TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2016-00180-03-(17-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2016-00180-03-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicado: 76-111-22-04-005-2016-00180-03
Accionante: Martha Liliana Ríos Torres
Accionado: Dispensario Médico Militar de Cali.
Guadalajara de Buga, marzo diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021). Discutido y Aprobado según Acta No. 099
I OBJETIVO
Se procede a decidir incidente por presunto desacato a orden de tutela emitida por esta Sala el 08 de marzo de 2016 modulada mediante auto del 11 de octubre de 2017.
II ANTECEDENTES
1. El 08 de marzo de 2016 esta Sala resolvió tutelar el derecho a la salud del menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS y como consecuencia de ello se ordenó “al representante de la Dirección de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, haga entrega a la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES todo lo recetado por los médicos tratantes al menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS especificado en la parte motiva de esta providencia, y AUTORICE se practique a dicho menor las terapias y procedimientos
por los médicos tratantes al menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS especificado en la parte motiva de esta providencia, y AUTORICE se practique a dicho menor las terapias y procedimientos ordenados por los médicos tratantes, especificados en la parte motiva de esta sentencia, además deberá brindarle a dicho menor tratamiento integral e n lo referente a las patologías mencionadas en este proveído”.Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03
Accionante: Martha Liliana Ríos
Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali
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2. En auto del 08 de junio de 2016 esta Sala resolvió : “PRIMERO: MODULAR la orden dada en el fallo de tutela del 8 de marzo de 2016 proferido por esta Sala Constitucional, en el sentido de ORDENAR al Teniente C oronel NÉSTOR ALEXANDER CASTRO TRUJILLO -Director del Hospital Militar Regional de Occidente - o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, haga entrega a la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES de todo lo recetado por los médicos tratantes al menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS, a saber: mupiroma crema (bactroban) 2% 15g, pañales talla S, guantes, pañitos húmedos paquete y nutrición completa para paciente pediátrico lat a 400 mg, y que se le practique a dicho menor terapia de fonoaudiología integral sod 2 x semana por 4 meses, terapia física integral sod 2 x semana por 4 meses, terapia ocupacional sod 2 x semana 4 meses,
practique a dicho menor terapia de fonoaudiología integral sod 2 x semana por 4 meses, terapia física integral sod 2 x semana por 4 meses, terapia ocupacional sod 2 x semana 4 meses, psicoterapia individual por psicología 2x semana po r 4 meses, y tra tamiento integral en lo referente a la parálisis cerebral que padece”.
3. En auto del 11 de octubre de 2017 se resolvió “…MODULAR la orden dada en el fallo de tutela del 8 de marzo de 2016 proferido por esta Sala Constitucional, en el sentido de ORDENAR al señor EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ – Director del Dispensario Médico Militar de Calio a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, haga entrega a la señora M ARTHA LILIANA RÍ OS TORRES de todo lo recetado por los médicos tratantes al menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS, a saber: mupiroma crema (bactroban) 2% 15g, pañales talla S, guantes, pañitos húmedos paquete y nutrición completa para paciente pediátrico lata 400 mg , y que se le pr actique a dicho menor terapia de fonoaudiología integral sod 2 x semana por 4 meses, terapia física integral sod 2 x semana por 4 meses, terapia ocupacional sod 2 x semana 4 meses, psicoterapia individual por psicología 2x semana por 4 mese s, y tratamiento integral en lo referente a la parálisis cerebral que padece.”
4. Mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2021 1 la señora MARTHA LILIANA RÍOS
psicología 2x semana por 4 mese s, y tratamiento integral en lo referente a la parálisis cerebral que padece.”
4. Mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2021 1 la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES informó que la orden de tutela no se está cumpliendo dado que su hijo JUAN JOSÉ ACEVEDO “hace 6 meses e sta postrado en cama y urge que todas sus terapias como fisioterapia fonoaudiología y ocupacional sean permanentes y la cual en el momento solo mandan fisio y fonoaudiología pero ocupacional nada2”.
1 Archivo digital escrito incidente 2 Archivo digital escrito incidenteRadicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03
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5. En auto del 08 de marzo de 20213 se dio inicio a incide nte de desacato contra el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, decisión que fue notificada por correo electrónico4.
6. El Director del Dispensario Médico de Cali no se pronunció , a pesar de haber sido notificado del trámite5.
III CONSIDERACIONES
En orden a resolver el incidente de desacato sea lo primero expresar que en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier ot ro recurso efect ivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención ” y, en consecuencia, corresponde al Estado
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención ” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
En la misma dirección el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: “( ) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
De igual manera, el cumplimiento de las ordenes judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, así lo ha reconocido la Corte Constitucional:
“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción d e los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al
3 Archivo digital auto inicio incidente 4 Archivo digital constancia de notificación por correo auto inicio incidente 5 Archivo digital constancia de notificación por correo auto inicio incidenteRadicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03
Accionante: Martha Liliana Ríos
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cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”6
Acudir a las autoridades ju diciales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que resuelve el caso, la parte vencida pudiera deliberadamente omitir el cabal cumplimiento de lo resuelto.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “ incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma graveda d, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”7
De lo anterior se desprende que “ al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.”8
A partir de la creación de la acción d e tutela por par te del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través
2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”9
Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posi ble”. Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al
6 Sentencia T-554 de 1992. 7 Sentencia C-367 de 2014. 8 Sentencia T-216 de 2013. 9 Sentencia T-554 de 1996Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03
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juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el der echo tutelado, (iii) imparta una orden y
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juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el der echo tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.
En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las “Sanciones”, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpli ere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin p erjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
Cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fi n de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el
acatar la orden con el fi n de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 –, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo.
La tarea del juez que adelante el incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma p revista en la respectiva decisión judicial , para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado.Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03
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La Corte Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez que adelanta el incidente de desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública) – en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales -es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar -, siempre y cuando ello sea
de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública) – en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales -es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar -, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a mparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca g arantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane . (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público -caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz -. (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
En el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato también se debe tener en cuenta, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que: (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o
de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que: (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo10.
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio a decuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo11.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el com portamiento del
10 Sentencias T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009. 11 Sentencia T-763 de 1998Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03
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demandado y el resultado12, por lo que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.
Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que d e vieja data ha sostenido la Corte Constitucional es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este
Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que d e vieja data ha sostenido la Corte Constitucional es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada13; de suerte que no se persigue imponer una sanción al renuente, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de re convención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción.
En el caso bajo examen la orden de tutela, una vez modulada, se dirigió contra el Director del Dispensario Médico Militar de Cali para que, entre otras cosas, le suministre a JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS “terapia física integral sod 2 x semana por 4 meses, terapia ocupacional sod 2 x semana 4 meses, psicoterapia individual por psicología 2x semana por 4 meses, y tratamiento integral en lo referente a la parálisis cerebral que padece”. La solicitud de incidente de desacato se concretó en que el citado paciente “hace 6 meses está postrado en cama y urge que todas sus terapias como fisioterapia fonoaudiología y ocupacional sean permanentes y la cual en el momento solo mandan fisio y fonoaudiología pero ocupacional nada14”.
sus terapias como fisioterapia fonoaudiología y ocupacional sean permanentes y la cual en el momento solo mandan fisio y fonoaudiología pero ocupacional nada14”.
El Director del Dispensario Médico Militar de Cali no contestó, a pesar de haber sido enterado de la apertura del incidente de desacato15. Esa omisión permite aceptar que lo expuesto por la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES es cierto. Ante falta de justificación del desacato se torna obligatorio imponer sanción.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
12 Sentencia T-889 de 2011 13Sentencias C-092 de 1997 y C-367 de 2014. 14 Archivo digital escrito incidente 15 Archivo digital constancia de notificación por correo auto inicio incidenteRadicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03
Accionante: Martha Liliana Ríos
Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali
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R E S U E LV E
PRIMERO: DECLARAR que el Director del Dispensario Médico Militar de Cali incurrió en desacato a la orden de tutela proferida por esta Sala el 08 de marzo de 2016 modulada mediante auto del 11 de octubre de 2017.
SEGUNDO: SANCIONAR con un (01) día de arresto y multa de un (01) SMLMV al Director del
Dispensario Médico de Cali.
TERCERO: ORDENAR se remita la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Corte Suprema de Justicia para que , en grado de consulta , resuelva lo pertinente respecto a la sanción impuesta.
TERCERO: ORDENAR se remita la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Corte Suprema de Justicia para que , en grado de consulta , resuelva lo pertinente respecto a la sanción impuesta.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2016-00180-03
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2016-00180-03
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2016-00180-03
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria