, aunque el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no vulneró ningún derecho fundamental, ya que no recibió el proceso del actor; de todas maneras, debe garantizar de manera célere y eficaz el cese de la vulneración, una vez le sea remitido. Por lo tanto, se le ordena que, dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del proceso con numero SPOA 7600160001932025-03770-00, donde figura como condenado JOHN FREDDY DELGADO PULIDO , proceda a realizar el reparto

Por lo tanto, se le ordena que, dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del proceso con numero SPOA 7600160001932025-03770-00, donde figura como condenado JOHN FREDDY DELGADO PULIDO , proceda a realizar el reparto correspondiente y asigne un Juzgado de la especialidad para supervisar la pena impuesta al accionante. Además, deberá informar al actor a que Juzgado le fue asignado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

6. RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso y Petición del señor JOHN FREDDY DELGADO PULIDO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.7

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SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho , cumpla con lo ordenado en el auto No 937 de 4 de diciembre de 2025 y remita a su homólogo de la ciudad de Buga, el proceso con n úmero SPOA 760016000193202503770-00.

cumpla con lo ordenado en el auto No 937 de 4 de diciembre de 2025 y remita a su homólogo de la ciudad de Buga, el proceso con n úmero SPOA 760016000193202503770-00. TERCERO. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que, dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del proceso con numero SPOA 7600160001932025-0377000, proceda a realizar el reparto correspondiente y asigne un Juzgado de la especialidad para supervisar la pena impuesta al accionante. Además, deberá informar al actor a que Juzgado le fue asignado el proceso. CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante, accionados y vinculados. QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-004-2025-01141-008

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2025-01141-00

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2025-01141-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2025-01141-00

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