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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2015-00355-01-(02-10-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2015-00355-01-(02-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

JUSTICIA PENAL BUGA f e

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 6

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES H

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-111-22-04-005-2015-00335-01 (AC-224-15) Guadalajara de Buga, Octubre dos (2) de dos mil quince (2015)

Aprobado según Acta No. 356 MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO Se decide la acción de revisión presentada por el Ministerio Público contra la sentencié del 26 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, en la cual condenó al señor MAICOL ESTEVEN MEDINA CASTAÑO como autor de ur delito de extorsión agravada.

ANTECEDENTES

1. EI18 de enero de 2011 desapareció el señor MARCO AURELIO TASCON; en el mes úe febrero del mismo año los familiares de aquél comenzaron a recibir llamadas mediante las cuales les decían que a dicho señor lo tenía la guerrilla y que se requería dinero pare su bienestar; posteriormente, en operativo realizado por unidades del GAULA, se capturó al señor MAICOL ESTEVEN MEDINA CASTAÑO como uno de los plagiarios. w mmmmProceso: 76-111-22-04-005-2015-00335-01

Demandante: Maicol Estíven Medina Castaño Acción de revisión.

2. El 22 de agosto de 2011, en la audiencia de formulación de acusación, el señor MAICOL ESTEVEN MEDINA CASTAÑO aceptó el cargo de autor de un delito de Extorsión agravada, conducta punible que se ubicó en los artículos 244 y 245-3 del Código Penal.

3. El 26 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá condenó al señor MAICOL ESTEVEN MEDINA CASTAÑO a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual, como autor de un delito de Extorsión agravada.

ACCIÓN DE REVISIÓN El 3 de junio de 2015 el Ministerio Público presentó acción de revisión al amparo de la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque en la sentencia de marras el juez tuvo en cuenta el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, situación que no es procedente, ya que la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida en los radicados 33254 del 27 de febrero de 2013 y 41953 del 9 de octubre del mismo año, varió el criterio respecto a dicho aumento punitivo para aquellos delitos que se encuentran relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de que no se debía hacer el incremento cuando el acusado aceptaba los cargos y por ello se emitía sentencia anticipada. PRUEBAS Como pruebas de su pretensión la accionante aportó copia de la Sentencia No. 002 del

incremento cuando el acusado aceptaba los cargos y por ello se emitía sentencia anticipada. PRUEBAS Como pruebas de su pretensión la accionante aportó copia de la Sentencia No. 002 del 26 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, en la cual condenó al señor MAICOL ESTEVEN MEDINA CASTAÑO como autor de un delito de Extorsión agravada. Por solicitud de la Sala se allegó el proceso que se adelantó contra el señor MAICOL

ESTEVEN MEDINA CASTAÑO.

2Proceso: 76-111-22-04-005-2015-00335-01

Demandante: Maicol Estiven Medina Castaño Acción de revisión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En fa audiencia de alegatos, el Ministerio Público reiteró sus argumentos dirigidos a fundamentar la acción de revisión. CONSIDERACIONES En orden a resolver la pretensión de la Procuraduría, sea lo primero expresar que la acción de revisión que nos ocupa ha sido fundamentada en la causal 7a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal reza: ‘‘ART. 192. Procedencia - La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (...) "Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ” En el presente caso se observa que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, para concretar la pena que le impuso al señor MAICOL STEVEN MEDINA CASTAÑO, tuvo en cuenta el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

concretar la pena que le impuso al señor MAICOL STEVEN MEDINA CASTAÑO, tuvo en cuenta el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Constata el Tribunal que la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de febrero de 2013 emitida en el Proceso 33254 con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ precisó que: "... el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 3Proceso: 76-111-22-04-005-2015-00335-01

Demandante: Maicof Estiven Medina Castaño Acción de revisión. 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.

Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de ia Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal1 , salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo. Esa consecuencia implica , pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004-, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad , en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra

se gobierna por la Ley 906 de 2004-, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad , en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.’1 Así las cosas, es claro que a luz de la jurisprudencia citada, actualmente vigente, no es procedente sostener el aumento punitivo que se le hizo al señor MAICOL STEVEN MEDINA CASTAÑO con fundamento en lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues no obstante haber aceptado cargos, no se le hizo disminución punitiva por ello, ya que lo prohíbe el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sin el aludido aumento, la pena de 192 meses de prisión impuesta por el a quo queda en 144 meses de prisión y por el mismo término la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la multa en 3.000 salarios mínimos legales mensuales. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En la misma dirección, C.S.J. - Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800.

y C-073/10. En la misma dirección, C.S.J. - Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800. 4Proceso: 76-111 -22-04-005-2015-00335-01

Demandante: Maicol Estiven Medina Castaño Acción de revisión.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal séptima de revisión a cuyo amparo se demandó la sentencia condenatoria No. 002 del 26 de enero de 2012 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá condenó al señor MAICOL STEVEN MEDINA CASTAÑO como autor de un delito de Extorsión agravada.

SEGUNDO: INVALIDAR PARCIALMENTE la dosificación punitiva realizada en la referida sentencia, para en su lugar disponer que la sanción a descontar por el señor MAICOL STEVEN MEDINA CASTAÑO es de 144 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. I Lo decidido queda notificado en estrados y en su contra no proceden recursos.

Los Magistrados, Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 5

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