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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2019-00280-00-(19-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2019-00280-00-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

9 & 4 0 / y . - a i

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA ERES ( > £ ^

JUSTICIA PENAL

BUGA ÉTICA

S U D A C IO N

Código: Versión: Fecha de aprobación:

GSP-FT1 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2019-000280-00

ACCIONANTE: Luis Enrique Álvarez Ruíz

ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

Guadalajara de Buga, Junio diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 193 I OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ RUÍZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

II HECHOS

1. Manifiesta el accionante que el 8 de mayo de 2019 la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura le notificó el acto administrativo de calificación integral de servicios correspondiente al año 2018 respecto al cargo que ostenta de citador grado 3 de ese despacho, en el que lo calificó con 50 puntos; el 22 de mayo de 2019, estando dentro del término, presentó recursos de reposición y apelación contra el referido acto administrativo; la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura { ISO 00o IBIMIExpediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

acto administrativo; la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura { ISO 00o IBIMIExpediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Álvarez Ruíz Demandado: Juzgado Segundo Penai del Circuito de Buenaventura. mediante la Resolución No. 004 del 6 de junio de 2019 resolvió no reponer la calificación, pero no se pronunció respecto al recurso de apelación, omisión que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues la calificación insatisfactoria fue notificada a la Dirección Ejecutiva y las Direcciones de Administración Judicial, Consejo Seccional de la

Judicatura y a la Unidad de Carrera Judicial, lo que le generará retiro de su cargo y por consiguiente perjuicio irremediable sin haberse dado trámite al recurso de apelación que presentó contra dicha calificación.

2. A folios 10 y 11 obra copia de acto administrativo “calificación integral de servicios ” de fecha 3 de mayo de 2019 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura resolvió, entre otras cosas, calificar con 50 puntos al accionante y ordenó que una vez quedara en firme se comunicara de inmediato la exclusión de aquél del

régimen de carrera judicial; el afectado impugnó esa decisión.

3. A folios 12 al 23 obra copia de oficio por medio del cual el accionante sustenta los recursos de reposición y apelación que presentó contra el referido acto administrativo, documento que cuenta con firma de recibido 22 de mayo de 2019.

4. A folios 24 al 33 obra copia de la Resolución No. 004 del 6 de junio de 2019 por medio

de reposición y apelación que presentó contra el referido acto administrativo, documento que cuenta con firma de recibido 22 de mayo de 2019.

4. A folios 24 al 33 obra copia de la Resolución No. 004 del 6 de junio de 2019 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura resolvió no reponer el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2019, por medio del cual calificó de manera insatisfactoria al actor con 50 puntos, v se observa que no se pronunció respecto al recurso de apelación presentado v sustentado oportunamente por el afectado.

5. La Dra. ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ -titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventuramanifestó que no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por el actor porque el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 no contempla ese contra calificaciones insatisfactorias, pero que de todas maneras, mediante auto de sustanciación No. 262 del 10 de junio de 2019, se pronunció sobre la apelación informándole al accionante que lo negaba por improcedente. La acción de tutela es

2Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Áivarez Ruíz Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. improcedente dado que el actor puede acudir a la vía contencioso administrativa para

demandar el acto administrativo mediante el cual lo calificó con 50 puntos.

6. Al anverso del folio 50 obra copia del auto de sustanciación No. 262 del 10 de junio de 2019 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura resolvió negar por improcedente el recurso de apelación presentado por el actor contra el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2019, por medio del cual dicho despacho lo calificó con 50 puntos.

III CONSIDERACIONES El Tribunal debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura está vulnerando el derecho al debido proceso del señor LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ RUÍZ.

1. Procedencia de la acción de tutela.

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura aduce que la acción de tutela que nos ocupa es improcedente porque el actor puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución mediante la cual lo calificó con 50 puntos. El Tribunal advierte que la acción de tutela es procedente, pues, aunque el interesado podría ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar la suspensión de los efectos del acto demandado, dicha decisión, por depender de un albur v de eventual demora, carece de eficacia para evitar la configuración de perjuicio irremediable, esto es, que el actor sea excluido del régimen de carrera judicial y por consiguiente retirado del cargo que ejerce, acontecer que le acarrearía afectación a otros derechos fundamentales como el mínimo vital y el trabajo. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter

y por consiguiente retirado del cargo que ejerce, acontecer que le acarrearía afectación a otros derechos fundamentales como el mínimo vital y el trabajo. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, cuando el medio judicial no es idóneo para evitar la ocurrencia de un 3Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Áivarez Ruíz Demandado: Juzgado Segundo Penal dei Circuito de Buenaventura. perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en la Sentencia T-094 de 2013 indicó lo siguiente: la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso especifico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. ( . . . ) Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitarla configuración de un perjuicio irremediable.” (Negrillas y subrayas por el Tribunal). 2

pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitarla configuración de un perjuicio irremediable.” (Negrillas y subrayas por el Tribunal). 2

2. Debido proceso administrativo.

En el artículo 29 de la Constitución Política se consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino 4Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Álvarez Ruiz Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos1 2 , de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados: (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas: (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados2. Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del

Estado de Derecho.3 Además, la Corte Constitucional en Sentencia T-036 del 2018 dejó claro que el debido proceso, incluido el debido proceso administrativo, se rige por unos principios fundamentales, entre ellos, el ejercicio de defensa, contradicción v a impugnar las decisiones. Dicha Colegiatura indicó:

proceso, incluido el debido proceso administrativo, se rige por unos principios fundamentales, entre ellos, el ejercicio de defensa, contradicción v a impugnar las decisiones. Dicha Colegiatura indicó: “Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita ia participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa v contradicción: (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; v ( ix) a impugnar 1 Sentencias T-587 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5 .1; y T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam Avila Roldan, fundamento jurídico N° 5.2.1 . 2 Sentencia C-33I de 20/2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.3. 3 Sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.2: C-491 de

2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.1; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.1.

2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.1; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.1.

5Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Álvarez Ruíz Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.4" (Negrillas por la Sala).

3. Calificación de servicios insatisfactoria.

Respecto a la calificación integral de servicios de los empleados judiciales, el Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura indica, entre otras cosas, lo siguiente: “ARTÍCULO 10° Efectos de la calificación insatisfactoria. La calificación integral insatisfactoria de servicios de funcionarios v empleados implica la exclusión de la carrera judicial v ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual podrán interponerse los recursos procedentes. El acto administrativo en firme dará lugar al retiro inmediato del servicio. ( . . . ) ARTÍCULO 20. Evaluación de empieados. Corresponde al superior jerárquico del despacho , centro de servicios o dependencia en la cual el empleado de carrera está nombrado en propiedad al momento de la consolidación de la evaluación, realizar su calificación integral de servicios. (...) ARTÍCULO 25. Notificación. Las calificaciones integrales de servicios insatisfactorias serán siempre notificadas en forma personal, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo v de lo

(...) ARTÍCULO 25. Notificación. Las calificaciones integrales de servicios insatisfactorias serán siempre notificadas en forma personal, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo v de lo 4 Sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico / V o 5.5; C758 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico "el debido proceso administrativo y la facultad de aportar y controvertir las pruebas y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.2. 6Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Álvarez Ruíz

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

Contencioso Administrativo. Las demás, se notificarán por correo electrónico o personalmente. (...) ARTÍCULO 27. Recursos. Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo v de lo Contencioso Administrativo. ” (Resaltado fuera del texto original). Es claro, entonces, que contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo v de lo Contencioso Administrativo. Como el Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura impone remisión normativa para decidir sobre los recursos que proceden contra el acto administrativo de calificación de servicios de empleados de la

Como el Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura impone remisión normativa para decidir sobre los recursos que proceden contra el acto administrativo de calificación de servicios de empleados de la Rama Judicial, es pertinente destacar que en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 50. Por regla general, contra ios actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación , para ante el inmediato superior administrativo , con el mismo propósito (...)” Los jueces en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas, son autónomos y, en consecuencia, no tienen frente a ellos, superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias v la

7Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Álvarez Ruíz Demandado: Juzgado Segundo Penal dei Circuito de Buenaventura. calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Auto del 02 de octubre de 2014 emitido en radicado 1100102300002014-00121-00, entre otros, en relación con las cuales sí es procedente la alzada; en efecto, respecto a los recursos que proceden contra la calificación insatisfactoria de los empleados judiciales, el Consejo de Estado en la providencia aludida, expuso lo siguiente: Ejercicio de funciones administrativas en ia Rama Judicial

que proceden contra la calificación insatisfactoria de los empleados judiciales, el Consejo de Estado en la providencia aludida, expuso lo siguiente: Ejercicio de funciones administrativas en ia Rama Judicial La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a ¡a manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional. Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia” y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la 8Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la 8Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Álvarez Ruíz Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. capacidad de autogestión o gobernanza interna de ia Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.

El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y

suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. (..) Superiores funcionales y administrativos en ¡a estructura jerárquica de la Rama Judicial a. Jerarquías en la Rama Judicial. En su decisión del 13 de agosto de 2013 esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es 9Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Álvarez Ruíz Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de ios cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en ia Carta Politica y en el artículo 11 déla Ley Estatutaria de ia Administración de Justicia.

La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) v ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce

jurisdiccional (o funcional) v ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5o, cuando dispone: “Artículo 5o. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias/’. Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es ¡o mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, ios “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resuita confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. 10Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Álvarez Ruiz

Demandado: Juzgado Segundo Penal dei Circuito de Buenaventura.

Esta distinción ia confirma también ei hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados

Demandante: Luis Enrique Álvarez Ruiz

Demandado: Juzgado Segundo Penal dei Circuito de Buenaventura.

Esta distinción ia confirma también ei hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como lo referente a la carrera judicial o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional. b. Algunos actos de superioridad administrativa. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como otras leyes y decretos reglamentarios parcialmente vigentes, regulan diversos trámites administrativos internos de ¡a Rama Judicial en los que la decisión compete a determinados empleados, funcionarios o corporaciones judiciales, que algunas veces coinciden y otras no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. Así, por ejemplo: • El artículo 136 de la Ley Estatutaria dispone que “la comisión de servicios, se

no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. Así, por ejemplo: • El artículo 136 de la Ley Estatutaria dispone que “la comisión de servicios, se confiere por el superior” (se resalta), ya sea para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, entre otras. El artículo 137 ibídem aclara que la comisión de servicios se otorga mediante un acto administrativo, en el cual debe señalarse su duración, y el artículo 138 preceptúa que, en el evento de que el ejercicio de la comisión implique para el 11Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enríque Álvarez Ruíz Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. comisionado la separación temporal del cargo, "el nominador haré la correspondiente designación en encargo” (se resalta). • El articulo 139 de la citada ley señala que compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “a instancias de los respectivos superiores jerárquicos”, otorgar o no comisiones especiales a los magistrados de los tribunales superiores o de los consejos seccionales de la judicatura y a los jueces, para adelantar cursos de especialización hasta por dos años, para cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses. Esta norma estatutaria resulta de particular importancia para ei asunto que nos ocupa, pues confirma que los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura y los

las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses. Esta norma estatutaria resulta de particular importancia para ei asunto que nos ocupa, pues confirma que los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura y los jueces de la República tienen superiores jerárquicos, que son quienes, en este caso, deben proponer y dar el visto bueno a fas comisiones especiales que a tales funcionarios conceda el Consejo Superior de la Judicatura. • La misma atribución, aunque para períodos diferentes, corresponde a la respectiva Sala Plena, en el caso de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, como lo dispone el artículo 140 ibídem. • El artículo 142 de la misma ley dispone que "los funcionarios y empleados” tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses en cada año calendario, y más adelante agrega que "el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio” (se resalta). Sobre este punto, el artículo 143 precisa que "las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento”, (se resalta). • En cuanto a los permisos, el artículo 144 la Ley 270 de 1996 dispone que serán otorgados por "el Presidente de ia Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.” 12Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Áivarez Ruíz

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.” 12Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00280-00

Demandante: Luis Enrique Áivarez Ruíz Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. • En materia de vacaciones, ei articulo 146 ejusdem señala que en ei caso de los empleados y funcionarios judiciales que laboran en aquellos despachos y dependencias que, de acuerdo con esa disposición, no tienen derecho a disfrutar de vacaciones colectivas sino individuales, serán concedidas, según el caso, porta Sala Administrativa del Consejo Superior o de los consejos seccionales de la judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo tribunal a los jueces y por el correspondiente nominador en los demás casos. • El artículo 147 de la citada ley determina que la suspensión en el ejercicio del cargo de un empleado o funcionario judicial, por cualquiera de las razones enlistadas en dicha norma, genera la vacancia temporal del respectivo cargo, por lo cual “la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones” (se resalta). Esta disposición se encuentra en armonía con el artículo 132 ibídem, que establece la forma de proveer los cargos en la Rama Judicial ante diferentes situaciones administrativas. • El artículo 148 ibídem señala que el funcionario o empleado judicial que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en calidad de reservista “deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía del encargo o nombramiento provisional” (se resalta).

la Corporación o funcionario que hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía del encargo o nombramiento provisional” (se resalta).

  • En cuanto a la administración de la carrera judicial, aun cuando compete a las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, debe cumplirse en coordinación y con la participación de las corporaciones judiciales y de los jueces, que tienen en este campo algunas atribuciones y tareas específicas que les señala el artículo 175 de la Ley Estatutaria.
  • Esta norma y el artículo 172 de la misma ley, que se refieren a la carrera judicial, son buenos ejemplos de la distinción legal entre “superior funcional” y “ superior administrativo ", a partir de la cual se di
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