TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2026-00285-00-(24-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2026-00285-00-(24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00285-00
ACCIONANTE: HELADIO MANCIPE MONTAÑO
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Discutido y aprobado según Acta No. 339
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la a cción de tutela instaurada por HELADIO MANCIPE MONTAÑO contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de postulación.
2. ANTECEDENTES HELADIO MANCIPE MONTAÑO , privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, por cuenta de una condena impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali impuesta dentro del asunto 760016000193-2023-06087,2
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14 Penal del Circuito de Cali impuesta dentro del asunto 760016000193-2023-06087,2 2
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cuya vigilancia se encuentra a cargo del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA ; considerando que cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, elevó la solicitud al juzgado ejecutor . Según el actor, la petición se radió el 25 de noviembre de 2025 y a la fecha no se ha resuelto por el funcionario judicial; por ello, consideró vulnerado s sus derechos fundamentales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con providencia del 10 de marzo de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y trasladó la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA expuso actuar como instancia de apoyo administrativo a los juzgados de ejecución de penas del circuito judicial de Buga, de modo que no ostenta competencia jurisdiccional para adoptar decisiones judiciales ni resolver de fondo asuntos relacionados con derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
circuito judicial de Buga, de modo que no ostenta competencia jurisdiccional para adoptar decisiones judiciales ni resolver de fondo asuntos relacionados con derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 4.2. El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA certificó que la vigilancia de la ejecución de la condena del accionante. Además, expuso que aquel soporta una pena de 60 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, emanada dentro del proceso penal 760016000193-202306087, el cual se adelantó por los delitos de fabricación, tráfico, tenencia y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado. La solicitud de prisión domiciliaria precisó, fue negada mediante auto 412 del 13 de marzo de 2026, tras apreciar que la solicitud fue remitida a través de un correo electrónico3 3
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ajeno a los canales oficiales y respecto del cual no fue posible determinar si provenía del condenado o de un sujeto procesal legitimado para actuar en su nombre. Adicionalmente, indicó que el accionante elevó solicitud de libertad condicional, la cual se negó mediante auto 411 de marzo 13 de 2026. La negativa expuso, obedeció al
del condenado o de un sujeto procesal legitimado para actuar en su nombre. Adicionalmente, indicó que el accionante elevó solicitud de libertad condicional, la cual se negó mediante auto 411 de marzo 13 de 2026. La negativa expuso, obedeció al incumplimiento de los requisitos formales.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por HELADIO MANCIPE MONTAÑO contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. Radica en determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por la emisión de l auto 412 del 13 de marzo de 2026 por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, que resolvió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por HELADIO MANCIPE MONTAÑO. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor HELADIO MANCIPE MONTAÑO es el titular del derecho que se invoca vulnerado. Asimismo, el4 4
y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor HELADIO MANCIPE MONTAÑO es el titular del derecho que se invoca vulnerado. Asimismo, el4 4
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JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, es la autoridad judicial que presuntamente está vulnerando los derechos invocados, al no resolver la solicitud del actor. Respecto de la inmediatez, el actor afirmó haber presentado su solicitud el 25 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se presentó en el mes de marzo de 2026, habiendo transcurrido un plazo razonable para ello. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional no puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. En ese orden de ideas, se advierte que el actor no t enía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad jurisdiccional frente a los derechos de postulación y debido proceso invocados. 5.4. Noción de los derechos de las personas privadas de la libertad1.
eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad jurisdiccional frente a los derechos de postulación y debido proceso invocados. 5.4. Noción de los derechos de las personas privadas de la libertad1. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado del tema. La garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad debe evaluarse bajo el cariz de las condiciones materiales que giran en derredor de esta comunidad especial. Según la Corte, la condición de privación de la libertad implica el surgimiento de una relación de especial sujeción entre el individuo y el Estado: para el PPL, la limitación a parte de sus derechos fundamentales derivada del ejercicio de la potestad punitiva; para el Estado, la ejecución de la punición y de las funciones de la pena, y el ejercicio de la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 20235 5
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tutela en cuanto a la garantía y protección de los derechos del sujeto sometido a la privación de su libertad. Ello quiere decir, según esa Corporación que “los reclusos deben ser tratados con el mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad”2, empero, bajo una modalidad reforzada, siempre encaminando las restricciones a los fines de “resocialización del preso y a la conservación del orden, la disciplina y la convivencia
mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad”2, empero, bajo una modalidad reforzada, siempre encaminando las restricciones a los fines de “resocialización del preso y a la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los centros de reclusión”3, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, eliminando del accionar del Estado, todo rasgo de arbitrariedad y considerando la condición de vulnerabilidad de la población presa respecto de los obstáculos que se imponen para la satisfacción de sus necesidades. En ese panorama, la jurisprudencia constitucional ha categorizado los derechos fundamentales de los PPL en 3 esferas: 1) los que pueden ser suspendidos, como consecuencia directa de la pena impuesta (la libertad física y la libertad de locomoción); 2) los derechos que se limitan en razón a la especial sujeción del interno al Estado (intimidad personal y familiar, unidad f amiliar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación); y 3) los derechos intocables, esto es, aquellos que se mantienen incólumes, en tanto se derivan de la condición de ser humano del recluso (la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros). El debido proceso es entonces uno de los derechos clasificado como intocable. Relevante en cuanto a la relación jurídica y procesal surgida entre las partes por virtud de la potestad punitiva. De modo que toda actuación judicial o administrativa fruto de
2 Ibidem. 3 Ibidem.6 6
Relevante en cuanto a la relación jurídica y procesal surgida entre las partes por virtud de la potestad punitiva. De modo que toda actuación judicial o administrativa fruto de
2 Ibidem. 3 Ibidem.6 6
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esta relación debe estar regida por el artículo 29 superior. Aquí, el funcionario judicial debe apegarse a los procedimientos privilegiando siempre el derecho sustancial frente a las formas “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción."4 Por tal razón, la Corte destacó que el debido proceso: conlleva unas garantías mínimas, entre las que se destaca: 1) el derecho al juez natural; 2) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; 3) el derecho de defensa y contradicción; 4) el derecho a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; 5) el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; entre otros. Además, resaltó algunos mínimos de la garantía de acceso a la justicia derivada del debido proceso, recordando el contenido del Auto 121 de 2018, que fijó, no
dilaciones injustificadas; entre otros. Además, resaltó algunos mínimos de la garantía de acceso a la justicia derivada del debido proceso, recordando el contenido del Auto 121 de 2018, que fijó, no taxativamente, algunos deberes de la administración pública: a. El deber de informar el procedimiento para elaborar peticiones, de darles trámite y de llevar un registro y seguimiento de ellas. b. Es deber del Estado dar respuesta y, además, garantizar que la respuesta sea puesta en conocimiento del interno. c. Es deber del Estado que la dirección de las oficinas jurídicas de los centros de reclusión esté a cargo de un abogado. d. El deber de actualizar, remitir y mantener disponibles las cartillas biográficas de los internos.
4 Ibidem.7 7
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5.5. Caso concreto. De las pruebas allegadas a la actuación, se tiene probado que el señor HELADIO MANCIPE MONTAÑO se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga por cuenta del asunto 760016000193-2023-06087, dado que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, fue declarado responsable de los delitos de Fabricación, tráfico, tenencia y porte de armas de fuego, accesorios,
2023, emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, fue declarado responsable de los delitos de Fabricación, tráfico, tenencia y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y Hurto calificado y agravado, imponiéndose una condena de 60 meses de prisión. La vigilancia de la ejecución de la condena se encuentra a cargo del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA. Según las evidencias, en el mes de noviembre de 2025, el accionante solicitó la prisión domiciliaria ante el despacho ejecutor; además, según consta en la respuesta allegada por el juzgado de ejecución de penas, el actor también elevo petición de libertad condicional. Frente a lo anterior, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA expidió los autos 411 y 412 del 13 de marzo de 2026. La providencia No. 412 allegada por el juzgado accionado, refiere a la solicitud objeto de la presenta acción constitucional. Ésta se presentó por el funcionario accionado como respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria; sin embargo, según su contenido, tal providencia no resolvió la petición. Por el contrario, se abstuvo de avaluarla al estimar: no se encuentra plenamente determinado quién remitió el correo electrónico donde se solicita la prisión domiciliaria, o quién es su emisor, pues simplemente se pudo establecer que es claribetgallegor@gmail.com, de allí, se itera, no es viable realizar trámite8 8
electrónico donde se solicita la prisión domiciliaria, o quién es su emisor, pues simplemente se pudo establecer que es claribetgallegor@gmail.com, de allí, se itera, no es viable realizar trámite8 8
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alguno, pues, de hacerlo, se estaría dando paso, de manera irresponsable, como se ha venido diciendo, a permitir que cualquier persona, fuera de las que se encuentra facultada por el legislador, puedan realizar peticiones a nombre de los privados de la libertad por canales que no son oficiales, al ser sabido que los internos no pueden tener dentro de los reclusorios medios electrónicos como, entre otros, teléfonos celulares o computadores, pues solo pueden ser usados bajo una estricta supervisión del INPEC, conforme lo regla el artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario, no estando comprobado que el email señalado sea un medio oficial, pues, como regularmente se hace, peticiones como la presente se realizan por los apoderados, ya sean de confianza o adscritos a la Defensoría del Pueblo, o los correos oficiales del Inpec, incluso, si se llegare hipotéticamente a admitir que el remitente del correo es el penado, podría estar incurriendo en una presunta falta disciplinaria que eventualmente le podría acarrear una sanción, pues, se insiste, no se encuentra facultado para usar aparato o dispositivo electrónico alguno.
es el penado, podría estar incurriendo en una presunta falta disciplinaria que eventualmente le podría acarrear una sanción, pues, se insiste, no se encuentra facultado para usar aparato o dispositivo electrónico alguno. Así entonces, el despacho, se insiste, no accederá a la prisión domiciliaria deprecada. Entérese de este auto al condenado y demás sujetos procesales, a través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad, por el medio más e xpedito y que para el efecto se tenga.5 Según lo expuesto, el juzgado ejecutor se abstuvo de dar trámite a la solicitud de prisión domiciliaria pues en su parecer, debió presentarse a través de canales oficiales, propios del INPEC. Lo anterior, en criterio de la Sala, constituye en una exigencia excesiva que desconoce los pormenores del caso concreto y con ello, el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia. De tal manera, el funcionario judicial privilegió el procedimiento en punto a un canal oficial de atención de peticiones, en contra de la
5 Auto 412 del 13 de marzo de 2026.9 9
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garantía del penado, lo que a parecer de la Corporación constituye un exceso ritual manifiesto. El exceso ritual manifiesto 6 que en ocasiones constituye un defecto procedimental ,
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garantía del penado, lo que a parecer de la Corporación constituye un exceso ritual manifiesto. El exceso ritual manifiesto 6 que en ocasiones constituye un defecto procedimental , surge cuando la actuación judicial, aun ajustada formalmente al trámite previsto, desconoce los mandatos superiores de efectividad de los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Si bien, el régimen legal y constitucional reconoce que la autonomía judicial es un valor fundamental de la justicia, ello no habilita a que los funcionarios, en sus decisiones, se soportes exclusivamente en el cumplimiento estricto de formalidades y sacrifiquen la vigencia de la Constitución, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos inalienables de las partes involucradas. De acuerdo con la doctrina constitucional, el exceso ritual se configura cuando la actuación del funcionario judicial evidencia una adhesión mecánica a las formas procesales que lo lleva a abandonar la verdad jurídica objetiva, impidiendo la realización material de la justicia. La Corte ha precis ado que este defecto puede manifestarse en la aplicación de disposiciones procesales incompatibles con los derechos constitucionales del caso concreto, en la imposición irreflexiva de cargas formales cuya satisfacción resulte materialmente imposible para las partes, o en la adopción de un rigorismo injustificado en la apreciación de los medios de convicción. Así las cosas, el juzgado accionado, en lugar de indagar en la autoría de la solicitud prisión domiciliaria ejerciendo sus facultades oficiosas, exigió que el requerimiento se remitiera por un canal autorizado y con ello privilegió un requerimiento incompatible con la materialidad de las garantías de petición, debido proceso y acceso a la administración
prisión domiciliaria ejerciendo sus facultades oficiosas, exigió que el requerimiento se remitiera por un canal autorizado y con ello privilegió un requerimiento incompatible con la materialidad de las garantías de petición, debido proceso y acceso a la administración de la justicia; desconociendo a su vez la especial posición de vulnerabilidad de HELADIO MANCIPE MONTAÑO, quien, privado de la libertad, encuentra restringi dos gran parte de sus derechos. En ese orden, para la Sala, la exigencia del juzgado
6 Corte Constitucional, sentencias T-150 de 2023 y T-310 de 202310 10
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ejecutor constituyó un exceso ritual que obstaculizó la resolución de la solicitud del actor y vulneró sus derechos fundamentales de petición, postulación y debido proceso. Así las cosas, ante la ausencia de respuesta de parte del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, se logra determinar que persiste la afectación a las garantías constitucionales del penado, por lo cual se ordenará que en un plazo máximo de 5 días resuelva la solicitud de prisión domiciliaria, en tanto en el trámite de la presente tutela se logró confirmar que fue HELADIO MANCIPE MONTAÑO y no otra persona quien elevó el requerimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de
en tanto en el trámite de la presente tutela se logró confirmar que fue HELADIO MANCIPE MONTAÑO y no otra persona quien elevó el requerimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de petición de postulación de HELADIO MANCIPE MONTAÑO en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD que en el término improrrogable de 5 días resuelva la solicitud de prisión domiciliaria elevada por HELADIO MANCIPE MONTAÑO TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.11 11
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-004-2026-00285-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-004-2026-00285-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLLEGO 76111-22-04-004-2026-00285-00
76111-22-04-004-2026-00285-00