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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2019-00205-00-(13-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2019-00205-00-(13-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

SENTENCIA DE TUTELA o c ° PRIMERA INSTANCIA

ERESJUSTICIA PENAL

BUGA ÉTICA

?.UP£SACIÓ#

Código: Versión: Fecha de aprobación:

GSP-FT1 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

ACCIONANTE: Marco Aurelio Castro Loaiza ACCIONADO: Fiscalía 13 seccional de Buenaventura Guadalajara de Buga, Mayo trece (13) de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado según Acta No. 151 I OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor MARCO AURELIO CASTRO LOAIZA contra la Fiscalía 13 seccional y 40 local, ambas de Buenaventura.

II HECHOS

1. Manifiesta el accionante que el 5 marzo de 2017 fue capturado por miembros de la Policía Nacional del Quindío, al parecer por orden de captura en su contra, pero luego fue dejado en libertad; el 13 de enero de 2019 nuevamente fue aprehendido y luego dejado en libertad porque un Juzgado con funciones de control de garantías indicó que no existía orden de captura vigente en su contra. La policía que lo capturó le indicó que debía acercarse a la Fiscalía de Buenaventura para solucionar el problema. Al verificar el sistema SPOA evidenció que existen dos procesos penales en su contra, a saber: i) No.

acercarse a la Fiscalía de Buenaventura para solucionar el problema. Al verificar el sistema SPOA evidenció que existen dos procesos penales en su contra, a saber: i) No. 2011-01990 a cargo de la Fiscalía 40 local de Buenaventura, y ¡i) el No. 2011-01555 a = IÜ N e t= K7Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura y otros. cargo de la Fiscalía 13 seccional de la misma ciudad. El 20 de febrero de 2019 solicitó a dichos despachos certificación del estado actual de los procesos en su contra, informe de tener audiencias o diligencias pendientes y en qué Juzgados; en esa misma fecha (20 de febrero de 2019) de manera verbal, vía telefónica, le solicitó a los Juzgados 1, 2, 3,4 y 5

Penales del Circuito de Buenaventura que le informaran si había algún proceso en su contra. No ha recibido respuestas a sus peticiones.

2. La Dra. SANDRA PATRICIA SCARPETTA SALCEDO -Fiscal 13 seccional de Buenaventuramanifestó que en el despacho aparece petición presentada por el actor; al revisar los archivos constata que la Fiscalía adelantó el Proceso No. 2011-01555 contra el accionante por delito de homicidio, el que fue archivado de manera definitiva el 3 de abril de 2012; como el proceso se encuentra en los archivos centrales en Yumbo, el 4 de marzo de 2019 lo solicitó con el fin de revisarlo y dar respuesta de fondo a la petición del actor.

abril de 2012; como el proceso se encuentra en los archivos centrales en Yumbo, el 4 de marzo de 2019 lo solicitó con el fin de revisarlo y dar respuesta de fondo a la petición del actor.

3. A folio 27 obra copia de oficio No. 20590-01-02-000 de fecha 6 de mayo de 2019 por medio del cual la Fiscalía 13 seccional de Buenaventura le informa al actor que solicitó el Proceso No. 2011-01555 al archivo central, con el fin de darle respuesta a la petición que presentó.

4. El Intendente DIEGO FERNANDO CUERO NIETO -Administrador de Información SIJIN DEVAL de la Policía Nacional -Seccional Valleindicó que el actor presente dos requerimientos, a saber: i) Proceso 2011-01990, autoridad Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, delitos: porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado, orden de captura proferida el 18 de noviembre de 2015 con vigencia de 1 año; ii) Proceso 2010-03040, autoridad Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías, detención preventiva en establecimiento carcelario, de fecha 26 de agosto de 2011, delitos: porte ilegal de armas de fuego y homicidio.

5. El Dr. MARÍO GERMÁN BARÓN GONZÁLEZ -Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventuramanifestó que en el despacho a su cargo no se ha adelantado proceso

contra el accionante, tampoco se ha recibido petición suya. 2Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura y otros.

6. El Dr. CRISTHIAM PAVELL ZAPATA LIBREROS -Juez Quinto Penal Municipal de Buenaventuraindicó que el despacho a su cargo no expedido orden de captura contra el actor.

7. El Dr. JAIRO ZÚÑIGA PIAMBA -Juez Tercero Penal Municipal de Buenaventuramanifestó que en el despacho a su cargo no se ha recibido petición del accionante.

8. La Dra. ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ -Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventuraindicó que en el despacho a su cargo no se ha adelantado proceso contra el accionante.

Ni CONSIDERACIONES En atención a lo expresado por el accionante, el Tribunal debe dilucidar si las entidades accionadas le están vulnerando su derecho fundamental de petición. En orden a cumplir la anunciada tarea sea lo primero expresar que respecto al derecho de petición la Corte Constitucional en la Sentencia T-138 de 2017 dijo lo siguiente: “4.6. Del derecho de petición 4.6.1. Ei derecho de petición está consagrado en el artículo 23 dei Texto Superior como una garantía fundamental de ¡as personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público1 y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho2. Su núcleo esencial se encuentra en la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los

satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho2. Su núcleo esencial se encuentra en la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los 1 “Articulo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ” 2 Véanse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. Para ahondar en la relación del derecho de petición con otros derechos fundamentales se puede consultar la Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura y otros. particulares en los casos previstos en la ley3, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.

En relación con lo expuesto y con énfasis en la obligación de tramitar y resolver las peticiones, esta Corporación ha señalado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal: (ii) su contenido debe dar una solución de fondo v acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia v congruencia ; y (iii) la decisión que se

ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal: (ii) su contenido debe dar una solución de fondo v acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia v congruencia ; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud4. A continuación se hará una breve referencia a los elementos previamente mencionados. - En cuanto a ia oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de ¡o Contencioso Administrativo dispone que, por regia general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto5. De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar ¡os motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. 3 CP ACA, arts. 24 y ss. 4 Véanse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. 3 La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de

disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ” 4Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura y otros.

En el análisis que se adelanta por el juez de tutela para determinar la validez de los motivos que justifican aplazar una respuesta o disponer de un nuevo término para resolver la solicitud interpuesta, es necesario tener en cuenta el principio de razonabilidad, a partir de la consideración de circunstancias

de los motivos que justifican aplazar una respuesta o disponer de un nuevo término para resolver la solicitud interpuesta, es necesario tener en cuenta el principio de razonabilidad, a partir de la consideración de circunstancias como el grado de dificultad o complejidad de las pretensiones6. - En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a guien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa v detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado’7. Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] resjolver] materialmente la petición y satisfacer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario8; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea9 y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta’’10. 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véase también las Sentencias SU-975 de

[descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta’’10. 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véase también las Sentencias SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-880 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. 7 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. H Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 9 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo C¡fuentes Muñoz. 10 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura y otros.

Para lograr que materialmente la respuesta se adecúe a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso analítico por parte de la autoridad o del particular al cual se dirige la solicitud, en el que se realice una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición11, sin que eilo implique que ia decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses12. - Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte, al sostener que “si ¡o decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho.”1 3 (Negrillas fuera del texto).

que “si ¡o decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho.”1 3 (Negrillas fuera del texto). PETICIÓN FISCALÍA 13 SECCIONAL DE BUENAVENTURA Está acreditado que el 21 de febrero de 201914 el accionante presentó petición a la Fiscalía 13 seccional de Buenaventura solicitándole que: i) le certifique sobre el estado del proceso que reposa en su contra (No.2011-01555), ii) le informen si tiene audiencias pendientes y ante qué Juzgado se realizarán y ii) en caso de no tener nada, le certifiquen ello. La Dra. SANDRA PATRICIA SCARPETTA SALCEDO -Fiscal 13 Seccional de Buenaventuraallega al trámite tutelar el oficio No. 20590-01-000-588 de fecha 8 de mayo de 2019, por medio del cual pretende acreditar que dio respuesta a la petición del actor; en dicho documento la citada Fiscal indica lo siguiente: “...Dando respuesta a su Derecho de petición de fecha 19 de febrero de 2019, me permito informarle que esta Delegada de la fiscalía, adelantó 11 Sentencia T-395 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T-1104 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia T-839 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

14 Folios 4, 5, y 20 6Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura y otros. investigación con radicado número 761096000163201101555, porei delito de Homicidio Agravado, y Fabricación o porte de armas de fuego o municiones,

en contra de JORGE HERNÁN HERRERA CALLE, hechos ocurridos el 13 de agosto de 2011, ia fiscalía Seccionai ORDENA EL ARCHiVO DEFiNiTiVO

DE LA INVESTIGACIÓN EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2012.

Así mismo ordena compulsar copias para que se investigue ei delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO en su contra, con radicación número 76096000163201101990, correspondiéndoie a la Fiscalía 56 Local de esta iocaiidad. El 18 de noviembre de 2015 la Fiscalía solicitó orden de captura, autorizando ¡a misma el Juzgado Quinto Penal Municipal, con funciones de control de Garantías, orden de captura a ia fecha se encuentra vencida y hasta el momento no es requerido ni por la Fiscalía 13 Seccional ni por la 56 Local. ” Si bien la Fiscalía 13 seccional de Buenaventura mediante el oficio atrás aludido da respuesta a la petición del actor, no acredita que se la envió, omisión que obliga concluir que le está vulnerando su derecho de petición, ya que no basta con generar un oficio con información si la misma no es puesta en conocimiento del interesado.

respuesta a la petición del actor, no acredita que se la envió, omisión que obliga concluir que le está vulnerando su derecho de petición, ya que no basta con generar un oficio con información si la misma no es puesta en conocimiento del interesado. PETICIÓN FISCALÍA 40 LOCAL DE BUENAVENTURA También está acreditado que el 21 de febrero de 201915 el accionante presentó petición a la Fiscalía 40 Local de Buenaventura solicitándole que: i) le certifique sobre el estado del proceso que reposa en su contra (No. 2011-01990), ii) le informe si tiene audiencias pendientes y ante qué Juzgado se realizarán y ii) en caso de no tener nada, le certifique tal aspecto, despacho fiscal que no se dignó contestar, además no se encuentra probado h Anverso folio 5 y folio 6 1Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura y otros. que haya dado respuesta a la aludida solicitud, omisión que vulnera el derecho fundamental de petición del accionante.

PROCESO NO. 2011-01555

El accionante adujo que le habían informado que tiene requerimiento en el Proceso No. 2011-01555 a cargo de la Fiscalía 13 seccional de Buenaventura; se observa que la Dra. SANDRA PATRICIA SCARPETTA SALCEDO -Fiscal 13 seccional de Buenaventuramanifestó que al revisar los archivos se constató que la Fiscalía adelantó el Proceso No. 2011-01555 contra el accionante por delito de homicidio, el que fue archivado de manera definitiva el 3 de abril de 2012; como el proceso se encuentra en los archivos centrales en

2011-01555 contra el accionante por delito de homicidio, el que fue archivado de manera definitiva el 3 de abril de 2012; como el proceso se encuentra en los archivos centrales en Yumbo, el 4 de marzo de 2019 lo solicitó con el fin de revisarlo y dar respuesta de fondo a la petición del actor. También se constata que el Intendente DIEGO FERNANDO CUERO NIETO - Administrador de Información SIJIN DEVAL de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Seccional Valleinformó que al accionante solo le aparecen dos requerimientos: uno por el Proceso No. 2011-01990 y otro por el Proceso No. 2010-03040, lo que significa que por el Proceso No. 2011-01555 no puede tener dificultad alguna.

PROCESO NO. 2011-01990

El accionante adujo que le habían informado que tiene requerimiento en el Proceso No. 2011-01990, lo que fue corroborado por el Intendente DIEGO FERNANDO CUERO NIETOAdministrador de Información SIJIN DEVAL de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -seccional Valle-, referente a orden de captura con vigencia de 1 año (la cual está vencida v sin prorroga) proferida el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura16, lo que también fue confirmado por la Fiscalía 13 seccional de Buenaventura cuando informó que: “...e/ 18 de noviembre de 2015 la Fiscalía

solicitó orden de captura, autorizando la misma el Juzgado Quinto Penal Municipal, con 16 Anverso folio 31 8Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura y otros. funciones de control de garantías, orden de captura a la fecha se encuentra vencida y hasta el momento no es requerido ni por la Fiscalía 13 Seccional ni por ia 56 Local. 1V\ Si en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura adujo que no había ordenado captura contra el accionante, ello no es cierto, ya quedó acreditado que el 18 de noviembre de 2015 ordenó la captura del accionante con vigencia de 1 año dentro del proceso No. 2011-01990, la que a la fecha no está vigente, pero dicho Juzgado no la ha cancelado, omisión que genera las continuas aprehensiones que el actor está padeciendo.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-531 de 2016 expresó que las autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data. Ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.1 7 18 Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan

datos estatales.1 7 18 Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. En la providencia citada (T-531-2016) dicha Corporación expresó lo siguiente: “3.1 la orden de captura, su actualización y el derecho de habeas data en su registro 3.1.1. La restricción del derecho a la libertad personal, dentro del proceso penal se suscita 1) cuando se requiere la privación de la libertad del indiciado o imputado en los términos del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, norma que consagra los requisitos generales de la captura y 2) cuando el acusado que se halle en libertad, deba cumplir la sentencia, a la luz de lo previsto en el artículo 450 ibídem. 17 Folio 53 IH T-995 de 2012. 9Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalia 13 Seccional de Buenaventura y otros. 3.1.2. La orden de captura es la resolución dictada por autoridad competente, para que una persona sea privada de su libertad o continúe en esa situación, bien porque se requiera su indagatoria, o se pretenda hacer efectiva una medida de aseguramiento o una sentencia de condena en su contra19. De conformidad con el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por ei articulo la Ley 1153 de 2011, la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un año. pero podrá prorrogarse tantas veces como

contra19. De conformidad con el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por ei articulo la Ley 1153 de 2011, la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un año. pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga dei organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva. La policía judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De ia misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación durante su vigencia. 3.1.3. Los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen. Para el efecto, deberán remitir ei registro a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que ia dependencia a cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo.20 Este archivo deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial y la Fiscalía General de la Nación.21 3.1.4. De conformidad con el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 21 de ¡a Ley 1142 de 2007, se puede ordenar una captura excepcional por parte del Fiscal General de la Nación o su delegado, la cual deberá ser escrita y motivada en los eventos en los que proceda ia detención preventiva y cuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla, siempre

que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 de septiembre de 2000, Rad.8664. 20 Articulo 305 de la Ley 906 de 2004. 21 Artículo 305a de la Ley 906 de 2004. 10Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura y otros. que permitan inferir razonabiemente que eí indiciado es autor o partícipe de ia conducta investigada, además de concurrir causaies como ei riesgo inminente de que la persona se ocuite, cuando exista probabiiidad fundada de alterar los medios probatorios, o peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. 3.1.5. Ahora bien, en cuanto al registro que deben llevar las autoridades judiciales y administrativas, constituye una obligación de la Fiscalía General de la Nación contar con un sistema central de información, que permita asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinarlas funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.22 3.1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 261 de 2000, modificado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, se cuenta con el Centro de Información de Actividades Delictivas el cual, entre otras funciones, tiene la de definir la política de recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte para el desarrollo de las investigaciones

de Información de Actividades Delictivas el cual, entre otras funciones, tiene la de definir la política de recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte para el desarrollo de las investigaciones que debe adelantarla Fiscalía, así como establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial. Uno de estos mecanismos es el registro en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, (SIAN)23, sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de la información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias y absolutorias en firme que profieren las autoridades judiciales. De otra parte, esta entidad tiene ei registro dei Sistema Penal Acusatorio denominado (SPOA), que registra los casos por hechos ocurridos 22 Artículo 250 de la C.P, y 33 de la Ley 270 de 1996 (T-310 de 2003) 23 Artículo 78 del Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991 (Resolución 1750 de 2000). 11Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura y otros. a partir del 1o de enero de 200624. El centro de información sobre actividades delictivas, en coordinación con las direcciones de fiscalías, implementará, de manera periódica, la realización de procesos de depuración de la información contenida en la base de datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor cantidad de información en los formatos diseñados para la realización de dicha labor.

manera periódica, la realización de procesos de depuración de la información contenida en la base de datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor cantidad de información en los formatos diseñados para la realización de dicha labor. 3.1.7. La materialización de la captura no solo está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, sino que además, se trata de una función que le corresponde a la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-. La Fiscalía dirige y coordina las funciones de Poiicía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales, de manera transitoria, el Fiscal General les haya atribuido tales funciones25. 3.1.8. Ahora bien, por otro lado, se encuentra el servicio de expedición de certificados judiciales, regulado en el Decreto 3738 de 2003. En materia de inteligencia y contrainteligencia, la información relacionada con antecedentes penales, fue manejada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hasta el 30 de enero de 2012. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 019 de ese mismo año, se dispuso que el mantenimiento y actualización de los registros delictivos estará a cargo deí Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de acuerdo con los informes y avisos que para ei efecto deberán remitirle las autoridades judiciales y de Policía, conforme a la Constitución Política y a la ley26. 3.1.9. Los antecedentes judiciales constituyen ei conjunto de anotaciones que deben constar en los registros delictivos y de identificación nacionales, con 24 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 777 de 2000 proferido por el Consejo Superior de la

3.1.9. Los antecedentes judiciales constituyen ei conjunto de anotaciones que deben constar en los registros delictivos y de identificación nacionales, con 24 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 777 de 2000 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los despachos de jueces y magistrados están en la obligación de informar de las órdenes de captura que por cualquier motivo pierdan su vigencia durante el proceso 25 Artículo 79 de la Ley 938 de 2004. 26 Artículo 95. 12Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00205-00

Accionante: Marco Aurelio Castro Loaiza Accionado: Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura y otros. base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento y revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal,27 así como cualquier situación que varíe sus archivos v prontuarios lo que cumple con la obligación v la facultad de actualizar y rectificar los datos que sobr

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