TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2019-00506-00-(28-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2019-00506-00-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
f w j | nc c
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA # §
ERES
¡TIC A
C ó d igo : GSP-FTVersión :
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2019-00506-00
ACCIONANTE: Ancizar Velásquez Santa ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación Guadalajara de Buga, noviembre veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobado según Acta No. 379 I OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor ANCIZAR VELÁSQUEZ SANTA contra la Fiscalía General de la Nación. II HECHOS Manifiesta el accionante que el 20 de octubre de 2019, cuando pretendía viajar para Bilbao (España), Migración Colombia le impidió salir del país por presentar restricción al respecto. En el proceso que se impide su salida del país es el No. 7059, y la orden al respecto es del 4 de febrero de 1998 emitida por una Fiscalía Seccional de Buga. Esa situación vulnera sus derechos fundamentales de locomoción y dignidad humana.
ÍSSSOOIExpediente: 76-111-22-04-005-2019-00506-00
Demandante: Ancizar Velásquez Santa
Demandado: Fiscalía General de la Nación
2. A folio 3 obra copia de oficio de fecha 12 de noviembre de 2019 por medio del cual Migración Colombia le informa al accionante que en la base de datos de la Policía Nacional le figura impedimento para salida del país ordenada el 04/02/1998 por la Fiscalía Seccional sin número de Buga en el Proceso No. 7059, por delito hurto.
3. La Dra. GUADALUPE ARBELÁEZ IZQUIERDO -Jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombiamanifestó que al revisar el sistema constata que el accionante presenta prohibición de salir del país ordenada por la Fiscalía Seccional sin número de Buga en el Proceso No. 7059, por delito de hurto.
4. A folio 97 obra copia del oficio No. 208 del 15 de marzo de 2004 por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas de Buga le comunica al Director del DAS, a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional, al Jefe de Sub Sijin de Buga, y al Jefe de sistemas de la Fiscalía de Buga que en el Proceso No. 7059 contra el actor por delito de receptación, que fue conocido por la Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, declaró la liberación definitiva de aquél, y que por lo tanto ANCIZAR VELÁSQUEZ SANTA identificado con la cédula de ciudadanía 14.897.786 "NO TIENE REQUERIMIENTOS PENDIENTES NI RESTRICCIÓN PARA SALIR DEL PAÍS, SIRVASE CANCELAR, SI NO SE HA HECHO , LAS ÓDENES DE
14.897.786 "NO TIENE REQUERIMIENTOS PENDIENTES NI RESTRICCIÓN PARA SALIR DEL PAÍS, SIRVASE CANCELAR, SI NO SE HA HECHO , LAS ÓDENES DE
CAPTURA QUE SE HAYAN DICTADO CON OCASIÓN DE ESTE PROCESO
5. La Dra. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA -titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bugamanifestó que en el Proceso No. 7059 ese despacho condenó al accionante a 12 meses de prisión por delito de receptación; constató que inicialmente la Fiscalía acusó por hurto, pero después varió la conducta punible a receptación, emitiéndose sentencia anticipada en ese sentido.
III CONSIDERACIONES En señor ANCIZAR VELÁSQUEZ SANTA presentó acción de tutela porque en la base de datos de la Policía Nacional le aparece impedimento para salir del país emitida en el Proceso No. 7059 por delito de hurto. ?Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00506-00
Demandante: Ancizar Velásquez Santa Demandado: Fiscalía General de la Nación En orden a dilucidar si al actor se le está vulnerando su derecho fundamental al habeas data sea lo primero expresar que en el artículo 15 de la Constitución Política se contempla lo siguiente: “ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En ia recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En ia recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. ” Respecto al habeas data la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2016 indicó lo siguiente: El artículo 15 de la Constitución Política contempla el habeas data como un derecho fundamental que confiere a las personas un grupo de facultades para que los individuos en ejercicio de la cláusula general de libertad, puedan controlar los datos que de ellos han sido recopilados en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas1 . Ahora bien, la jurisprudencia ha definido este derecho como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, 1 Ver sentencia C-l 011 de 2008 3Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00506-00
Demandante: Ancizar Velásquez Santa Demandado: Fiscalía General de la Nación adición, actualización y o certificación de ios datos, asi como ia limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales"2.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la protección al habeas data se encuentra relacionada con otras garantías ius fundamentales como la honra, la intimidad, la reputación, el libre
datos personales"2. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la protección al habeas data se encuentra relacionada con otras garantías ius fundamentales como la honra, la intimidad, la reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre3. No obstante, se considera un derecho autónomo el cual tiene un objeto protegido específico, esto es: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne4. En cuanto a las facultades que este derecho confiere al titular de los datos las siguientes: (i) Conocer las informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados; (ii) El derecho a actualizar tales informaciones, indicando ias novedades que se han presentado. En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y (iii) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aciare aquella que por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas (sic), o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente5. 2 Ver sentencia C -iO il de 2008 3 Ver sentencia C-748 de 2011 4 Ver sentencia SU-458 de 2012 5 Ver sentencias T-684 de 2008 y T-883 de 2013
4Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00506-00
Demandante: Ancizar Velásquez Santa
Demandado: Fiscalía General de la Nación Al respecto la sentencia C-748 de 2011 resaltó: dentro de las prerrogativas -contenidos mínimosque se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas esté recogida en bases de datos, (...); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos;
(iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se esté haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular -salvo las excepciones previstas en la normativa-”. En conclusión, el derecho fundamental al habeas data es autónomo, y persigue la protección de los datos personales, asegurando que las personas naturales y jurídicas puedan exigir que la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas sea actualizada, corregida o rectificada, de manera tal que concuerde con la realidad.” (Negrillas fuera del texto original). En la Sentencia T-310 del 2003 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “E/ derecho al habeas data goza de una doble naturaleza, por una parte, en cuanto a los tres elementos que lo conforman -conocer ; actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en
“E/ derecho al habeas data goza de una doble naturaleza, por una parte, en cuanto a los tres elementos que lo conforman -conocer ; actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadasy por otra, por cuanto exige de las entidades del Estado el cumplimiento de unas obligaciones y la obsen/ancia de unos principios en lo que se refiere a recolección, tratamiento y circulación de datos. No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas 5Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00506-00
Demandante: Ancizar Velásquez Santa Demandado: Fiscalía General de la Nación data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere. Cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad. En materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción. Las entidades demandadas incumplieron la labor de registrar oportunamente la cancelación de la orden de captura expedida contra el accionante. Los organismos de policía judicial, por mandato legal tienen la obligación de trabajar en conjunto, mediante el intercambio de la información que reposa en sus registros. En el presente caso, las entidades demandas debieron rectificar y actualizar la información reportada en sus sistemas de
organismos de policía judicial, por mandato legal tienen la obligación de trabajar en conjunto, mediante el intercambio de la información que reposa en sus registros. En el presente caso, las entidades demandas debieron rectificar y actualizar la información reportada en sus sistemas de información, solicitando la cooperación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, que debió conocer de la cancelación, toda vez que la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación del departamento tiene la obligación de trabajaren coordinación con aquélla/’ (Negrillas fuera del texto original). El análisis de los documentos allegados al trámite y de las respuestas de las entidades vinculadas permite constatar que en el Proceso No. 7059 adelantado contra el accionante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga lo condenó a 12 meses de prisión por delito de receptación, pero inicialmente la Fiscalía había considerado que los hechos investigados configuraban delito de hurto, y tenemos que la Fiscalía el 04/02/1998, en ese proceso, dio la orden de restricción de salida del país que lo afecta, en la cual expresó que el delito investigado era el de hurto. 6Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00506-00
Demandante: Ancizar Velésquez Santa Demandado: Fiscalía General de la Nación También se observa que en el Oficio No. 208 del 15 de marzo de 2004 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le comunica al Director del DAS, a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional, al Jefe de Sub Sijin de
Buga, y al Jefe de sistemas de la Fiscalía de Buga que en el Proceso No. 1-3-7059
la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional, al Jefe de Sub Sijin de Buga, y al Jefe de sistemas de la Fiscalía de Buga que en el Proceso No. 1-3-7059 adelantado contra el actor por delito de receptación, que fue conocido por la Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, declaró la liberación definitiva de aquél y que por lo tanto ANCIZAR VELÁSQUEZ SANTA identificado con la cédula de ciudadanía 14.897.786 “NO TIENE REQUERIMIENTOS PENDIENTES NI RESTRICCIÓN PARA SALIR DEL PAÍS, SIRVASE CANCELAR , SI NO SE HA HECHOS, LAS ÓDENES DE CAPTURA QUE SE HAYAN DICTADO CON OCASIÓN DE ESTE PROCESO: 2002-3306.” (Folio 97). A pesar de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró la liberación definitiva del accionante en el Proceso No. 1-3-7059 y ordenó la cancelación de la medida de restricción de salir del país que la Fiscalía le había impuesto, lo cierto es que a la fecha aún aparece vigente esa medida en el sistema de información de la Policía Nacional, y por ello Migración Colombia le impide viajar al exterior, lo que permite concluir que el oficio ordenando la cancelación de esa medida no fue enviado a la autoridad competente para ello, o no llegó a su destino, o fue ignorado, opciones que conducen a la vulneración del derecho fundamental de habeas data del accionante, lo que torna obligatorio protegerlo ordenando al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que proceda a oficiar a la Policía Nacional y a Migración Colombia para
opciones que conducen a la vulneración del derecho fundamental de habeas data del accionante, lo que torna obligatorio protegerlo ordenando al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que proceda a oficiar a la Policía Nacional y a Migración Colombia para que dejen sin efecto la medida de restricción de salir del país que se le impuso al actor en el Proceso 7059, aclarando que inicialmente se adelantó por delito de hurto y luego se cambió esa calificación jurídica por delito de receptación. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00506-00
Demandante: Ancizar Velásquez Santa
Demandado: Fiscalía General de la Nación RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al habeas data del señor ANCIZAR
VELÁQUEZ SANTA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a oficiar a la Policía Nacional y a Migración Colombia para que dejen sin efecto la medida de restricción de salir del país que se le impuso al señor
Fernando Aliñador Vaca Secretario 8