TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00069-00-(06-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00069-00-(06-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2020-00069-00
ACCIONANTE: Beatriz Fernanda Guzmán Rengifo ACCIONADO: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, marzo seis (6) de dos mil veinte (2020)
Aprobado según Acta No. 050 I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por la señora BEATRIZ FERNANDA GUZMÁN RENGIFO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. II ANTECEDENTES La señora BEATRIZ FERNANDA GUZMÁN RENGIFO en representación de su hijo GIAMPAOLO GUZMÁN RENGIFO -quien está privado de su libertadinterpone acción de tutela en procura de que aquél sea trasladado a la Cárcel Modelo de Bucaramanga.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00069-00
Demandante: Beatriz Fernanda Guzmán Rengifo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
2 III CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a decidir si se admite la solicitud de amparo, sea lo primero expresar que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 2 III CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a decidir si se admite la solicitud de amparo, sea lo primero expresar que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, dado que se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pues el sentir del Constituyente es colocarlo al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros.1 En virtud de lo anterior, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional; igualmente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de dicha acción de la siguiente manera: (i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho. (ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad 2 , el facultado para presentar la demanda es el representante legal. (iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva. (iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente. v) Por los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que
1 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993.
- Por los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que
1 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993. 2 En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer directamente la acción de tutela cuando se trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las sentencias T-341 de 1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001 y T1220 de 2003.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00069-00
Demandante: Beatriz Fernanda Guzmán Rengifo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 3 jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha dado a los artículos 46 3 ibídem y 2824 de la Carta.
Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-542 de 2006 expuso lo siguiente: “ Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.). No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal
libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.). No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela [5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo. Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustentar o demostrar [6] que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción. Ahora, de acuerdo a esta premisa y a través de la jurisprudencia, la Corte ha fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación [7] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir [8], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas [9] o mentales [10] para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica [11] una relación formal [12] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación [13] oportuna [14] por parte del agenciado de
3 “Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.
3 “Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. 4 “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: // 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00069-00
Demandante: Beatriz Fernanda Guzmán Rengifo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 4 los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados.” En el caso que nos ocupa la señora BEATRIZ FERNANDA GUZMÁN RENGIFO pretende actuar a favor de su hijo GIAMPAOLO GUZMÁN RENGIFO, quien tiene de 29 años de edad 5 , lo que no se le puede aceptar por no cumplir ninguna de las condiciones para representarlo, dado que no es menor de edad y no está un incapacitado para presentar acción de tutela en su propio nombre. Respecto a la agencia oficiosa es pertinente anotar que la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 2017 indicó lo siguiente: “En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han
su propio nombre. Respecto a la agencia oficiosa es pertinente anotar que la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 2017 indicó lo siguiente: “En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación 6 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir 7 , consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 8 o mentales 9 para promover su propia defensa” 10. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores
5 Folio 6 6 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 7 Ver sentencia T452/01. 8 Ver sentencia T-342/94. 9 Ver sentencia T-414/99.
imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 7 Ver sentencia T452/01. 8 Ver sentencia T-342/94. 9 Ver sentencia T-414/99. 10 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00069-00
Demandante: Beatriz Fernanda Guzmán Rengifo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 5 de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal…” Lo expuesto obliga rechazar la solicitud de amparo, dado que la legitimación en la causa por activa es un requisito fundamental de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto.
Ahora bien, si es deseo de GIAMPAOLO GUZMÁN RENGIFO ser sometido a proceso de desintoxicación por consumo de estupefacientes, puede presentar acción de tutela en ese sentido por sí mismo o mediante apoderado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por la señora BEATRIZ FERNANDA GUZMÁN RENGIFO a favor de su hijo GIAMPAOLO GUZMÁN RENGIFO.
SEGUNDO: ORDENAR se entere a la señora BEATRIZ FERNANDA GUZMÁN RENGIFO lo decidido de este proveído.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
decidido de este proveído. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2020-00069-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2020-00069-00
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-111-22-04-005-2020-00069-00Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00069-00
Demandante: Beatriz Fernanda Guzmán Rengifo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
6 Fernando Afanador Vaca Secretario