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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2012-00012-00-(03-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2012-00012-00-(03-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2020-00012-00

ACCIONANTE: Jeferson Rengifo Correa ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, Febrero tres (3) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 014 I OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JEFERSON RENGIFO CORREA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.

II HECHOS

1. Manifiesta el accionante que el 2 de diciembre de 2019, por intermedio de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, solicitó libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pero nada le han resuelto, tampoco han remitido a ese Juzgado los cómputos de redención de pena a su favor.

2. A folio 3 obra copia de oficio por medio del cual el actor le solicita al Juzgado Primero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le conceda libertad condicional,Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00012-00

Accionante: Jeferson Rengifo Correa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2 documento que cuenta con sello de recibido de fecha 5 de diciembre de 2019 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira.

3. La señora ENGY BUITRAGO GARCÍA -Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiramanifestó que bien es cierto el accionante presentó petición de libertad condicional el 5 de diciembre de 2019, la misma solo la pasaron a despacho el 3 de enero de 2020; el Juzgado encontró que carecía de documentos para resolverla, razón por la cual mediante el A uto de sustanciación No. 054 del 14 de enero de 2020 le solicitó a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que le remitiera cartilla biográfica, resolución favorable, cómputos de tiempo pendientes de redención, calificación de conducta y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento del actor, pero no han sido allegados, situación que impide resolver la petición de libertad condicional.

4. A folio 24 obra copia del Auto No. 054 del 14 de enero de 2020 por medio del cual el

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le solicita a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que le remita: “…i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado JEFERSON RENGIFO CORREA identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.065.226 expedida en Miranda , Valle del Cauca, ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada; iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y iv) concepto de evaluación y tratamiento actualizados..”.

5. A folio 25 obra copia del Oficio No. 032 del 14 de enero de 2020 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Palmira le notifica a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira el Auto No. 054 del 14 de enero de 2020, documento que no cuenta con sello de recibido por parte de dicha entidad.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00012-00

Accionante: Jeferson Rengifo Correa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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6. A folio 26 obra copia de ficha técnica del Proceso No. 2013-24870 que se sigue contra el accionante, en la que se observa que el 3 de enero de 2020 se pasó solicitud de libertad condicional del penado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira.

III CONSIDERACIONES

accionante, en la que se observa que el 3 de enero de 2020 se pasó solicitud de libertad condicional del penado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. III CONSIDERACIONES En atención a lo expresado por el accionante, el Tribunal debe dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad le está vulnerando derechos fundamentales. En orden a cumplir el propósito anunciado sea lo primero expresar que respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional en la Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente: “1. El derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que éste derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas 1 . El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas2 ”

1 Ver sentencia C-641 de 2002 2 Ver sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00012-00

Accionante: Jeferson Rengifo Correa

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de

2 Ver sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00012-00

Accionante: Jeferson Rengifo Correa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

4 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. 3 ” En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Ahora bien, este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de

conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política). Ese mandato supone que dentro del Estado Social de Derecho los jueces deben decidir con arreglo a la ley, y no de conformidad con su voluntad discrecional. Finalmente, dicho principio rige el ejercicio de absolutamente todas las funciones públicas y específicamente, las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes4 . De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y, que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.

2. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia

3 Ver sentencia C-641 de 2002 4 Ver sentencia T-116 de 2004Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00012-00

Accionante: Jeferson Rengifo Correa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

5 El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o

restablecimiento de sus derechos5 . En este sentido, la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.” Está acreditado que el 5 de diciembre de 2019 el accionante radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitud de libertad condicional para que fuese estudiada por el

5 Ver sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00012-00

Seguridad de Palmira solicitud de libertad condicional para que fuese estudiada por el

5 Ver sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00012-00

Accionante: Jeferson Rengifo Correa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

6 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tal como se observa a folio 3, y que esa petición no ha sido resuelta. También está acreditado que a pesar de que la petición de marras fue radicada el 5 de diciembre de 2019, el 3 de enero de 2020 (29 días después) fue pasada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (folio 26), despacho que mediante auto del 14 de enero de 2020 ordenó que se solicitara a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira le envira la documentación pertinente para poder resolver la petición de libertad condicional del actor , pero no está acreditado que esa orden fue acatada, pues si bien obra el Oficio No. 032 del 14 de enero de 2020 6 con el cual se pretendía informar del requerimiento judicial, se observa que no cuenta con sello de recibido del Centro Carcelario de Palmira, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JEFERSON RENGIFO, ya que sin esa comunicación no se puede obtener la

documentación indispensable para resolver la petición de libertad condicional de marras. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JEFERSON RENGIFO CORREA.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a comunicarle al Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira lo decidido en su Auto No. 054 del 14 de enero de 2020.

6 Folio 25Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00012-00

Accionante: Jeferson Rengifo Correa Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber recibido la comunicación atrás referida, proceda a enviar la documentación que le solicita el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haber recibido la documentación de marras, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional del señor

JEFERSON RENGIFO CORREA.

QUINTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte

documentación de marras, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional del señor

JEFERSON RENGIFO CORREA.

QUINTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2020-00012-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2020-00012-00

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-111-22-04-005-2020-00012-00

Fernando Afanador Vaca Secretario

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