TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00011-40-(04-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00011-40-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2020-00011-40
Accionante: Edilbrando Mendoza Parra Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, Mayo cuatro (04) de dos mil veinte (2020)
Aprobado según Acta No. 084
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor EDILBRANDO MENDOZA PARRA contra el Juzgado Tercero de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II HECHOS
1. Manifiesta el accionante lo siguiente: (i) En el Proceso No. 76-111-6000-247-2016-0023600 fue condenado a 93 meses de prisión y le concedieron el sustitutivo de suspensión de la ejecución de la pena, suscribió el acta de compromiso y canceló dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que le exigieron como caución prendaria . (ii) E l 27 de enero de 2020 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
legales mensuales vigentes que le exigieron como caución prendaria . (ii) E l 27 de enero de 2020 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga “devolución de los dineros correspondientes a la caución prendaria ” pero nada han resuelto.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00011-40
Demandante: Edilbrando Mendoza Parra.
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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2. A folios 7 y 8 del escrito de tutela presentada por el actor (archivo digital) obra copia de la petición por él aludida, la que no cuenta con sel lo, firma o timbre de recib ido, tampoco tiene su firma.
3. El señor LUIS EDUARDO MONEDERO RAMÍREZ -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugamanifestó que no se encuentra radicada petición alguna del accionante , pero en atención a sus manifestaciones se procedió a pasar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el proceso en su contra , para que estudiara y resolviera posible extinción de la pena y devolución de caución prendaria.
4. El señor JAIRO L. VANEGAS -Asistente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - informó que el accionante quedó sujeto a período de prueba de dos años, t érmino que no se ha cumplido , por lo que no es procedente extinguirle la pena y ordenar la devolución de la cauci ón, además en los archivos del
prueba de dos años, t érmino que no se ha cumplido , por lo que no es procedente extinguirle la pena y ordenar la devolución de la cauci ón, además en los archivos del despacho no se encontró la petición que menciona.
5. A folios 3 a 6 de la respuesta digital brindada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, obra copi a de acta de audiencia de individualización de pena y sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 suscrita por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en la que se observa que dicho despacho resolvió lo siguiente: i) “TERCERO: CONCEDER al condenado señor EDILBRANDO MENDOZA PARRA, el subrogado de la condena de ejecución condicional que se consagra en el artículo 63 del C.P, para lo cual deberá suscribir el acta de compromiso bajo caución equivalente de dos salarios mínimos legales mensuale s vigentes.”, y ii) “No se interpuso recurso alguno, por lo que se declara ejecutoriada la misma.”.
6. A folio 7 de la respuesta digital brindada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de acta de compromiso de fecha 18 de enero de 2019 suscrita por el accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00011-40
Demandante: Edilbrando Mendoza Parra.
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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Demandante: Edilbrando Mendoza Parra.
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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7. A folio 9 de la respuesta brindada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de recibo de depósito judi cial de fecha 18 de enero de 2019 por valor de $1.556.232, con el cual se acreditó el depósito de la caución prendaria exigida.
8. A folio 11 de la respuesta brindada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de la ficha técnica del proceso penal del actor, en la que se observa que no ha presentado petición al Juzgado accionado.
III CONSIDERACIONES
En atención a lo expresado por el accionante , el Tribunal debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no responderle petición del 27 de enero de 2020 encaminada a que le devuelva dineros que depositó como caución prendaria que le fue exigida. Está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que e l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 . Por lo tanto dicho mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente
de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 . Por lo tanto dicho mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se l e pueda endilgar la sup uesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T-883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones uExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00011-40
Demandante: Edilbrando Mendoza Parra.
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omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existe ncia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido
Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados o bjetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental , debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la
Sentencia T-329 de 2011 expuso lo siguiente:
“Ante el deber de las autori dades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido1.
Ahora bien, la violación de ese derecho puede d ar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la
cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada2.
1 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00011-40
Demandante: Edilbrando Mendoza Parra.
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido c on la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.”
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vu lneró por no obtener respuesta . Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la au toridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3” (Negrillas fuera del texto original).
En el caso que nos o cupa se observa que la afirmación del actor según la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no le ha resuelto petición presentada el 27 de enero de 2020 referente a la “ devolución de los dineros correspondientes a la c aución prendaria dentro del proceso con radicado No
resuelto petición presentada el 27 de enero de 2020 referente a la “ devolución de los dineros correspondientes a la c aución prendaria dentro del proceso con radicado No
3 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00011-40
Demandante: Edilbrando Mendoza Parra.
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SPOA 76-111-6000-247-2016-00236-00”, en modo alguno configura vulneración a sus derechos fundamentales, ya que no acreditó que presentó ante dicho despacho la mencionada solicitud.
Si bien el actor anex a a la acción de tutela la petición de marras con fecha 27 de enero de 2020, se observa que dicho documento carece de firma, sello y timbre de recibido , y no se anexó copia de guía de env ío por correo certificado o pantallazo de correo electrónico que acredite que la petición fue remitida ante la autoridad accionada.
Lo expuesto conduce a concluir que no se puede asegurar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uga conoce el requerimiento mencionado por el accionante.
Además, se destaca que el Juzgado accionado, en respuesta a la acción de tutela , indica que “ no se encontró la petición que refiere el Demandante, presentó desde el 27 de enero del año que corre, ni tampoco se puede deducir, con la que anexó al escrito de
que “ no se encontró la petición que refiere el Demandante, presentó desde el 27 de enero del año que corre, ni tampoco se puede deducir, con la que anexó al escrito de tutela, ante qué Oficina la presentó, toda vez que en la misma no se aprecia ni firma, ni fecha de recibido ”, posición que es compartida por el Centro de Servicios de dicho despacho, el que mencionó que “Revisado la base de peticiones que se radican en el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se constató que a la fecha no se ha radicado petici ón alguna enviado por el procesado .” A los referidos argumentos se adiciona la información que reposa en la ficha técnica del proceso penal del actor, en la que no aparece registro de la petición que menciona.
Lo considerado impide afirmar que el Juzgado accionado le está vulnerando derecho s fundamentales al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00011-40
Demandante: Edilbrando Mendoza Parra.
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR, por improcedente , el amparo constitucional solicitado por el señor
EDILBRANDO MENDOZA PARRA.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
EDILBRANDO MENDOZA PARRA.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2020-00011-40
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2020-00011-40
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-111-22-04-005-2020-00011-040
Fernando Afanador Vaca Secretario