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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00091-00-(30-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2020-00091-00-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2020-00091-00

ACCIONANTE: José Italo Arteaga Mosquera ACCIONADO: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Guadalajara de Buga, marzo treinta (30) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 063

I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el Dr. JOSÉ ITALO ARTEAGA MOS QUERA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle).

II ANTECEDENTES

El Dr. JOSÉ ITALO ARTEAGA MOSQUERA , actuando como defensor técnico del señor JOSÉ YAH ANS ORTEGA VALENCIA dentro del P roceso No. 76520 -6000180-2019-01478, interpone acción de tutela para qu e a aquel le protejan sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso , presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00091-00

Demandante: José Italo Arteaga Mosquera

Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Segundo de

Demandante: José Italo Arteaga Mosquera Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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III CONSIDERACIONES DE LA SALA

En orden a decidir si se admite la solicitud de amparo, sea lo primero expresar que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, dado que se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentale s, pues el sentir del Constituyente es colocarlo al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros.1

En virtud de lo anterior, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por interme dio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela la puede presentar: (i) directamente el afectado; (ii) el representante legal de person as jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad 2; (iii) un abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva ; (iv) un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no r equiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “ no esté en condiciones” de promoverla directamente. (v) por los Defensores del Pueblo y los Personeros Municipales, con fundamento en el inciso final d el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que

derecho “ no esté en condiciones” de promoverla directamente. (v) por los Defensores del Pueblo y los Personeros Municipales, con fundamento en el inciso final d el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha dado a los artículos 46 3 ibídem y 2824 de la Carta.

Por otr a parte, la Corte Constitucional en la sentencia T -542 de 20 06 expuso lo siguiente:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993. 2 En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer directamente la acción de tutela cuando se trata de defender sus dere chos fundamentales. Al respecto puede verse las sentencias T-341 de 1993, T -293 de 1994, T -456 de 1995, T -409 de 1998, T -182 de 1999, T -355 de 2001 y T1220 de 2003. 3 “Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los i nteresados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. 4 “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: // 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00091-00

Demandante: José Italo Arteaga Mosquera

Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Segundo de

Demandante: José Italo Arteaga Mosquera Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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“Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento de l derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad , la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.).

No obstante l o anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela [5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.

Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustentar o demostrar que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción. Ahora, de acuerdo a esta premisa y a través de la jurisprudencia, la Corte ha fijado los elemen tos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se

jurisprudencia, la Corte ha fijado los elemen tos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciad os titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.

Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de la s condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados.”

En el caso que nos ocupa, el abogado JOSÉ ITALO ARTEAGA MOSQUERA presentó acción de tutela “actuando en uso de la defensa técnica de mi defendidoExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00091-00

Demandante: José Italo Arteaga Mosquera Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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señor JOSE YAHANS ORTEGA VALENCIA 5”, argumentando que dentro del proceso No. 76520-6000-180-2019-01478 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira le está vulnerando los derechos fundamentales al debido pro ceso, defensa

proceso No. 76520-6000-180-2019-01478 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira le está vulnerando los derechos fundamentales al debido pro ceso, defensa y contradicción a su defendido, pero no aportó poder en el que aparezca que el señor JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA lo facultó para actuar a su favor en sede constitucional; al respecto pertinente es memorar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-417 de 2013 indicó lo siguiente:

“Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder6 (no está en negrilla en el texto original):

“La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profe sional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” (Negrillas fuera del texto original)

demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” (Negrillas fuera del texto original)

Lo expuesto permite concluir que el abogado JOSÉ ITALO ARTEAGA MOSQUERA, carece de legitimidad para actuar dentro del presente trámi te de tutela como apoderado del s eñor JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA , pues un poder “conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”, situación que obliga a rechazar su solicitud.

5 Folio 1 6 T-194 de marzo 12 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo. Sobr e la improcedencia de la acción cuando la tutela es pedida por un abogado que carece de poder específico para actuar, sin que tampoco obre como agente oficioso, ver también T-679 de agosto 30 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00091-00

Demandante: José Italo Arteaga Mosquera Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

5

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

RESUELVE

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

5

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el Dr. JOSÉ ITALO ARTEAGA MOSQUERA a favor del señor JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA.

SEGUNDO: ORDENAR se entere al Dr. JOSÉ ITALO ARTEAGA MOSQUERA lo decidido en este proveído.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2020-00091-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2020-00091-00

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-111-22-04-005-2020-00091-00

Fernando Afanador Vaca Secretario

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