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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00023-00-(11-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00023-00-(11-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-111-22-04-005-2020-00023-00

Accionante: Jimmy Leandro Hernández Agudelo Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, febrero once (11) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 022 I OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JIMMY LEANDRO HERNÁNDEZ AGUDELO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá.

II ANTECEDENTES

1. Manifiesta el accionante que el 2 de diciembre de 2019 solicitó libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga, pero nada le han resuelto.

2. El señor LUIS EDUARDO MONEDERO RAMÍREZ -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugamanifestó que el 22 de enero de 2020 el accionante solicitó libertad condicional,Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00023-00

Demandante: Jimmy Leandro Hernández Agudelo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y otros.

2

Demandante: Jimmy Leandro Hernández Agudelo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y otros. 2 petición que pasó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho que mediante Auto No. 0213 del 30 de enero de 2020 ordenó solicitar al Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá le remitiera los documentos del actor para resolver la aludida solicitud.

3. A folio 15 obra copia de ficha técnica del Proceso No. 2015-00901 que se sigue contra el accionante, en la que se observa que el 9 de diciembre de 2019 solicitó libertad condicional.

4. A folio 19 obra copia del Oficio No. 700 del 4 de febrero de 2020 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le comunica al Centro Penitenciario de Tuluá el Auto No. 0213 del 30 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, documento que no cuenta con sello de recibido, tampoco se observa planilla de envío o pantallazo de correo electrónico que acredite su notificación.

III CONSIDERACIONES Está acreditado que el 09 de diciembre de 2019 el accionante solicitó libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y que esa petición no ha sido resuelta, no obstante haber sido presentada hace casi dos meses,

omisión que obliga concluir que el despacho en mención está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, derechos respecto a los cuales la Corte Constitucional en la Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente: “1. El derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidadExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00023-00

Demandante: Jimmy Leandro Hernández Agudelo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y otros.

3 El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que éste derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas” En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la

creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. ” En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas. Ahora bien, este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 yExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00023-00

Demandante: Jimmy Leandro Hernández Agudelo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y otros. 4 230 de la Constitución Política). Ese mandato supone que dentro del Estado Social de Derecho los jueces deben decidir con arreglo a la ley, y no de conformidad con su voluntad discrecional. Finalmente, dicho principio rige el ejercicio de absolutamente todas las funciones públicas y específicamente, las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes.

De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la

ejercicio de absolutamente todas las funciones públicas y específicamente, las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes. De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y, que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.

2. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229

C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza unaExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00023-00

Demandante: Jimmy Leandro Hernández Agudelo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y otros.

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Demandante: Jimmy Leandro Hernández Agudelo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y otros. 5 igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.” Si bien el Juzgado accionado informó que en auto del 30 de enero de 2020 ordenó solicitar al Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá le remitiera los documentos del actor para resolver la aludida solicitud, se observa que el oficio mediante el cual se dispuso cumplir dicha orden no cuenta con sello de recibido, tampoco se observa planilla de envío o pantallazo de correo electrónico que acredite su notificación. La mencionada omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, ya que si el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá no se entera de dicha solicitud, no remitirá al Juzgado la

documentación que requiere para poder resolver la petición de libertad condicional impetrada por el actor. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00023-00

Demandante: Jimmy Leandro Hernández Agudelo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y otros.

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RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JIMMY LEANDRO HERNÁNDEZ AGUDELO.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, entere al Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Auto No. 0213 del 30 de enero de 2020.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al enteramiento de lo solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Auto No. 0213 del 30 de enero de

2020, proceda a enviarle la documentación requerida.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la documentación de marras, resuelva la solicitud de libertad condicional impetrada por el accionante.

QUINTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2020-00023-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2020-00023-00

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-111-22-04-005-2020-00023-00

Fernando Afanador Vaca Secretario

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