🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2016-00180-04-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2016-00180-04-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicado: 76-111-22-04-005-2016-00180-04

Accionante: Martha Liliana Ríos Torres

Accionado: Dispensario Médico Militar de Cali.

Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil veintiuno (2021). Discutido y Aprobado según Acta No. 233

I OBJETIVO

Se procede a decidir apertura de incidente por presunto desacato a orden de tutela emitida por esta Sala el 08 de marzo de 2016 modulada mediante auto del 11 de octubre de 2017.

II ANTECEDENTES

1. El 08 de marzo de 2016 esta Sala resolvió tutelar el derecho a la salud del menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS y como consecuencia de ello se ordenó “al representante de la Dirección de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, haga entrega a la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES todo lo recetado por los médicos tratantes al menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS especificado en la parte motiva de esta providencia, y AUTORICE se practique a

TORRES todo lo recetado por los médicos tratantes al menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS especificado en la parte motiva de esta providencia, y AUTORICE se practique a dicho menor las terapias y procedimientos ordenados por los médicos tratantes,Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

2

especificados en la parte motiva de esta sentencia, además deberá brindarle a dicho menor tratamiento integral en lo referente a las patologías mencionadas en este proveído”.

2. En auto del 08 de junio de 2016 esta Sala resolvió: “PRIMERO: MODULAR la orden dada en el fallo de tutela del 8 de marzo de 2016 proferido por esta Sala Constitucional, en el sentido de ORDENAR al Teniente Coronel NÉSTOR ALEXANDER CASTRO TRUJILLODirector del Hospital Militar Regional de Occidenteo a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, haga entrega a la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES de todo lo recetado por los médicos tra tantes al menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS, a saber: mupiroma crema

(bactroban) 2% 15g, pañales talla S, guantes, pañitos húmedos paquete y nutrición completa para paciente pediátrico lata 400 mg, y que se le practique a dicho menor terapia de fonoaudiología i ntegral sod 2 x semana por 4 meses, terapia física integral sod 2 x

completa para paciente pediátrico lata 400 mg, y que se le practique a dicho menor terapia de fonoaudiología i ntegral sod 2 x semana por 4 meses, terapia física integral sod 2 x semana por 4 meses, terapia ocupacional sod 2 x semana 4 meses, psicoterapia individual por psicología 2x semana por 4 meses, y tratamiento integral en lo referente a la parálisis cerebral que padece”.

3. En auto del 11 de octubre de 2017 se resolvió “…MODULAR la orden dada en el fallo de tutela del 8 de marzo de 2016 proferido por esta Sala Constitucional, en el sentido de ORDENAR al señor EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ – Director del Dispensa rio Médico Militar de Cali - o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, haga entrega a la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES de todo lo recetado por los médicos tratantes a l menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS, a saber: mupiroma crema (bactroban) 2% 15g, pañales talla S, guantes, pañitos húmedos paquete y nutrición completa para paciente pediátrico lata 400 mg, y que se le practique a dicho menor terapia de fonoaudiología integral sod 2 x semana por 4 meses, terapia física integral sod 2 x semana por 4 meses, terapia ocupacional sod 2 x semana 4 meses, psicoterapia individual por psicología 2x semana por 4 meses, y tratamiento integral en lo referente a la parálisis cerebral que padece.”Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

ocupacional sod 2 x semana 4 meses, psicoterapia individual por psicología 2x semana por 4 meses, y tratamiento integral en lo referente a la parálisis cerebral que padece.”Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

3

4. Mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2021 1 la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES informó que la orden de tutela no se está cumpliendo , dado que su hijo JUAN JOSÉ ACEVEDO “ hace 6 meses está postrado en cama y urge que todas sus terapias como fisioterapia fonoaudiología y ocupacional sean permanentes y la cual en el momento solo mandan fisio y fonoaudiología pero ocupacional nada2”.

5. En auto del 08 de marzo de 20213 se dio inicio a incidente de desacato contra el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, decisión que fue notificada por correo electrónico4.

6. Mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2021 5 la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES informó que “tampoco le hacen entrega de sus pañales pañitos y guantes”, que requiere su hijo JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS.

7. En auto del 17 de marzo de 2021 se revolvió “ PRIMERO: DECLARAR que el Director del Dispensario Médico Militar de Cali incurrió en desacato a la orden de tutela proferida por esta Sala el 08 de marzo de 2016 modulada mediante auto del 11 de octubre de 2017.

Dispensario Médico Militar de Cali incurrió en desacato a la orden de tutela proferida por esta Sala el 08 de marzo de 2016 modulada mediante auto del 11 de octubre de 2017.

SEGUNDO: SANCIONAR con un (01) día de arresto y multa de un (01) SMLMV al Director

del Dispensario Médico de Cali”.

8. En auto del 13 de abril de 2021 6, notificado el 27 de mayo de 2021 7, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 8 de marzo de 2021, inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga dio apertura al incident e de desacato promovido por la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES en representación de su menor hijo, para que se rehaga el trámite…”. Expresó que: “En el presente caso, los presupuestos procesales para mantener un fallo sancionatorio

1 Archivo digital escrito incidente 2 Archivo digital escrito incidente 3 Archivo digital auto inicio incidente 4 Archivo digital constancia de notificación por correo auto inicio incidente 5 Archivo digital escrito accionante 6 Archivo digital auto Corte que anula 7 Oficio Corte Suprema que anulaRadicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

4

no se cumplen, porque el tribunal omitió indagar acerca de quién funge en la actualidad como director del Dispensario Médico de Cali, no obstante resultar

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

4

no se cumplen, porque el tribunal omitió indagar acerca de quién funge en la actualidad como director del Dispensario Médico de Cali, no obstante resultar necesario para la definición de su responsabilidad, conllevando vacíos de motivación en el análisis de la responsabilidad s ubjetiva predicable del prenombrado servidor, lo que la tornan ineficaz”.

9. En cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 02 de junio de 20218 se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: REQUERIR, previo inicio a incidente de desacato, al Director del Dispensario Médico Militar de Cali a fin de que presente sus descargos sobre el presunto incumplimiento a la orden de tutela del 08 de marzo de 2016 modulada mediante auto del 8 de j unio de 2016 y 11 de octubre de 2017, quien además deberá proporcionar su nombre completo a fin de individualizarlo dentro del trámite, para responder se le concede tres (03) días.

SEGUNDO: REQUERIR al Director General de Sanidad del Ejército Nacional para que, como superior jerárquico del Director del Dispensario Médico de Cali lo requiera y haga cumplir la orden de tutela del 08 de marzo de 2016 modulada mediante auto del 8 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2017, para responder se le concede tres (03) días.”

10. La Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA en su calidad de Directora del Dispensario Médico Cali contestó que la entidad está dando cumplimiento a la orden de tutela, dado que le está

para responder se le concede tres (03) días.”

10. La Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA en su calidad de Directora del Dispensario Médico Cali contestó que la entidad está dando cumplimiento a la orden de tutela, dado que le está prestando el servicio de terapia ocupacional al joven JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS, también le entregaron pañales desechables, pañitos húmedos y guantes.

8 Archivo digital auto requerimiento previoRadicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

5

11. A folios 2 al 5 archivo digital respuesta requerimiento Dispensario Médico Mili tar de Cali obra pantallazo de sistema donde se observa que la mencionada entidad autorizó a favor de JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS diferentes servicios médicos, entre ellos, terapia ocupacional.

12. En archivo digital anexo 3 respuesta a requerimiento Dispensario Médico Militar de Cali obra copia de oficio no. 35/MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIV03-BR3-BAPALESM-ALM del 9 de abril de 2021 por m edio del cual el Batallón Palacé de Buga deja constancia de la entrega de 150 pañales desechables t alla M, 1 paquete de pañitos húmedos y 1 caja de 100 unidades de guantes a la señora MARTHA LILIANA RÍÓS, documento que contiene la firma de la actora.

13. En archivos digitales anexo 5 y 6 respuesta requerimiento Dispensario Médico Militar de

húmedos y 1 caja de 100 unidades de guantes a la señora MARTHA LILIANA RÍÓS, documento que contiene la firma de la actora.

13. En archivos digitales anexo 5 y 6 respuesta requerimiento Dispensario Médico Militar de Cali obra copia de historia clínica del señor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS de fecha 22 de mayo de 2021 donde se observa que al mencionado ciudadano le están realizando terapia ocupacional.

III CONSIDERACIONES

En orden a resolver si es procedente dar inicio al incidente de desacato solicitado por la accionante, sea lo primero expresar que en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención ” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

En la misma dirección el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol íticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete aRadicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

6

garantizar que: “( ) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

De igual manera, el cumplimiento de las ordenes judiciales se erige como un componente

6

garantizar que: “( ) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

De igual manera, el cumplimiento de las ordenes judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, así lo ha reconocido la Corte Constitucional:

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público const ituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo ese ncial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”9

Acudir a las autoridades ju diciales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que resuelve el caso, la parte vencida pudiera deliberadamente omitir el cabal cumplimiento de lo resuelto.

La jurisprudencia constituciona l ha sostenido sobre el particular que “ incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii)

dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo ag ravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”10

9 Sentencia T-554 de 1992. 10 Sentencia C-367 de 2014.Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

7

De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.”11

A partir de la creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la om isión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”12

cesar la acción o la om isión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”12

Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a c umplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.

Ahora bien, cuando los derechos de una persona han sido objeto de protección por vía de tutela judicial, ésta cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes proferidas por el juez constitucional en el caso en que dichas órdenes no hayan sido acatadas por las autoridades o particulares accionados.13 Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de

11 Sentencia T-216 de 2013. 12 Sentencia T-554 de 1996 13 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

12 Sentencia T-554 de 1996 13 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

8

las órdenes impartidas por los jueces en una acción de tutela. En este sentido señaló en los artículos 23 y 27 del referido decreto lo siguiente:

“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver a l estado anterior a la violación, cuando fuere posible. //Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o a ctuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

Artículo 27. Cumpli miento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.// Si no lo hiciere

del fallo para el caso concreto”.

Artículo 27. Cumpli miento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medida s para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

9

Así las cosas, las normas citadas disponen la obligación de quien dicta el fallo, de propender porque el mismo se cumpla, “ así como el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado14”.

En igual forma el artículo 52 del mismo decreto establece la sanción atribuida a quien

que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado14”.

En igual forma el artículo 52 del mismo decreto establece la sanción atribuida a quien incumple una orden de un juez proferido en ejercicio de la acción de tutela.15

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con bas e en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico16 quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

Las diferencias entre la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato fueron expuestas por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

14 Corte Constitucional, Sentencia T-632 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52. 16 Al respecto, en la Sentencia T-421 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)., esta Corporación precisó: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación

juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la sit uación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”.Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

10

“i) El cumplimiento e s obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normati vo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público17”.

conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público17”.

A pesar del carácter sancionatorio del incidente de desacato, el objetivo fundamental de este mecanismo es el cumplimiento del fallo de tutela, por tal motivo se imponen las sanciones de multa y detención, en la medida que estas logran darle eficacia al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en sede de tutela. También se ha manifestado que el incidente de desacato tiene un carácter accesorio con respecto a la solicitud de cumplimiento, es decir, mientras esta última, se funda en aspectos obje tivos que llevan a que se dé cumplimiento de la decisión, el incidente de desacato lleva inmersa una valoración subjetiva, en tanto requiere que se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido estos dos instrumentos como idóneos para exigir el cumplimiento de los fallos de tutela.18

Por otra parte, la solicitud de cumplimiento puede ser iniciada ya sea por el juez competente, o bien por el Ministerio Público, mientras que el incidente de desacato necesita de la solicitud del interesado para que se pueda tramitar, y por regla general el competente para conocer de ambas figuras es el juez de primera instancia 19. Además de ello es preciso tener en cuenta que sobre estas decisione s no cabe recurso alguno, salvo

17 En sentencia SU-1158 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación citando las sentencias T-458-03 y T-744-03, manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento

17 En sentencia SU-1158 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación citando las sentencias T-458-03 y T-744-03, manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. 18 Sentencia T-233 de 218 19 Sentencia T-233 de 218Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

11

que se sancione con desacato, y que estas decisiones no deben ser enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión20.

Ahora bien, respecto a que camino debe tomar, primeramente, un Juez constitucional cuando se encuentra frente a una solicitud de presunto incumplimiento a un fallo de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005 expuso lo siguiente:

“El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la s obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la

considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. En esa medida, esta Corporación ha previsto que ante una anomalía presente en el incidente, que tenga la entidad de vulnerar derechos fundamentales, procede la acción de tutela”.

En el caso bajo examen la orden de tutela, una vez modulada, se dirigió contra el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, cargo que ejerce la Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, para que, entre otras cosas, le suministrara a JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS “terapia física integral sod 2 x semana por 4 meses, terapia ocupacional sod 2 x semana

20 Sentencia T-233 de 218Radicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

12

4 meses, psicoterapia individual por psicología 2x semana por 4 meses, y tratamiento integral en lo referente a la parálisis cerebral que padece”.

La solicitud de inicio de incidente de desacato se concretó en que JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS “hace 6 meses está postrado en cama y urge que todas sus terapias como

integral en lo referente a la parálisis cerebral que padece”.

La solicitud de inicio de incidente de desacato se concretó en que JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS “hace 6 meses está postrado en cama y urge que todas sus terapias como fisioterapia fonoaudiología y ocupacional sean permanentes y la cual en el momento solo mandan fisio y fonoaudiología pero ocupacional nada21”, y tampoco le suministran “pañales pañitos y guantes22”.

La Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA -Directora del Dispensario Médico Cali – informó que la entidad está dando cumplimiento a la orden de tutela, dado que está prestando el servicio de terapia ocupacional al joven JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS y le entregaron pañales desechables, pañitos húmedos y guantes. Aportó como prueba de sus argumentos pantallazo de sistema23 donde se observa que la mencionada entidad autorizó diferentes servicios médicos al joven JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS, entre ellos, terapia ocupacional, y en la historia clínica de aquél de fecha 22 de mayo de 202124 se observa que le están realizando esa clase de terapias. Además, en oficio no. 35/MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-DIV03-BR3-BAPAL-ESM-ALM del 9 de abril de 202125 el Batallón Palacé de Buga deja constancia de la entrega de 150 pañales desechables talla M, 1 paquete de pañitos húmedos y 1 caja de 100 unidades de guantes a la señora MARTHA LILIANA RÍOS, documento que contiene la firma de la actora. Por lo expuesto, no es necesario dar

húmedos y 1 caja de 100 unidades de guantes a la señora MARTHA LILIANA RÍOS, documento que contiene la firma de la actora. Por lo expuesto, no es necesario dar apertura al incidente de desacato solicitado, pues el fallo de tutela se está cumpliendo.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

21 Archivo digital escrito incidente 22 Archivo digital escrito accionante 23 Folios 2 al 5 archivo digital respuesta requerimiento Dispensario Médico Militar de Cali 24 Archivos digitales anexo 5 y 6 respuesta requerimiento Dispensario Médico Militar de Cali 25 archivo digital anexo 3 respuesta a requerimiento Dispensario Médico Militar de CaliRadicación: 76-111-22-04-005-2016-00180-03

Accionante: Martha Liliana Ríos

Accionado: Dirección Dispensario Médico de Cali

13

R E S U E LV E

PRIMERO: NO ABRIR incidente de desacato contra la Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA

-Directora del Dispensario Médico Cali-.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2016-00180-03

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2016-00180-03

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2016-00180-03

76-111-22-04-005-2016-0018

Consultar sobre este documento ...