🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2026-00223-00-(09-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2026-00223-00-(09-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00223-00

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN Discutido y aprobado según Acta No. 174 Guadalajara de Buga, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la a cción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS, contra e los juzgados CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al negar su solicitud de libertad condicional.

2. ANTECEDENTES2

2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

fundamental al debido proceso, al negar su solicitud de libertad condicional.

2. ANTECEDENTES2

2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS, adujo que fue condenado en varios procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, cuyas penas fueron acumuladas hasta alcanzar 479 meses y 25 días de prisión, encontrándose aún privado de la libertad desde en 21 de diciembre de 2007, y acumulando 288 meses de prisión entre tiempo físico y redenciones, superando —según sostuvo— las tres quintas partes exigidas legalmente. Expuso que, el 5 de noviembre de 2025 solicitó la libertad condicional, acreditando elementos que estim ó relevantes para la valoración subjetiva: conducta intramural favorable sin anotaciones disciplinarias, formación académica constante, participación como representante de derechos humanos del patio de reclusión, concepto favorable del establecimiento y rep aración integral efectuada por un tercero perteneciente al grupo armado al que vincula los hechos. Pese a ello, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA negó su solicitud exigiendo el cumplimiento de dos terceras partes de la pena con fundamento en la Ley 890 de 2004, lo que —a su juicio— desconoce normas y precedentes más favorables,

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA negó su solicitud exigiendo el cumplimiento de dos terceras partes de la pena con fundamento en la Ley 890 de 2004, lo que —a su juicio— desconoce normas y precedentes más favorables, así como la derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Asimismo, para resolver su recurso de reposición, dicha autoridad reiteró argumentos relacionados con la gravedad y reprochabilidad de las conductas, sin realizar un análisis integral de su proceso de resocialización, lo cual —según afirm ó— constituye un prejuzgamiento y la introducción de criterios morales ajenos a la valoración jurídica exigida por la normatividad aplicable. Además, indicó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en segunda instancia, confirmó la negativa, anticipando que la gravedad de los hechos impediría acceder al beneficio solicitado. Por lo anterior , señal ó que ninguna de las autoridades accionadas valoró aspectos esenciales de su proceso de reintegración, ni tuvo en cuenta precedentes que considera aplicables, entre ellos el Acta 200 de 14 de mayo de 2025 del Tribunal Superior de Cali,3 3

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

en donde —aseguró— se determinó que el artículo 68A del Código Penal no excluye la

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

en donde —aseguró— se determinó que el artículo 68A del Código Penal no excluye la libertad condicional. Por ello, sostuvo que fue sometido a un trato desigual frente a decisiones previas adoptadas en casos que, en su criterio, presentan similitud fáctica y jurídica. En virtud de lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela con el fin de que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA en el Auto Interlocutorio No. 1988 del 28 de noviembre de 2025, así como la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán del 10 de febrero de 2026, para que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme al precedente que considera aplicable, y en consecuencia, se conceda la libertad condicional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con providencia del 23 de febrero de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y corrió trasladó la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA aceptó su competencia en la vigilancia de la ejecución de la condena de CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS quien soporta una condena por 13 procesos diferentes. Criticó la censura realizada a la providencia No. 1988 del

la condena de CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS quien soporta una condena por 13 procesos diferentes. Criticó la censura realizada a la providencia No. 1988 del 28 de noviembre de 2025 , la cual se soportó en la aplicación por favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 –vigente para la época de los hechos – y en el incumplimiento de requisito objeti vo del cumplimiento de una porción de la pena equivalente a las 2/3 partes de esta; es decir que, como el accionante no cumplió con 319 meses y 3 días de prisión, no es acreedor a la libertad condicional.4 4

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

4.2. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN expuso que CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS soporta una condena de 38 años de prisión, por su responsabilidad en los delitos de H OMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR. Verificadas las actuaciones procesales expuso, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA negó la solicitud de Libertad condicional del actor mediante auto No. 1988 del 28 de noviembre de 2025, tal decisión adujo, se confirmó con auto No. 005 del 4 de febrero de 2026, pues encontró ajustada a derecho

del actor mediante auto No. 1988 del 28 de noviembre de 2025, tal decisión adujo, se confirmó con auto No. 005 del 4 de febrero de 2026, pues encontró ajustada a derecho la determinación adoptada en primera instancia. Por lo anterior, no advirtió la violación a los derechos fundamentales del accionante, solicitando por ello se nieguen las pretensiones expuestas en la demanda.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS contra los juzgados CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. Radica en determinar si es procedente intervenir a través de la acción de tutela, sobre las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por los juzgados CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN , al negar la solicitud de libertad condicional aplicando por favorabilidad el artículo 5 de la Ley 890 de 2004,5 5

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

5

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

vigente al momento de los hechos, o si por el contrario, la presente acción de tutela no trasciende la relevancia constitucional necesaria. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS es el titular del derecho que se invoca vulnerado. Asimismo, los juzgados CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN, son las autoridades judiciales que presuntamente está n vulnerando los derechos invocados. Respecto de la inmediatez, el actor afirmó que la violación a sus garantías deviene de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los accionados, los días 28 de noviembre de 2025 y 4 de febrero de 2026, por ello, dentro del término prudencial, en el mes de febrero de 2026, CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS presentó la acción de tutela. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para

acción de tutela. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional n o puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. Al respecto, la Sala debe realizar un análisis más detallado.6 6

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6

5.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. El estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha ocupado un lugar central en la jurisprudencia constitucional, en tanto supone armonizar la garantía de los derechos fundamentales con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Desde los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha delimitado el alcance del artículo 86 de la Constitución Política, precisando que, aunque la tutela se erige como un mecanismo general de protección frente a actuaciones de autoridades, su uso frente a decisiones judiciales exige una ponderación particularmente estricta que evite la desnaturalización de la función jurisdiccional. En ese marco, la doctrina constitucional ha evolucionado desde la noción inicial de “vías de hecho judicial” hacia un sistema más depurado de requisitos generales y causales

ponderación particularmente estricta que evite la desnaturalización de la función jurisdiccional. En ese marco, la doctrina constitucional ha evolucionado desde la noción inicial de “vías de hecho judicial” hacia un sistema más depurado de requisitos generales y causales específicas de procedencia, orientado a identificar aquellos supuestos en los que una providencia judicial puede comprometer derechos fundamentales. Esta línea de desarrollo, consolidada en decisiones como las Sentencias C‑543 de 1992 y C‑590 de 2005, ha permitido estructurar un modelo de control excepcional que, sin sustituir la competencia de los jueces naturales, habilita la revisión de sus decisiones cuando se acredite la existencia de defectos que incidan de manera directa en la salvaguarda del orden constitucional. Ahora bien, en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional fijó las pautas de procedibilidad de la acción de tutela en este respecto retomando las reglas planteadas en la sentencia de constitucionalidad, precisando: En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan l a interposición de la tutela, y otros de carácter7 7

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7

específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.8 8

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda mese s o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionale s legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.9 9

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. 5.4. Caso concreto.10

10

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. 5.4. Caso concreto.10

10

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10

De las pruebas allegadas, se puede colegir que el litigio se contrae en la censura planteada frente a las decisiones del 28 de noviembre de 2025 y 4 de febrero de 2026, la primera adoptada por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, la segunda por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN, las cuales se emitieron con ocasión de la solicitud de libertad condicional elevada por CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS dentro del asunto 190013107001-2004-00199 el cual, según el registro allegado por el juzgado de ejecución de penas, acumula 13 condenas de distintas causas. Para resolver la litis, la Sala, preliminarmente debe indagar en los requisitos especiales de procedencia frente de la acción de tutela frente a providencias judiciales, paso inicial a evacuar previamente al abordaje del fondo del asunto. Según la jurisprudencia, el primer ítem a verificar es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Este punto, para la Sala sí se configuró. La decisión adoptada por los operadores judiciales en primera y segunda

Según la jurisprudencia, el primer ítem a verificar es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Este punto, para la Sala sí se configuró. La decisión adoptada por los operadores judiciales en primera y segunda instancia se soportó en similares argumentos: (i) la aplicación por favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 y, (ii) el incumplimiento del requisito objetivo del cumplimiento de pena efectiva de las 2/3 partes de ésta. En el auto No. 1988 del 28 de noviembre de 2025, el juzgado ejecutor apreció:11 11

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11

Por su parte, el juzgado de segunda instancia, para resolver la alzada expidió el auto No. 005 de febrero 4 de 2026, en el cual estimó:

En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente que la censura expuesta por el accionante ostenta relevancia constitucional, ésta se fincó en la interpretación que él realizó frente a las decisiones adoptadas tanto por el juez ejecutor como por el juez sentenciador en segunda instancia. Si bien, para la aplicación en su totalidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, y determinar cuál era la norma más favorable los operadores judiciales indicaron de manera aislada como graves las conductas desplegadas en las 13 condenas acumuladas y partiendo de ese estéril análisis llegaron a la conclusión de

judiciales indicaron de manera aislada como graves las conductas desplegadas en las 13 condenas acumuladas y partiendo de ese estéril análisis llegaron a la conclusión de que debían aplicar esa norma y no las reglas del actual artículo 64 del Código Penal , ese análisis carece de motivación.12 12

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12

Sin embargo, olvidaron que l a jurisprudencia constitucional ha precisado que, tras la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la valoración de la conducta para efectos de la libertad condicional no puede limitarse a la gravedad del hecho punible, pues exige un examen comprehensivo de todos sus elementos conforme a lo establecido por el juez de conocimiento. Esta postura, reiterada en decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha resaltado que dicho análisis debe realizarse a la luz de las funciones de la pena y de su finalidad resocializadora. Tal valoración impone al juez de ejecución de penas el deber de examinar integralmente los aspectos relevantes del comportamiento punible, incluidas las circunstancias de mayor o menor punibilidad, agravantes y atenuantes, sin que resulte suficiente la mera referencia al bien jurídico afectado o a la lesividad del hecho. En otras palabras, la motivación no puede fundarse en criterios morales ni en una faceta aislada del delito, salvo cuando existan prohibiciones legales expresas.

referencia al bien jurídico afectado o a la lesividad del hecho. En otras palabras, la motivación no puede fundarse en criterios morales ni en una faceta aislada del delito, salvo cuando existan prohibiciones legales expresas. De esta manera, el estudio de la conducta punible debe armonizarse con otros factores legalmente exigidos, como el comportamiento intramural y la participación en actividades orientadas a la resocialización, lo que permite un examen razonado sobre la necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Este estándar de motivación contribuye a la garantía de igualdad y seguridad jurídica, al exigir que cada caso sea valorado en detalle y que cualquier diferenciación en el tratamiento del condenado cuente con adecuada justificación. Tal postura fue asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto AP5608-2022 del 30 de noviembre de 2022, precisó: Con el propósito de fijar el sentido y alcance de la expresión “valoración de la conducta punible”, destacada en el referido precepto y recabando en los13 13

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 13

supuestos legales de la libertad condicional, la Corte en proveído Rad. 59.888 del 15 de septiembre de 2021, hubo de señalar: “Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en

del 15 de septiembre de 2021, hubo de señalar: “Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena. Postura reiterada en sentencias C -233 de 2016, T -640 de 2017 y T -265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014» . Y en sede de tutelas, una Sala de Decisión de esta Corporación, con atino ha enfatizado en que: «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones

enfatizado en que: «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.14 14

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 14

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes vision es de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad c ondicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que

factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad c ondicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la p articipación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.15 15

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 15

  1. El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado» .

Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso

cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado» . Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, n

Consultar sobre este documento ...