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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00004-00-(03-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00004-00-(03-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-111-22-04-005-2020-00004-00

Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños Accionado: Fiscalía 52 Seccional de Palmira Guadalajara de Buga, Febrero tres (3) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 016 I OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS contra la Fiscalía 52 Seccional de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. Manifiesta la accionante que el 21 de julio de 2014 se presentó denuncia contra las señoras MARÍA DILIA GIRALDO y SANDRA LÓPEZ GIRAL, la que fue asignada a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, despacho que el 10 de julio de 2015 ordenó practicar cotejo grafológico; mediante informe pericial del 22 de septiembre de 2015 se determinó que existía “ uniprocedencia manuscritural entre las firmas del señor VICTOR HENAO OSPINA, que se exhiben en las escrituras públicas No 3138, 3139 y 3140Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00004-00

Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños

Demandado: Fiscalía 52 Seccional de Palmira

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Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños

Demandado: Fiscalía 52 Seccional de Palmira 2 del 26 de diciembre de 2016”; en virtud de dicho informe, el 15 de enero de 2016 la Fiscalía ordenó el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta; como las víctimas detectaron errores en la aludida experticia, contrataron al perito particular ARMANDO PACHAJOA, quien determinó que no existía uniprocedencia manuscritural en los mencionados documentos, por lo que procedieron a solicitarle a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira el desarchivo de la indagación, petición que se aceptó; el acusador ordenó un tercer cotejo al Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad que concluyó que “ las firmas corresponden a las originales de VICTOR HENAO OSPINA”; objetaron esa conclusión; mediante oficio del 2 de mayo de 2019 le solicitaron a dicha Fiscalía un cuarto cotejo grafológico para que lo realizara la DIJIN de Bogotá, petición que fue aceptada; por vía telefónica la DIJIN Bogotá indicó que solicitaran el cotejo ala DIJÍN de Cali, pero aún nada se resuelve al respecto, omisión que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. El Dr. CARLOS ALBERTO JARAMLLO ESCOBAR -Fiscal 52 Seccional de Palmiramanifestó que efectivamente adelanta indagación en el radicado No. 2014-01184 contra

MARÍA DILIA GIRALDO y SANDRA LÓPEZ, en el que se han presentado antagónicas conclusiones respecto a un cotejo grafológico; el 2 de mayo de 2019 el apoderado de la denunciante solicitó nuevo cotejo por la DIJIN de Bogotá, petición a la que aceptó, y mediante oficio del 13 de mayo de 2019 ordenó se realizar ese cotejo; el 15 de junio de 2019 la accionante informó que la DIJIN de Bogotá le había dicho que el nuevo cotejo debía solicitarse a la DIJÍN de Cali, por lo que procedió en ese sentido, y dicha entidad con comunicado No. S-2019-0075/ REGIN-GREPCI 29 indicó que “de acuerdo a la cantidad de solicitudes, orden de llegada y disponibilidad de peritos, se asignaría la respectiva orden de trabajo, además que esa unidad atiende solicitudes de análisis de los departamentos del Valle, Nariño y Cauca.”1

3. A folio 121 obra copia de oficio del 13 de junio de 2019 por medio del cual la Fiscalía 52

Seccional de Palmira le solicita al Jefe de Laboratorio Regional de Policía Científica y

1 Folio 43Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00004-00

Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños

Demandado: Fiscalía 52 Seccional de Palmira

3 Criminalística No. 4 de Cali que en el proceso aludido por la accionante se practique cotejo grafológico de a unas firmas que el señor VÍCTOR HENAO OSPINA plasmó en unos documentos.

4. A folio 124 obra copia de oficio del 10 de julio de 2019 por medio del cual el Jefe de Laboratorio de Documentología GREPCI4 de Cali informa a la Fiscalía 52 Seccional de

unos documentos.

4. A folio 124 obra copia de oficio del 10 de julio de 2019 por medio del cual el Jefe de Laboratorio de Documentología GREPCI4 de Cali informa a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira que “para realizar designación de peritos para los casos, en primera medida se debe allegar de forma física la solicitud de análisis a la bodega de evidencias de esta unidad, posteriormente y de acuerdo a la cantidad solicitudes, orden de llegada y disponibilidad de los peritos se asignan mediante orden de trabajo.”.

5. Las señoras MARÍA DILIA GIRALDO, a través de apoderada, indica que la acción de tutela busca se practique cuarto cotejo grafológico de las firmas que el señor VÍCTOR HENAO OSPINA plasmó en unas escrituras públicas, lo que es improcedente dado que ya se han practicado 3 cotejos de esa naturaleza que acreditan que las firmas puestas en las escrituras son de dicho señor, además que la accionante ya interpuso acción de tutela por el mismo objeto, la cual fue resuelta por el Magistrado de la Sala Civil–Familia

del Tribunal Superior de Buga ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

6. A folios 180 a 182 obra copia de sentencia de tutela de primera instancia de fecha 21 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga presidida por el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, en la cual se resolvió acción de tutela interpuesta por la accionante.

7. El Intendente GUSTAVO ADOLFO LEÓN CAMARGO -Responsable del Laboratorio de Documentología GREPCI4 de Calimanifestó que no ha recibido elementos probatorios junto a la solicitud del cotejo grafológico de marras, lo que impide que la entidad entre a realizar un estudio o peritaje; la solicitud de análisis se debe allegar con todos los documentos a estudiar, esto es, dubitados e indubitados, sometidos a cadena de custodia. , donde se describa claramente las actividades a realizar e indique cual es el material dubitados e indubitado para los estudios grafológicos.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00004-00

Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños

Demandado: Fiscalía 52 Seccional de Palmira

4 III CONSIDERACIONES En atención a lo manifestado por la accionante, el Tribunal debe dilucidar si la Fiscalía 52 Seccional de Palmira le está vulnerado derechos fundamentales por no tramitar con diligencio cuarto cotejo grafológico que ordenó en indagación No. 2014-01184 que adelanta contra MARÍA DILIA GIRALDO y SANDRA LÓPEZ como consecuencia de denuncia presentada por la actora. Antes de proceder a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que no hay lugar a concluir temeridad en este caso, ya que los hechos de la acción de tutela fallada en primera instancia el 21 de marzo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga presidida por el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA son diferentes a los expuestos en la acción de tutela que nos ocupa, pues tuvo como fundamento un reproche contra auto del 28 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Tercero

de Buga presidida por el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA son diferentes a los expuestos en la acción de tutela que nos ocupa, pues tuvo como fundamento un reproche contra auto del 28 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira que declaró ilegal una prueba de oficio de grafología a cargo de la DIJIN de Bogotá dentro de un proceso ordinario civil declarativo (No. 201300238-03). La revisión de la actuación permite constatar que en el caso que nos ocupa está acreditado que la Fiscalía 52 Seccional de Palmira ordenó que el cuarto cotejo grafológico de marras lo realizara el Laboratorio Regional de Policía Científico y Criminalística No. 4 de Cali, para lo que envió oficio del 13 de junio de 2019 (folio 121), pero no remitió los documentos con las firmas dubitadas e indubitadas indispensables para realizar dicha experticia, así lo manifestó el Intendente GUSTAVO ADOLFO LEÓN CAMARGO -Responsable del Laboratorio de Documentología GREPCI4 de Cali-.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00004-00

Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños

Demandado: Fiscalía 52 Seccional de Palmira

5 La referida omisión de la Fiscalía 52 Seccional de Palmira vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, ya que impide se practique el cuarto cotejo grafológico que ordenó, paralizando el desarrollo del trámite, lo que genera injustificada dilación de la indagación.

Respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional en la Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente:

paralizando el desarrollo del trámite, lo que genera injustificada dilación de la indagación.

Respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional en la Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente: “1. El derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que éste derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas” En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente susExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00004-00

Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños

Demandado: Fiscalía 52 Seccional de Palmira 6 opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o

Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños

Demandado: Fiscalía 52 Seccional de Palmira 6 opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. ” En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Ahora bien, este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política). Ese mandato supone que dentro del Estado Social de Derecho los jueces deben decidir con arreglo a la ley, y no de conformidad con su voluntad discrecional. Finalmente, dicho principio rige el ejercicio de absolutamente todas las funciones públicas y específicamente, las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes.

De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la

protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y, que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.

2. El derecho fundamental al acceso a la administración de justiciaExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00004-00

Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños

Demandado: Fiscalía 52 Seccional de Palmira

7 El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento,

aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.” En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00004-00

Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños

Demandado: Fiscalía 52 Seccional de Palmira

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RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir al Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística

No. 4 de Cali de forma física la solicitud de peritaje en grafología de marras, con los

documentos dubitados e indubitados pertinentes para ello , en atención a la petición de la señora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS en la indagación No. 76520-6000-1812014-01184.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2020-00004-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2020-00004-00

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-111-22-04-005-2020-00004-00

Fernando Afanador Vaca Secretario

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