TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2026-00116-00-(16-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2026-00116-00-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00116-00
ACCIONANTE: WILMAR DANIEL RIASCOS ACCIONADO: FISCALÍA 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA Discutido y aprobado según Acta No. 101
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la a cción de tutela instaurada por WILMAR DANIEL RIASCOS contra la FISCALÍA 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES WILMAR DANIEL RIASCOS, privado de la libertad en la Estación Marte de Buenaventura por cuenta del asunto 761096000163 -2024-01051, por un concurso de delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Dentro de la causa explicó, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, para lo cual indemnizó a las víctimas y aportó prueba de ello por intermedio de su
causa explicó, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, para lo cual indemnizó a las víctimas y aportó prueba de ello por intermedio de su abogado; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura no2 2
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permite su verbalización debido a la falta de conexión a la audiencia por parte de las víctimas, por ello exhortó a delegado fiscal con el fin de que contacte a los afectados. Expresó que, la Fiscalía no realizó ninguna actividad con el fin de lograr la comparecencia de las víctimas, impidiendo avanzar en la aprobación del preacuerdo. Por lo anterior consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con providencia del 4 de febrero de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y trasladó la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA precisó que el proceso 761096000163-2024-01051 se adelantó bajo las ritualidades procesales adecuadas, respetando los derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la
que el proceso 761096000163-2024-01051 se adelantó bajo las ritualidades procesales adecuadas, respetando los derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de la justicia y las garantías de las víctimas. El asunto , indicó, se encuentra ad portas de la audiencia preparatoria, donde el procesado pretende la verificación de un preacuerdo; la audiencia se convocó para el 16 de septiembre y 19 de noviembre de 2025, y 27 de enero de 2026, no obstante, no se ha llevado a cabo por cuenta de los aplazamientos de las partes y la necesidad de verificar la reparación integral de las víctimas de conformidad con el artículo 349 del CPP . Recalcó que la carga de gestionar la reparación de las víctimas y allegar los soportes recae en las partes, el juez, expuso, solo se limita a la verificación y aprobación de la negociación. Finalmente, recalcó en la ausencia de mora judicial y desestimó cualquier violación a los derechos fundamentales del accionante, en tanto garantizó un trámite respetuoso de las garantías procesales de las partes.3 3
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por WILMAR DANIEL RIASCOS contra l a FISCALÍA 12 SECCIONAL
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por WILMAR DANIEL RIASCOS contra l a FISCALÍA 12 SECCIONAL BUENAVENTURA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.2. Problema jurídico. Radica en establecer si la FISCALÍA 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA o el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al omitir la realización de la audiencia de verificación del preacuerdo solicitado por WILMAR DANIEL RIASCOS, o si, por el contrario, la inasistencia de las víctimas a dicha diligencia justificaba su no ejecución. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor WLMAR DANIEL RIASCOS es el titular del derecho que se invoca vulnerado. Asimismo, la FISCALIA 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA , es la autoridad judicial que presuntamente está vulnerando los derechos invocados, al no desarrollar actividades tendientes a ubicar a las víctimas.4 4
FISCALIA 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA , es la autoridad judicial que presuntamente está vulnerando los derechos invocados, al no desarrollar actividades tendientes a ubicar a las víctimas.4 4
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Respecto de la inmediatez, las partes indicaron que el preacuerdo se anunció en la audiencia del 16 de septiembre de 2025; sin embargo, pese a que transcurrieron al menos 3 fechas, ést e no se verificó para su posterior aprobación o improbación, de modo que, en el mes de febrero de 2026, habiendo transcurrido un plazo razonable para ello, presentó acción de tutela. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional n o puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. En ese orden de ideas, se advierte que el actor no t enía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la s autoridades accionada y vinculada, pues aun cuando desde septiembre de 2025, mediante su apoderado, expuso su necesidad en el impulso del proceso, tales solicitudes se desatendieron de manera
eficaz para obtener una respuesta efectiva de la s autoridades accionada y vinculada, pues aun cuando desde septiembre de 2025, mediante su apoderado, expuso su necesidad en el impulso del proceso, tales solicitudes se desatendieron de manera injustificada, lo cual amerita la intervención del juez de tutela. 5.4. Noción de los derechos de las personas privadas de la libertad1. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado del tema. La garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad debe evaluarse bajo el cariz de las condiciones materiales que giran en derredor de esta comunidad especial. Según la Corte, la condición de privación de la libertad implica el surgimiento de una relación de especial sujeción entre el individuo y el Estado: para el PPL, la limitación a parte de sus derechos fundamentales derivada del ejercicio de la potestad punitiva; para el Estado, la ejecución de la punición y de las funciones de la pena, y el ejercicio de la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 20235 5
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tutela en cuanto a la garantía y protección de los derechos del sujeto sometido a la privación de su libertad. Ello quiere decir, según esa Corporación que “los reclusos deben ser tratados con el mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad ”2, pero, bajo
privación de su libertad. Ello quiere decir, según esa Corporación que “los reclusos deben ser tratados con el mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad ”2, pero, bajo una modalidad reforzada, siempre encaminando las restricciones a los fines de “resocialización del preso y a la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los centros de reclusión”3, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, eliminando del accionar del Estado, todo rasgo de arbitrariedad y considerando la condición de vulnerabilidad de la población pr ivada de su libertad respecto de los obstáculos que se imponen para la satisfacción de sus necesidades. En ese panorama, la jurisprudencia constitucional ha categorizado los derechos fundamentales de los PPL en 3 esferas: 1) los que pueden ser suspendidos, como consecuencia directa de la pena impuesta (la libertad física y la libertad de locomoción); 2) los derechos que se limitan en razón a la especial sujeción del interno al Estado (intimidad personal y familiar, unidad f amiliar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación); y 3) los derechos intocables, esto es, aquellos que se mantienen incólumes, en tanto se derivan de la condición de ser humano del recluso (la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros). El debido proceso es , entonces, uno de los derechos clasificado como intocable. Relevante en cuanto a la relación jurídica y procesal surgida entre las partes por virtud
2 Ibidem. 3 Ibidem.6 6
administración de justicia, entre otros). El debido proceso es , entonces, uno de los derechos clasificado como intocable. Relevante en cuanto a la relación jurídica y procesal surgida entre las partes por virtud
2 Ibidem. 3 Ibidem.6 6
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de la potestad punitiva. De modo que toda actuación judicial o administrativa fruto de esta relación debe estar regida por el artículo 29 superior. Aquí, el funcionario judicial debe apegarse a los procedimientos privilegiando siempre el derecho sustancial frente a las formas “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción."4 Por tal razón, la Corte destacó que el debido proceso: conlleva unas garantías mínimas, entre las que se destaca: 1) el derecho al juez natural; 2) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; 3) el derecho de defensa y contradicción; 4) el derecho a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; 5) el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; entre otros. 5.5. Caso concreto.
derecho a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; 5) el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; entre otros. 5.5. Caso concreto. De las pruebas allegadas a la actuación , se tiene probado que WILMAR DANIEL RIASCOS, privado de la libertad en la Estación Marte de Buenaventura por cuenta del asunto 761096000163-2024-01051. En el proceso, a cargo del JUZGADO SEGUNDO POENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, el procesado pagó una indemnización a las víctimas, la cual no se ha certificado porque ellas no se conectaron a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento. A su turno, la Fiscalía 12 Seccional de l mismo distrito no logró obtener la ubicación de las personas afectadas con la conducta delictiva. Igualmente, se demostró que el asunto ha permanecido estático desde el 16 de septiembre de 2025, cuando se anunció la presentación de un preacuerdo por parte del procesado y la Fiscalía; sin embargo, en audiencias subsiguientes no se logró evacuar
4 Ibidem.7 7
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la verbalización de la negociación debido a la falta de ubicación de las víctimas del delito. Por lo anterior, los días 19 de noviembre de 2025 y 27 de enero de 2026, las
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la verbalización de la negociación debido a la falta de ubicación de las víctimas del delito. Por lo anterior, los días 19 de noviembre de 2025 y 27 de enero de 2026, las partes se vieron obligadas a aplazar la diligencia. Pese a lo anterior, llama la atención de esta Corporación, la información ventilada en la audiencia del 27 de enero de 2026. En esa oportunidad, las partes pretendieron, por última vez, formalizar una terminación anticipada del proceso; no obstante, previamente la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura interrogó al delegado fiscal con el fin de que aportara información tendiente a ubicar a los afectados. Ante el requerimiento, el señor Fiscal expuso la imposibilidad de localizar a la víctima; empero, el defensor del procesado informó que logró dar con el paradero del afectado y aportó dos abonados celulares, los cuales no se confirmaron. Seguidamente, la judicatura reiteró como las anteriores oportunidades la necesidad de verificación material de la reparación , requiriendo la presencia de la víctima en la audiencia, y pese a que la defensa técnica manifestó estar dispuesto a evacuar la audiencia preparatoria, el juzgado de conocimiento, a través de su titular optó por postergar la diligencia. Por lo anterior, el accionante alegó la violación al debido proceso, pues estimó como irrazonable la falta de impulso en la causa donde se encuentra acusado. Ello, puede constituir una vulneración al denominado plazo razonable, que será objeto del siguiente análisis. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-309 de 2023 precisó que el derecho al debido proceso integra la exigencia de que toda actuación administrativa o judicial se
constituir una vulneración al denominado plazo razonable, que será objeto del siguiente análisis. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-309 de 2023 precisó que el derecho al debido proceso integra la exigencia de que toda actuación administrativa o judicial se surta dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas, como lo impone el artículo 29 de la Constitución. De esta garantía se deriva la obliga ción de que el funcionario competente adopte una decisión dentro de un plazo razonable, parámetro que, aunque indeterminado, es determinable a partir de las circunstancias especí ficas8 8
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del caso, especialmente cuando se trata de procesos en los que la definición oportuna incide en la situación jurídica del afectado. La jurisprudencia internacional ha precisado criterios relevantes para evaluar la razonabilidad del plazo. La Corte Interamericana ha señalado que la congestión estructural, la falta de personal o infraestructura y la existencia de altos volúmenes de trabajo no excusan, por sí mismas, la vulneración de dicha garantía. A partir del diálogo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se han consolidado cuatro factores de análisis: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; la conducta de las autoridades judiciales; y el impacto del paso del tiempo en la situación jurídica de la persona sometida al proceso.
factores de análisis: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; la conducta de las autoridades judiciales; y el impacto del paso del tiempo en la situación jurídica de la persona sometida al proceso. En consonancia con esos estándares, la Corte Constitucional ha admitido que ciertas demoras pueden justificarse cuando se presentan razones objetivamente insuperables, siempre que se acrediten actuaciones diligentes orientadas a superar el obstáculo y se descarte la existencia de negligencia o arbitrariedad imputable a la autoridad. La mora judicial injustificada ha sido definida, además, como el incumplimiento de los términos legales sin motivo razonable y atribuible a omisiones sistemáticas o falta de dil igencia del funcionario, criterios que se entrelazan con el examen de la conducta de las autoridades conforme a la metodología desarrollada por la Corte IDH. De configurarse una vulneración del plazo razonable, la jurisprudencia ha reconocido al juez de tutela la facultad de impartir órdenes precisas orientadas a la corrección de la dilación: fijar un término perentorio para resolver; exigir la observancia estr icta de los plazos legales y la priorización del asunto; y, excepcionalmente, alterar el turno para decidir, especialmente cuando se trate de sujetos de especial protección o cuando la prolongación del trámite resulte incompatible con las condiciones particulares del caso. Aterrizando al caso bajo examen, en criterio de la Sala, según las actuaciones no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Las partes ad -portas de la9 9
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vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Las partes ad -portas de la9 9
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audiencia preparatoria anunciaron un preacuerdo, información allegada al juzgado de conocimiento el 16 de septiembre de 2025. En esa oportunidad, esa judicatura optó por privilegiar el derecho de las víctimas a ser reparadas, requiriendo una comprobación real de la reparación, tal determinación se mantuvo el 19 de noviembre 2025 y el 27 de enero de 2026. En esta última fecha, la defensa aportó dos abonados celulares para localizar al afectado: el 316 373 1237 y el 316 402 2705, el último, comprobado por esta Corporación como un contacto donde se puede localizar al ofendido. Con todo, para la Sala no es excesivo el término transcurrido entre el 16 de septiembre de 2025 y la fecha actual, pues la señora juez de conocimiento ponderó los derechos fundamentales de las partes de manera justificada y optó por reprogramar la audienc ia, fijando como última fecha el 5 de marzo de 2026. Pese a lo anterior, el contenido del artículo 349 del CPP 5 no sugiere la comparecencia forzosa de la víctima para dar vía libre al preacuerdo. En efecto, el legislador pretendió que el autor de un delito donde obtuvo un incremento patrimonial
Pese a lo anterior, el contenido del artículo 349 del CPP 5 no sugiere la comparecencia forzosa de la víctima para dar vía libre al preacuerdo. En efecto, el legislador pretendió que el autor de un delito donde obtuvo un incremento patrimonial habilite la suscripción del preacuerdo asegurando el reintegro de lo apropiado o, “por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”. En el presente asunto, de la lectura de los hechos jurídicamente relevantes, fácil se advierte que el acusado no obtuvo incremento patrimonial con el delito. Lo anterior se concluye de la lectura del formato único de noticia criminal del que se extrae la informado por uno de los agentes captores:
EL DÍA DE HOY 12/11/2024 SIENDO LAS 11:30 HORAS
APROXIMADAMENTE, MOMENTOS EN LOS QUE NOS ENCONTRÁBAMOS
5 ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.10 10
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incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.10 10
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REALIZANDO ACTIVIDADES DE REVISTA A ESTACIONES DE SERVICIOS
EN LA DIRECCIÓN AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON CALLE 6, PERSONAL DEL GRUPO DE OPERACIONES ESPECIALES DE HIDROCARBUROS NO. 44 EN LA EDS BUENAVENTURA, ESTO CON EL FIN DE PREVENIR EL HURTO A ESTACIONES DE SERVICIO Y A PERSONAS Y ES EXACTAMENTE EN ESE MOMENTO QUE SE ESCUCHAN VOCES DE AUXILIO DE VARIAS PERSONAS, UNA VEZ LOGRAMOS CONFIRMAR DE DONDE VENÍAN LAS VOCES DE AUXILIO SE LOGRA OBSERVAR UN VEHÍCULO TIPO TAXI EN
CUAL SE ENCONTRABA POR EL SECTOR SIENDO REGISTRADO POR
VARIOS SUJETOS QUE AL LADO TENIAN UNA MOTOCICLETA DE COLOR NEGRA, MIENTRAS INTIMIDABAN CON ARMA DE FUEGO A LOS OCUPANTES DE ESE VEHÍCULO Y SE HURTAN UN BOLSO EL CUAL ES DE PROPIEDAD DE UNA DE LAS PERSONAS QUE DE TRANSPORTABAN EN EL TAXI, DE INMEDIATO PROCEDEMOS A INTERCEPTAR A ESTOS DELINCUENTES Y CON VOZ CLARA Y CONTUNDENTE SE LES DIJO "ALTO
POLICÍA NACIONAL, SUELTEN SUS ARMAS", GENERANDO CON NUESTRA
EL TAXI, DE INMEDIATO PROCEDEMOS A INTERCEPTAR A ESTOS DELINCUENTES Y CON VOZ CLARA Y CONTUNDENTE SE LES DIJO "ALTO POLICÍA NACIONAL, SUELTEN SUS ARMAS", GENERANDO CON NUESTRA PRESENCIA POLICIAL QUE ESTAS PERSONAS HUYERAN Y A SU VEZ UNO DE ELLOS EL QUE VESTÍA CAMISETA DE COLOR NEGRA Y JEAN CORTO
AZUL APUNTA SU ARMA DE FUEGO CONTRA NOSOTROS INTENTANDO
ACCIONARLA CONTRA NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA, POR LO CUAL NOS
VIMOS OBLIGADOS A REACCIONAR UTILIZANDO NUESTRAS ARMAS DE
DOTACIÓN POLICIAL, REALIZANDO DISPAROS DE REACCIÓN CON EL FIN
DE PRESERVAR NUESTRA INTEGRIDAD Y LA INTEGRIDAD DE LOS
CIUDADANOS VÍCTIMAS DEL HURTO, LOGRANDO CON ESTO REDUCIR AL AGRESOR DE MANERA EFECTIVA, IMPACTÁNDOLO EN SU PIERNA IZQUIERDA, QUEDANDO TENDIDO EN EL PISO Y ARROJA EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER QUE PORTABA; UNO DE ESTOS DELINCUENTES DE CAMISETA BLANCA EN MEDIO DEL ENFRENTAMIENTO EMPRENDE LA HUIDA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y ARROJA EL BOLSO EL CUAL HABÍA11 11
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HURTADO EN ESOS MOMENTOS A LOS CIUDADANOS DEL VEHÍCULO,
LOGRANDO LA VÍCTIMA RECUPERAR EL BOLSO CON SUS ELEMENTOS Y DINERO HURTADOS… El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, a través de una errada comprensión de la norma, sugiere como forzosa la convocatoria a las víctimas a la audiencia, lo cual, como se observa, no constituye un presupuesto normativo contenido en el citado artículo, de ahí que no es de recibo el constante aplazamiento de la audiencia bajo el supuesto de que para la aprobación del preacuerdo se requiere la confirmación de la indemnización por parte del ofendido , fenómeno que no es presupuesto para la celebración de un acuerdo ni para la concesión de la rebaja por admisión de responsabilidad. Dicho de manera distinta, lo que se observa es una confusión entre incremento patrimonial derivado del delito, que imposibilita el preacuerdo hasta que no se satisfaga su devolución; y la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima , cuya consecuencia es una jugosa rebaja de pena en los delitos contra el patrimonio económico. De tal manera, en criterio de la Sala, aunque el plazo se estima razonable, si puede tornarse en irracional el mantener en suspenso una actuación a la espera de la anuencia de la víctima de la conducta punible, de quien no se tiene certeza de cuando comparecerá, y cuyo consentimiento no es requerido para destrabar el asunto, máxime
tornarse en irracional el mantener en suspenso una actuación a la espera de la anuencia de la víctima de la conducta punible, de quien no se tiene certeza de cuando comparecerá, y cuyo consentimiento no es requerido para destrabar el asunto, máxime cuando, se reitera, el sujeto activo de la conducta punible no obtuvo incremento patrimonial. Sin embargo, la Sala s í considera que la presencia de las víctimas o al menos la verificación de la reparación es importante para activar la implementación del artículo 269 del C.P. norma que habilita una importante rebaja de la punición. Por lo anterior, se exhortará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, y a la12 12
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Fiscalía 12 Seccional del mismo distrito, antes de la siguiente audiencia que se llevará a cabo el 5 de marzo de 2026, se sirvan verificar los abonados aportados por la defensa técnica del procesado o en su defecto, adelanten la audiencia donde las partes socialicen el preacuerdo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la tutela presentada por WILMAR DANIEL RIASCOS en contra de
Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la tutela presentada por WILMAR DANIEL RIASCOS en contra de la FISCALÍA 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. EXHORTAR a la FISCALÍA 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA se sirvan verificar los abonados aportados por la defensa técnica del procesado o en su defecto, adelanten la audiencia para socializar el preacuerdo al que llegaron fiscalía y defensa. TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-004-2026-00116-0013
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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLLEGO 76111-22-04-004-2026-00116-00
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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLLEGO 76111-22-04-004-2026-00116-00
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