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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2026-00169-00-(25-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2026-00169-00-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00169-00

ACCIONANTE:

APODERADO:

JUSTINO CORAL PEREA

ÁLVARO ENRIQUE BETANCUR MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA Discutido y aprobado según Acta No. 137

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por JUSTINO CORAL PEREA, mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

2. ANTECEDENTES JUSTINO CORAL PEREA , acusado por un concurso de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer dentro del asunto 110016000000-2024-00211 cuya investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía 34 Especializada de Buenaventura ,2

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cohecho por dar u ofrecer dentro del asunto 110016000000-2024-00211 cuya investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía 34 Especializada de Buenaventura ,2 2

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ad portas de finiquitar la audiencia preparatoria en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , solicitó ante el Juzgado 107 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga una búsqueda selectiva en base de datos. La petición concedida por ese juzgado de control de garantías, fue revocada en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA. Según relata, la investigación criminal surgió a partir del hallazgo de un cargamento de cocaína de 4.322 kilos clorhidrato de cocaína en el puerto Amberes de Bélgica, el cual llegó proveniente del puerto de Buenaventura oculto en un buque entre abonos orgánicos. Tal situación expuso, ocurrió en primera instancia por la falta de control por parte de la Policía Nacional, señalando como uno de los responsables a J EFFERSON DAVID DUQUE GUTIÉRREZ, policial adscrito al Compañía Antinarcóticos de Control Portuario de Buenaventura - Departamento de Policía Valle, pero quien posteriormente fue incluido en una labor de agente encubierto.

DAVID DUQUE GUTIÉRREZ, policial adscrito al Compañía Antinarcóticos de Control Portuario de Buenaventura - Departamento de Policía Valle, pero quien posteriormente fue incluido en una labor de agente encubierto. Dentro de las labores de agente encubierto, el policial DUQUE GUTIÉRREZ sostuvo reuniones con JIM BRAYAN CORAL PRETEL (compañero de estudio) y este, a su vez, con su progenitor, JUSTINO CORAL PEREA. En dichos encuentros, presuntamente, se estaría articulando la actividad criminal de la organización; por ello, consideró que la investigación se soportó exclusivamente en el testimonio de JEFFERSON DAVID DUQUE GUTIÉRREZ, a quien señaló de ser autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público (al por permitir que un cargamento de 4 .322 kilos de estupefaciente salieran de Buenaventura ) - conducta por la cual fue destituido de la Policía Nacional en octubre de 2019 -, tráfico de estupefacientes y cohecho propio. Por lo anterior, con su defensa técnica estructuró su teoría del caso bajo el supuesto de que el agente encubierto JEFFERSON DAVID DUQUE GUTIÉRREZ, no actu ó motivado por el deseo de cumplir con las funciones propias de su cargo, sino por el deseo de esquivar su responsabilidad penal a través de la manipulación y el engaño.3 3

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Para soportar lo anterior, e impugnar la credibilidad del testigo en fase de juicio , consideró pertinente recaudar a una información cuyo acceso no se encontraba abierto al público, por ello, el 11 de marzo de 2025 solicitó ante el Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga, una búsqueda selectiva e n base de datos, la cual fue despachada favorablemente y legalizados sus resultados parciales el día (BSBD) 26 del mismo mes y año ante el mismo funcionario judicial. En la misma fecha indicó, solicitó una prórroga de la búsqueda, la decisión favorable fue apelada por el delegado de la Fiscalía. El día 11 de abril de 2025 se presentó ante el Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga, para el control posterior a la búsqueda selectiva en base de datos. En esta oportunidad, pese a la oposición de la Fiscalía, e l operador judicial legalizó los resultados obtenidos y autorizó una nueva búsqueda en bases de datos. Esta decisión, también fue apelada por el delegado fiscal, siendo concedido el recurso en el efecto devolutivo ante los jueces penales del circuito de Buenaventura. Su solicitud expuso, se concretó en acceder, a través de la BSBD, a la información de parte de la Fiscalía respecto de posibles investigaciones en curso en contra de JEFFERSON DAVID DUQUE GUTIÉRREZ, así como a,

Buenaventura. Su solicitud expuso, se concretó en acceder, a través de la BSBD, a la información de parte de la Fiscalía respecto de posibles investigaciones en curso en contra de JEFFERSON DAVID DUQUE GUTIÉRREZ, así como a, los registros de las audiencias donde la Fiscalía General de la Nación realizó los controles previos y posteriores para la legalización de la agencia encubierta del expatrullero JEFFERSON DAVID DUQUE GUTIÉRREZ REALIZADAS, en su orden, en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira -control previoy Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga -Controles posteriores-, no obteniendo respuesta positiva por parte del primero, quien únicamente remitió en el mes de abril de 2025 el acta de audiencia, sin copia del registro y con la negativa del4 4

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segundo a correr traslado de la información, pues manifestaron que eran audiencias reservadas que no podían ser entregadas a la defensa Paralelamente, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura se lleva a cabo el proceso en sede de conocimiento. Ante este despacho realizó sus solicitudes probatorias. En consonancia con ello, ese despacho, el 30 de septiembre de 2025 consideró que todos los elementos probatorios debían ingresar al

Buenaventura se lleva a cabo el proceso en sede de conocimiento. Ante este despacho realizó sus solicitudes probatorias. En consonancia con ello, ese despacho, el 30 de septiembre de 2025 consideró que todos los elementos probatorios debían ingresar al juicio, desestimando solicitudes de rechazo, inadmisión y exclusión ; sin embargo, no expidió el auto de decreto probatorio, pues suspendió hasta el 16 de diciembre del mismo año para ello. En ese interregno, el 4 de noviembre de 2025 fue notificado de las decisiones que resolvieron los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía ante las decisiones de autorización y legalización de resultados de las búsquedas selectivas en bases de datos llevadas a cabo ante el Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga. En el proveído, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura revocó la legalización de la información recaudada luego de la prórroga del 26 de marzo de 2025 , pues en su sentir y conforme a lo pedido por el delegado Fiscal, la información se legalizó por fuera del término autorizado por el Juez. Por tal motivo, se vio obligado a solicitar una nueva búsqueda (BSBD), pues consideró que la información a recaudar era importante para soportar su hipótesis defensiva. La nueva solicitud de BSBD la conoció el Juzgado 701 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante y Transitorio de Buga. En la audiencia de la materia del 18 de diciembre de 2025, argumentó que la solicitud se resolvió previamente de manera favorable por un juzgado hom ólogo a través de una decisión del 11 de abril de 2025,

18 de diciembre de 2025, argumentó que la solicitud se resolvió previamente de manera favorable por un juzgado hom ólogo a través de una decisión del 11 de abril de 2025, pero que fue revocada 7 meses después por el juzgado penal del circuito, bajo un argumento que consideró insuficiente. En la misma oportunidad depuso, el delegado de la Fiscalía manifestó su oposición indicando que, para esa calenda, el Juzgado de Conocimiento culminó la audiencia preparatoria anunciando el decreto de todos los5 5

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medios de convicción, por ello el acto de investigación sería impertinente de cara al principio de preclusividad de los actos procesales. La solicitud despachada favorablemente refirió, fue apelada por la Fiscalía. Y el 16 de enero de 2026 se notificó la decisión del 19 de diciembre de 2025 a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga resolvió revocar la autorización de búsqueda selectiva en bases de datos elevada por la defensa. Tal decisión adujo, configuró un defecto material o sustantivo, en tanto se adoptó con fundamento en premisas normativas y jurisprudenciales inaplicables al caso, una interpretación errónea de las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de control previo para una búsqueda selectiva en bases de datos y, adicionalmente, una

fundamento en premisas normativas y jurisprudenciales inaplicables al caso, una interpretación errónea de las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de control previo para una búsqueda selectiva en bases de datos y, adicionalmente, una intromisión en asuntos propios de la órbita del juez de conocimiento. Con ello desconoció el estado real de la actuación, particularmente que la audiencia preparatoria no había concluido debido a la suspensión decretada el 30 de septiembre de 2025 y a la ausencia de lectura íntegra de la decisión sobre el decreto probatorio. Igualmente, la decisión partió de supuestos fácticos que no corresponden con lo acontecido en la diligencia de control previo, especialmente al afirmar que la defensa pretendía introducir una prueba sobreviniente, cuando —según afirmó— la solicitud recaía sobre los mismos elementos ya descubiertos y cuya autorización se reiteraba únicamente para subsanar la declaratoria de ilegalidad adoptada meses después. Además, indicó, l a premura en la adopción del fallo, emitido un día después de la audiencia y en vísp eras de la vacancia judicial, habría conducido a una comprensión incompleta del debate planteado, generando conclusiones que no se ajustan al contenido procesal ni al estadio procesal de la actuación. Apreció la decisión como contraria a los derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó la revocatoria del auto del 19 de diciembre de 2025 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuioto de Buga.6 6

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Primero Penal del Circuioto de Buga.6 6

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con providencia del 12 de febrero de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, 701 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante transitorio de Buga, 101 Penal Municipal con función de control de garantías amb ulante de Buga, Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira; a la Fiscalía 34 Especializada de Pereira, y a los señores Ronald Montaño Marinez y Jim Brayan Coral Pretel a través de su apoderado Diego Andrés Suárez Moncada. Finalmente, se trasladó la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA expuso que recibió los recursos de apelación interpuestos en el asunto 110016000000 -202400211. El primero, asignado el 8 de mayo de 2025, correspond iente a la apelación relacionada con el Control Posterior de Búsqueda Selectiva en Base de Datos, respecto

00211. El primero, asignado el 8 de mayo de 2025, correspond iente a la apelación relacionada con el Control Posterior de Búsqueda Selectiva en Base de Datos, respecto de la audiencia celebrada el 25 de abril de 2025, cuya decisión provino del Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga ; el segundo, repartido e l 27 de junio de 2025, correspondiente al Control Previo de Búsqueda Selectiva en Base de Datos, relativa a la audiencia celebrada el 11 de abril de 2025, proveniente del Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga.

Con auto del 27 de agosto de 2025 devolvió las actuaciones a la Oficina Judicial de Buenaventura, pues en su criterio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad conoció previamente otras solicitudes. Por ello, ese juzgado propuso conflicto negativo de competencia, el cual se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior del7 7

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Distrito Judicial de Buga, con ponencia del Dr. Carlos Andrés Guzmán Díaz, asignando la competencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Por lo anterior, mediante Auto No. 429 del 4 de noviembre de 2025, resolvió revocar la decisión adoptada por el Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de

la competencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Por lo anterior, mediante Auto No. 429 del 4 de noviembre de 2025, resolvió revocar la decisión adoptada por el Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga el 11 de abril de 2025, negando la legalización de la información obtenida en virtud de dicha orden, por cuanto el término otorgado para su ejecución venció el 9 de abril de 2025, y las actuaciones posteriores se realizaron sin vigencia de autorización judicial. 4.2. El JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA expuso que NO realizó ninguna audiencia en el radicado 110016000000-2024-00211; sin embargo, confirmó que para los días 26 y 27 de marzo del 2019 realizó la audiencia de control previo a orden de agente encubierto, pero en el radicado 110016099144-2019-800002; asimismo, certificó que, quien efectuaría la operación de agente encubierto fue el patrullero de la policía nacional JEFERSON DAVID DUQUE GUTIÉRREZ. 4.3. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA expuso que resolvió en segunda instancia la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos elevada por la defensa de JUSTINO CORAL PEREA en el asunto110016000000-2024-00211. Con la decisión desfavorable no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4.3. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA expuso que le fue asignado el conocimiento del asunto

la decisión desfavorable no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4.3. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA expuso que le fue asignado el conocimiento del asunto 110016000000-2024-00211, el cual se encuentra en fase de audiencia preparatoria, la cual se instaló el 27 de enero de 2025, reprogramándose para los días 11 de febrero y 13 de marzo de 2025, y 13 de febrero de 2026, sin que la audiencia haya finiquitado. No obstante, revisado el expediente, la Sala advirtió que, en efecto ya se anunció el decreto probatorio encontrándose pendiente la notificación de la decisión.8 8

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por JUSTINO CORAL PEREA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. Radica en determinar si es procedente intervenir a través de la acción de tutela, sobre la decisión de revocatoria del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA

de 2000. 5.2. Problema jurídico. Radica en determinar si es procedente intervenir a través de la acción de tutela, sobre la decisión de revocatoria del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA frente a la decisión del 18 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado 701 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante Transitorio de Buga, que autorizó la búsque da selectiva en base de datos requerida por la defensa del señor JUSTINO CORAL PEREA. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor JUSTINO CORAL PEREA es el titular del derecho que se invoca vulnerado. Asimismo, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA , es la autoridad judicial que presuntamente está vulnerando los derechos invocados.9 9

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Respecto de la inmediatez, el actor afirmó que la violación a sus garantías deviene de una decisión del 19 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se presentó en el mes de febrero de 2026, habiendo transcurrido un plazo razonable para ello.

una decisión del 19 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se presentó en el mes de febrero de 2026, habiendo transcurrido un plazo razonable para ello. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional n o puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. Al respecto, la Sala debe realizar un análisis más detallado. 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. El estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha ocupado un lugar central en la jurisprudencia constitucional, en tanto supone armonizar la garantía de los derechos fundamentales con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Desde los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha delimitado el alcance del artículo 86 de la Constitución Política, precisando que, aunque la tutela se erige como un mecanismo general de protección frente a actuaciones de autoridades, su uso frente a decisiones judiciales exige una ponderación particularmente estricta que evite la desnaturalización de la función jurisdiccional. En ese marco, la doctrina constitucional ha evolucionado desde la noción inicial de “vías de hecho judicial” hacia un sistema más depurado de requisitos generales y causales específicas de procedencia, orientado a identificar aquellos supuestos en los que una providencia judicial puede comprometer derechos fundamentales. Esta línea de

de hecho judicial” hacia un sistema más depurado de requisitos generales y causales específicas de procedencia, orientado a identificar aquellos supuestos en los que una providencia judicial puede comprometer derechos fundamentales. Esta línea de desarrollo, consolidada en decisiones como las Sentencias C‑543 de 1992 y C‑590 de 2005, ha permitido estructurar un modelo de control excepcional que, sin sustituir la10 10

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competencia de los jueces naturales, habilita la revisión de sus decisiones cuando se acredite la existencia de defectos que incidan de manera directa en la salvaguarda del orden constitucional. Ahora bien, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional fijó las pautas de procedibilidad de la acción de tutela en este respecto retomando las reglas planteadas en la sentencia de constitucionalidad, precisando: En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan l a interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su

y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de lo s derechos fundamentales. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras11 11

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jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosclaridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda mese s o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.12 12

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.12 12

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecc ión ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.13 13

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. 5.4. Caso concreto.

De las pruebas allegadas, se puede colegir que el litigio se contrae en la censura planteada frente a la decisión del 19 de diciembre de 2025 adoptada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA frente a la revocatoria de la búsqueda selectiva en base de datos autorizada el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado 701 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante Transitorio de Buga, esto dentro del proceso 110016000000-2024-00211. Para resolver la litis, la Sala, preliminarmente debe indagar en los requisitos especiales de procedencia frente de la acción de tutela frente a providencias judiciales, paso inicial a evacuar previamente al abordaje del fondo del asunto.14 14

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Según la jurisprudencia, el primer ítem a verificar es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Este punto, para la Sala no se

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Según la jurisprudencia, el primer ítem a verificar es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Este punto, para la Sala no se configuró. La d

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